CSJ - STP831-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP831-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020220137601 Radicación n.° 128082 STP831-2023 (Aprobado acta n°013) Bogotá, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de JUAN D AVID G ÓMEZ R AMOS frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En síntesis, el accionante considera que el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN y el JUZGADO S EXTO P ENAL DEL C IRCUITO CON F UNCIONES DE CONOCIMIENTO DE M EDELLÍN desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia al no conceder la libertad por vencimiento de términos.CUI: 05001220400020220137601 Tutela de segunda instancia n.° 128082
JUAN DAVID GÓMEZ RAMOS
II. HECHOS 1.- El señor GÓMEZ RAMOS está siendo procesado penalmente, junto con otras dos personas1, por la supuesta comisión de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, falsedad en documento público y falsedad en documento privado (rad.
con otras dos personas1, por la supuesta comisión de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, falsedad en documento público y falsedad en documento privado (rad. 05001600000020220029600). El 23 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín adelantó audiencia de legalización de captura, formulación e imposición de medida de aseguramiento. Desde entonces, aquél se encuentra recluido en el Centro Transitorio Minorista de Medellín.
2. Debido a que la Fiscalía no había presentado el escrito de acusación, el 16 de agosto de 2022 su defensa presentó solicitud de audiencia preliminar por vencimiento de términos (en tanto habían transcurrido más de 120 días), la cual fue realizada el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que negó esa pretensión. En síntesis, por cuanto de conformidad con el artículo 317A del la Ley 906 de 2004, podía considerarse que los tres imputados conformaban un Grupo Delictivo Organizado que cometió delitos graves ( Cfr. Ley 1908 de 2018), por lo que el término para presentar el escrito de acusación es de días contados a partir de la fecha de imputación2. 3.- Esa determinación fue apelada por la defensa, y confirmada el
que el término para presentar el escrito de acusación es de días contados a partir de la fecha de imputación2. 3.- Esa determinación fue apelada por la defensa, y confirmada el 13 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín tras estimar que (i) según el 1 A quienes les imputaron, adicionalmente, los delitos de concierto para delinquir, simulación de investidura o cargo, y abuso de función pública. 2 Récord: (0:12:10) a (00:14:14). Audiencia preliminar por vencimiento de términos, segunda instancia. Expediente 05001600000020220029600, documento digital “017ActaVideoAudienciaResuelveApelación.pdf”. 2CUI: 05001220400020220137601 Tutela de segunda instancia n.° 128082 JUAN DAVID GÓMEZ RAMOS parágrafo 3° artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el término que tiene la Fiscalía para presentar el escrito de acusación es de 240 días, y (ii) de conformidad con numeral 4° del artículo 317A de la misma Ley, para que proceda la libertad por vencimiento de términos, ese plazo es de 400 días3. 4.- El 4 de noviembre de 2022, el señor GÓMEZ RAMOS, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra las decisiones de 16 de agosto y 13 de octubre de 2022. En resumen, señaló que se vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto él no pertenece a ningún Grupo Delictivo Organizado y no le fue imputado el delito de concierto para
agosto y 13 de octubre de 2022. En resumen, señaló que se vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto él no pertenece a ningún Grupo Delictivo Organizado y no le fue imputado el delito de concierto para delinquir, razón por la que son aplicables las normas generales sobre vencimiento de términos (artículo 317 de la Ley 906 de 2004), según el cual la Fiscalía tiene 120 días para presentar el escrito de acusación, so pena de que proceda la referida libertad. Por otra parte, destacó que « el 1 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín, conoció en segunda instancia la apelación presentada por otro coimputado […]», quien se encontraba en una situación igual, otorgando la libertad inmediata. En consecuencia, solicitó que se dé « aplicación debida al parágrafo 1 y al numeral 4º artículo 317 del C.P.P, y se disponga de la Libertad inmediata […]».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 22 de noviembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, «en tanto que el derecho fundamental cuya reivindicación finalmente persigue es la libertad, prerrogativa para la cual el propio 3 Récord: (0:23:40) a (00:32:18). Audiencia preliminar por vencimiento de términos, segunda instancia.
Expediente 05001600000020220029600, documento digital “017ActaVideoAudienciaResuelveApelación.pdf”.
