CSJ - STP8310-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8310-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020240038501 Radicación n.°137908 STP8310-2024 (Aprobado acta n.° 151) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por J AIME L EÓN BOLÍVAR R ESTREPO en nombre propio y en representación de su hijo J.P.B.B., en contra de la decisión de primera instancia proferida el 22 de abril de 2024 por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, que decidió «negar por improcedente» la acción de tutela formulada en contra del JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO DE ADOLESCENTES DE MEDELLÍN, LA F ISCAL 219 SECCIONAL DEL S ISTEMA DE R ESPONSABILIDAD P ENAL PARA ADOLESCENTES, LA COMISARÍA DE FAMILIA DEL CORREGIMIENTO DE SAN A NTONIO DE P RADO Y D ORA E LENA R ODRÍGUEZ S OLÍS COMO DEFENSORA PÚBLICA1. 1 «A la presente acción fueron vinculados el señor Raúl Arango Piedrahita en calidad de representante
SAN A NTONIO DE P RADO Y D ORA E LENA R ODRÍGUEZ S OLÍS COMO DEFENSORA PÚBLICA1. 1 «A la presente acción fueron vinculados el señor Raúl Arango Piedrahita en calidad de representante judicial de la víctima - adscrito a la defensoría pública, a la menor A.S.R.Y y su representante legal Ana María Yépez, a la señora Rosibeth del Rosario Yépez Córdoba en calidad Procuradora 16 delegada de familia, así como a la coordinación de los defensores de familia del ICBF Regional – Antioquia.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137908
CUI: 05001220400020240038501
JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO En síntesis, el accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de su hijo, en tanto, lo vincularon al proceso penal n.° 050016001239202301223 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y lo están presionando a allanarse a cargos, pese a que este es menor de edad y sostiene una relación sexo-afectiva con la presunta víctima.
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se logra extraer que, el 30 de noviembre de 2023, ante el Juzgado 6° Penal Municipal para adolescentes con función de control de garantías de Medellín, se formuló imputación en contra del adolescente J.P.B.B en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años por los hechos relacionados con A.S.R.Y. 2.- La Fiscalía 219 Seccional de Antioquia presentó escrito de
de acceso carnal abusivo con menor de 14 años por los hechos relacionados con A.S.R.Y. 2.- La Fiscalía 219 Seccional de Antioquia presentó escrito de acusación el 4 de diciembre de 2023, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado 4° Penal del Circuito de Adolescentes de Medellín, que actualmente adelanta el juzgamiento en el asunto. 3.- Por lo anterior, JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO en nombre propio y en representación de su hijo J.P.B.B. interpuso acción de tutela. Manifiesta que en el caso en cuestión no se debería adelantar un proceso penal, toda vez que, entre J.P.B.B y la presunta víctima A.S.R.Y., existe una relación de noviazgo en la que sostuvieron relaciones sexuales consentidas, por lo que no habría lugar a una persecución penal. 3.1.- Indica que desde la defensoría pública le han sugerido un allanamiento a los cargos, lo que es atentatorio del derecho al debido 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137908
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JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO proceso, por lo que peticiona que: «se ordene, la nulidad de todo lo actuado, por estar viciado integralmente (…) y en su defecto [se de un] cambio de abogado».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 22 de abril de este año, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín decidió «negar por
cambio de abogado».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 22 de abril de este año, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín decidió «negar por improcedente» la acción de tutela interpuesta por JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO en nombre propio y en representación de su hijo J.P.B.B. 4.1.- El Tribunal consideró que no existía vulneración a derechos en el asunto porque el proceso se encuentra en curso, adelantándose «la etapa de juzgamiento en la cual después del debate probatorio la juez aludida determin[ará] si el joven es o no responsable del delito que se le enrostra». Indicó que, del trámite surtido se evidenciaba el acceso a todas las garantías para el hijo del accionante, sin «un actuar arbitrario al interior del trámite procesal aludido por parte de los accionados, así como tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que obligue al juez constitucional a abordar este asunto». 5.- El 23 de mayo de 2024, la decisión fue notificada al correo del actor juanbolivar352@gmail.com, frente a lo cual respondió: «apelo y sustentere (sic) en los términos legales». No obstante, en el expediente no se observa ningún documento adicional que brinde información sobre los motivos de inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137908
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JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación
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JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- A la Sala le corresponde resolver si el Juzgado 4° Penal del Circuito de Adolescentes de Medellín, la Fiscal 219 Seccional del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, la Comisaría de Familia del Corregimiento de San Antonio de Prado y Dora Elena Rodríguez Solís como defensora pública vulneraron el derecho al debido proceso del menor J.P.B.B. por iniciar el proceso penal con radicado n.° 050016001239202301223 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la solicitud de amparo se torna improcedente: análisis del caso concreto 8.- En el presente caso, JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO y su hijo J.P.B.B. cuestionan lo que está sucediendo al interior del proceso penal n.° 050016001239202301223, que no ha finiquitado.
