CSJ - STP8310-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8310-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8310-2023 Radicación n°. 130541 (Aprobación Acta No. 102) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de FERNANDO PALOMINO VALENCIA , contra el fallo proferido el 12 de abril de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal bajo radicado CUI 66440-6000-068-2022-00105.
II. ANTECEDENTESCUI 66001220400020230004901
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3. De la demanda de tutela y el expediente se extrae que, contra FERNANDO PALOMINO VALENCIA se adelanta actualmente proceso penal por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento, ante el Juzgado
Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira.
4. El apoderado del procesado aseguró que el 28 de febrero de 2023 presentó “derecho de petición” ante el Juzgado de conocimiento para que se
Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira.
4. El apoderado del procesado aseguró que el 28 de febrero de 2023 presentó “derecho de petición” ante el Juzgado de conocimiento para que se otorgara la libertad provisional a su defendido, el cual le fue devuelto al considerar que no era de competencia de ese despacho y que ello correspondía a un juzgado de control de garantías, para lo cual le hizo entrega del formulario virtual que debía diligenciar para elevar la petición.
5. La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, reenvío el correo en el que el defensor solicitaba la libertad provisional de PALOMINO VALENCIA al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de
Pereira.
6. El centro de Servicios accionado no ha programado la audiencia de libertad por vencimiento de términos, al considerar que no se suministró toda la información necesaria para el caso, particularmente, qué fiscalía es la competente y cuál la víctima en el asunto.
7. El apoderado del accionante acudió a la acción de tutela por cuanto no se había designado Juzgado de Control de Garantías, ni programado fecha para celebrar la audiencia de libertad de su poderdante. 7.1. Como pretensión, solicitó ordenar la libertad inmediata de PALOMINO VALENCIA y como medida provisional la suspensión de la audiencia de formulación de acusación programada para el 21 de marzo del presente año, misma fecha de radicación de la demanda de tutela.CUI 66001220400020230004901
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audiencia de formulación de acusación programada para el 21 de marzo del presente año, misma fecha de radicación de la demanda de tutela.CUI 66001220400020230004901 Rad. 130541 Tutela impugnación
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III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia del 12 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que el apoderado del accionante no radicó en debida forma la solicitud de audiencia de libertad, pues no diligenció completamente el formulario correspondiente, ya que faltaron datos como número de radicado, la identificación de la fiscalía que conoce del caso y de la víctima, entre otros. 8.1. Aclaró que el centro de servicios accionado requirió al profesional del derecho en varias ocasiones para entregar la mencionada información, sin que hasta la fecha ello fuera posible; además, dicha solicitud no es un capricho de la entidad, sino una obligación de las partes, establecida en el numeral 9 del art. 140 de la Ley 906 de 2004. 8.2. Agregó que, si el actor consideraba que cumplía con los requisitos para la obtención de la libertad por vencimiento de términos, y luego de cumplidos los requisitos al interior del proceso, debía acudir al habeas corpus y no a la acción de tutela. 8.3. En cuanto a la medida provisional de suspensión de la audiencia de formulación de acusación, la misma fue negada en el auto del 28 de marzo de 2023 por cuyo medio admitió la tutela, al considerar que ello repercutía en el
8.3. En cuanto a la medida provisional de suspensión de la audiencia de formulación de acusación, la misma fue negada en el auto del 28 de marzo de 2023 por cuyo medio admitió la tutela, al considerar que ello repercutía en el vencimiento de términos del que precisamente se quejaba la defensa, y que dicho tema podía ser abordado en el fallo respectivo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por el apoderado de FERNANDO PALOMINO VALENCIA, quien informó que ya se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación, y que se programó para el 29 de mayo la audiencia preparatoria.CUI 66001220400020230004901
Rad. 130541 Tutela impugnación FERNANDO PALOMINO VALENCIA 4 9.1. Se quejó por lo que él llama “solemnidades de formatos creados por la rama judicial ”, en la resolución de “ un derecho de petición o cualquier otro trámite que se requiera y sea necesario para beneficio de un procesado”. 9.2. Finalmente, insiste en la solicitud original de protección de derechos de su defendido, esto es, la programación de la audiencia de libertad por vencimiento de términos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de FERNANDO PALOMINO VALENCIA, contra el fallo de tutela emitido el 12 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira.
11. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción,
emitido el 12 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
11. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.
12. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que seCUI 66001220400020230004901
Rad. 130541 Tutela impugnación FERNANDO PALOMINO VALENCIA 5 admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, y así acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.
13. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…».
14. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión
hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…».
14. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.
Del derecho de postulación.
15. En el p resente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, el que depende de su contenido y finalidad. 15.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, aclaró: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases:
(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en suCUI 66001220400020230004901
Rad. 130541 Tutela impugnación FERNANDO PALOMINO VALENCIA 6 condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Análisis del caso concreto.