Expediente 05001600000020220029600, documento digital “017ActaVideoAudienciaResuelveApelación.pdf”. 3CUI: 05001220400020220137601 Tutela de segunda instancia n.° 128082 JUAN DAVID GÓMEZ RAMOS constituyente concibió el habeas corpus como recurso especial y específico para su protección». Lo anterior, de conformidad con el numeral 2° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional (CC T-518-2014). 6.- El accionante radicó impugnación el 30 de noviembre de 2022. En síntesis, reseñó que el Tribunal debió dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, estudiando de fondo el problema jurídico planteado. Agregó que «el habeas corpus no es un mecanismo ordinario ni extraordinario de la justicia penal; este, por su propia naturaleza, es una figura mixta, es decir, es un Derecho Fundamental y a la vez una acción constitucional […]», por lo que no era un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por
Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- ¿Las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor GÓMEZ RAMOS al no 4CUI: 05001220400020220137601 Tutela de segunda instancia n.° 128082 JUAN DAVID GÓMEZ RAMOS conceder la libertad por vencimiento de términos por no aplicar el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual, para el caso concreto, la Fiscalía solo tenía 120 días para presentar el escrito de acusación? c. El habeas corpus es el mecanismo judicial principal para solicitar la libertad por vencimiento de términos 9.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 10.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial idóneo y efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para
no cuente con otros medios de defensa judicial. 10.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial idóneo y efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (CSJ STP10546-2022) . En particular, el artículo 30 de la Constitución Política establece el habeas corpus, regulado en la Ley 1095 del 2006, cuyo artículo 1° dispone que es un derecho fundamental y «una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente». 5CUI: 05001220400020220137601 Tutela de segunda instancia n.° 128082 JUAN DAVID GÓMEZ RAMOS 11.- Ligado a lo anterior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 determina que la tutela se torna improcedente cuando, para proteger el derecho a la libertad, se pueda invocar el habeas corpus. En la Sentencia CSJ STP10546-2022, esta Sala reiteró algunas sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional (T-527-2009 y T-707-2013), las cuales destacaron el carácter prevalente y más expedito del hábeas corpus , resaltando que la acción de tutela no procede para
proferidas por la Corte Constitucional (T-527-2009 y T-707-2013), las cuales destacaron el carácter prevalente y más expedito del hábeas corpus , resaltando que la acción de tutela no procede para proteger el derecho fundamental a la libertad, ni siquiera como mecanismo transitorio. De manera más específica, dicha Corporación dilucidó que «la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos » (CC T-518-2014). d. Caso concreto 12.- E n el presente asunto, la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de JUAN D AVID G ÓMEZ R AMOS cumple con los requisitos de procedencia de legitimación por activa y por pasiva, así como el de inmediatez, por cuanto -respectivamente- (i) en el expediente consta el debido poder especial otorgado por el señor GÓMEZ R AMOS a su abogado para acudir a este trámite, (ii) se dirige contra las dos autoridades judiciales que profirieron las decisiones que habrían vulnerado derechos fundamentales por no acceder a la libertad por vencimiento de términos, y (iii) fue instaurada en un término razonable y oportuno (4 de noviembre de 2022), en tanto la última actuación judicial cuestionada fue proferida el 13 de octubre de 2022, es decir, sin que transcurriera más de un mes.
(iii) fue instaurada en un término razonable y oportuno (4 de noviembre de 2022), en tanto la última actuación judicial cuestionada fue proferida el 13 de octubre de 2022, es decir, sin que transcurriera más de un mes. 6CUI: 05001220400020220137601 Tutela de segunda instancia n.° 128082 JUAN DAVID GÓMEZ RAMOS 13.- No obstante, (iv) la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad porque si bien se busca la protección de varios derechos fundamentales (dignidad humana, libertad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia), en últimas lo que se solicita es la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en lo previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual la Fiscalía solo tenía 120 días para presentar el escrito de acusación, lo cual no ocurrió. 14.- Aunado a ello, el accionante cuestionó que los juzgados demandados no hubieran aplicado esa norma sino, erróneamente, los artículos 175 y 317A del mismo Código, que no debían utilizarse porque el primero no regula los términos de libertad, y el segundo, porque el señor GÓMEZ RAMOS no pertenece a un Grupo Delictivo Organizado ni le fue imputado el delito de concierto para delinquir. 15.- De esta manera, siguiendo las consideraciones expuestas, es claro que la acción de tutela no procede en estos eventos en tanto es el habeas corpus el mecanismo judicial principal para solicitar la libertad por vencimiento de términos. 16.- Aunque en la impugnación el accionante manifestó que ello
claro que la acción de tutela no procede en estos eventos en tanto es el habeas corpus el mecanismo judicial principal para solicitar la libertad por vencimiento de términos. 16.- Aunque en la impugnación el accionante manifestó que ello implicaba dar prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, lo cierto es que este es el criterio vigente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Ello, ligado a que el habeas corpus también es una acción constitucional, que incluso tiene un carácter más expedito que el de la acción de tutela. e. Conclusión 17.- Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, en 7CUI: 05001220400020220137601 Tutela de segunda instancia n.° 128082 JUAN DAVID GÓMEZ RAMOS la medida que cuando se solicita la libertad por vencimiento de términos en el marco de un proceso penal, el mecanismo judicial principal (i.e. idóneo y eficaz) es el habeas corpus, por lo que no procede la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 8CUI: 05001220400020220137601 Tutela de segunda instancia n.° 128082
JUAN DAVID GÓMEZ RAMOS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9