8.- En el presente caso, JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO y su hijo J.P.B.B. cuestionan lo que está sucediendo al interior del proceso penal n.° 050016001239202301223, que no ha finiquitado. 9.- Al revisar el expediente, se observa que la Fiscalía dio inicio a la citada indagación penal en virtud de la remisión hecha el 24 de agosto de 2023 por la E.S.E. Metrosalud, debido a la aparente comisión del delito de 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137908
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JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en la joven A.S.R.Y. de 13 años, por parte de su pareja sentimental J.P.B.B. de 16 años. 10.- Así las cosas, el 4 de diciembre de 2023 se presentó el escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 4° Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Medellín, que actualmente tiene a cargo el juzgamiento y será el encargado de determinar si existe o no lugar a la persecución penal en el presente asunto. 11.- Entonces, como el proceso se encuentra en curso y no se han tomado determinaciones respecto a la responsabilidad o no del menor J.P.B.B., en el que se vienen adelantando las distintas diligencias con la participación de una defensora pública y un representante del ministerio público, la Sala estima que no hay vulneración a derechos, por lo que el amparo se torna improcedente. 12.- Ahora bien, si lo pretendido por el actor es el cambio de la
participación de una defensora pública y un representante del ministerio público, la Sala estima que no hay vulneración a derechos, por lo que el amparo se torna improcedente. 12.- Ahora bien, si lo pretendido por el actor es el cambio de la profesional del derecho a cargo de la defensa de su hijo, debido al carácter subsidiario del amparo esta pretensión no está llamada a prosperar, pues antes de buscar la modificación por medio de la acción de tutela, el accionante debe agotar los medios ordinarios previstos para ello, es decir, solicitar el cambio ante la defensoría del pueblo. 13.- Debe recordarse, que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales. Por tal razón, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137908
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JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO garantías constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente. 14.- Por este motivo, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deberá declararse improcedente. 15.- En este caso, frente al requisito de subsidiariedad que orienta el
mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deberá declararse improcedente. 15.- En este caso, frente al requisito de subsidiariedad que orienta el mecanismo constitucional, la Sala encuentra que no se cumple en el presente trámite, ya que la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la
culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 16.- En consideración de lo anterior, resulta notorio que la autoridad judicial encargada del proceso, ni siquiera ha dado inicio formal a la etapa de juzgamiento, en tanto no se ha instalado la audiencia de formulación de acusación y por ende nada ha dicho respecto a la responsabilidad penal del 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137908
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JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO menor J.P.B.B., por consiguiente, no hay lugar a que el juez constitucional intervenga en un proceso en curso, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso. d. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala modificará la decisión de primera instancia que decidió «negar por improcedente» el amparo, para en su lugar «declarar improcedente» la acción de tutela, en tanto JAIME L EÓN B OLÍVAR R ESTREPO en nombre propio y en representación de su hijo J.P.B.B. cuestiona un proceso que se encuentra en curso y en las etapas adelantadas no se observa vulneración a derechos alguna, que materialice un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. ° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. ° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137908
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JAIME LEÓN BOLÍVAR RESTREPO Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8