16. En el presente asunto el apoderado de FERNANDO PALOMINO VALENCIA promueve acción de tutela para la protección de sus prerrogativas constitucionales, las cuales considera quebrantadas por cuanto en su criterio el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Pereira no ha programado la audiencia de libertad por vencimiento de términos, solicitada a través de “derecho de petición”, a pesar que afirma, ha cumplido con todos los requisitos de ley.
17. Lo primero que debe advertir la Sala es que, contrario a la percepción del recurrente, la discusión no gira en torno al derecho de petición y sus perentorios plazos de respuesta, sino al de postulación – debido proceso, pues fácil se advierte que el actor busca, en realidad, que se le otorgue la libertad provisional a su defendido, quien se encuentra recluido en el cuartel de policía
de Santa Rosa de Cabal, Risaralda.
18. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda e impugnación con las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, no hay duda, como bien lo aseveró el Tribunal, que en el presente caso no ha existido vulneración de los derechos de la parte actora, circunstancia que permite desde ya anunciar la confirmación del fallo impugnado.
19. Pues bien, s e demostró en el expediente, que contra FERNANDO
caso no ha existido vulneración de los derechos de la parte actora, circunstancia que permite desde ya anunciar la confirmación del fallo impugnado.
19. Pues bien, s e demostró en el expediente, que contra FERNANDO PALOMINO VALENCIA se adelanta, desde el 10 de febrero de este año, proceso penal ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, por el presunto delito de acceso carnal violento.CUI 66001220400020230004901
Rad. 130541 Tutela impugnación FERNANDO PALOMINO VALENCIA 7 19.1. Que su apoderado presentó solicitud de libertad condicional el 28 de febrero de 2023 ante el Juzgado de conocimiento, el que informó al abogado que su petición debía ser presentada ante los Jueces de Control de Garantías, por lo que el centro de Servicios Judiciales le suministró el formulario virtual para la programación de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, con la advertencia de que era necesario el diligenciamiento completo del mencionado formato. 19.2. Ahora, a pesar de haber enterado al defensor de la necesidad de suministrar todos los datos del mencionado formulario virtual, el 7 de marzo último se le requirió para que proporcionara lo referente al Número Único de Noticia Criminal, fiscalía que conocía el caso, delito, procesado, víctima, pero no diligenció la totalidad de la información. 19.3. El 13 del mismo mes y año se le solicitó nuevamente que suministrara los datos de la fiscalía y víctimas, y se le aclaró que esa
19.3. El 13 del mismo mes y año se le solicitó nuevamente que suministrara los datos de la fiscalía y víctimas, y se le aclaró que esa dependencia no tenía acceso al sistema de información de la Fiscalía General de la Nación, sin que conste respuesta del accionante en el expediente, por lo que esa dependencia considera que no se ha presentado formalmente la petición. 19.4. Igualmente, se estableció que el apoderado de PALOMINO VALENCIA, a pesar de ser informado del procedimiento correcto, no ha enviado sus peticiones al Centro de Servicios Judiciales, sino a otros despachos, como los Juzgados 1° y 4° de Control de Garantías y el 8° Penal del Circuito de Conocimiento, todos de la ciudad de Pereira, los cuales las han reenviado a esa oficina.
20. Debe aclararse también, que la información requerida al abogado defensor no constituye un capricho de parte del Centro de Servicios, ni un formalismo establecido en un formato judicial, sino la protección de los derechos de las partes, pues si bien esta Sala ha afirmado que no es necesaria laCUI 66001220400020230004901
Rad. 130541 Tutela impugnación FERNANDO PALOMINO VALENCIA 8 presencia de la fiscalía y las victimas en esta clase de audiencias, si es imperioso informarles de su programación1.
21. De lo anterior se concluye que la dependencia accionada no vulneró los derechos de FERNANDO PALOMINO VALENCIA, ya que no ha omitido programar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, pues se repite,
21. De lo anterior se concluye que la dependencia accionada no vulneró los derechos de FERNANDO PALOMINO VALENCIA, ya que no ha omitido programar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, pues se repite, el apoderado del accionante no ha cumplido con su deber de diligenciar de manera completa el formato establecido para tal fin, por lo que escapa a la competencia del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Pereira programar la mencionada audiencia.
22. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las consideraciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo a las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. 1 Cfr. CSJ STP6278-2018 Rad. 98015, 8 May. 2018; CSJ STP5545-2018 Rad. 97805, 26 Abr. 2018; CSJ STP11524-2017 Rad. 93043, 3 ago. 2017; CSJ AHP, 22 Oct. 2015, Rad. 47000CUI 66001220400020230004901
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria