CSJ - STP8311-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8311-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8311-2023 Radicación n°. 130580 (Aprobación Acta No. 102) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, contra el fallo proferido el 20 de abril de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA , mediante el cual negó el amparo solicitado contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de Bucaramanga y al Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTESCUI 68001220400020230030801
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3. De la demanda de tutela y el expediente se extrae que, ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS fue condenado el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 58 meses de prisión, por la comisión del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del proceso con CUI 11001-6000-017-2017-07037.
Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del proceso con CUI 11001-6000-017-2017-07037.
4. El 31 de marzo de 2022 el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la extinción de la sanción penal, y remitió a su homólogo 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga lo pertinente para disponer la devolución del valor de la caución prendaria por $700.000, que había sido consignada a favor de ese despacho el 26 de agosto de 2019.
5. ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS acude a la acción de tutela ante la demora del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para entregarle el valor correspondiente a la referida caución prendaria.
EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 20 de abril de 2023, negó el amparo solicitado al considerar que no se presentó vulneración de los derechos del accionante, pues el despacho accionado no encontró dentro del expediente de ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, copia de la cedula de ciudadanía, sino solo su número y correo electrónico.
7. Tampoco observó el Tribunal solicitud directa del accionante para la devolución de la mencionada caución, por el contrario, verificó que el pasado 11 de abril de 2023 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga requirió, a través del correoCUI 68001220400020230030801
11 de abril de 2023 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga requirió, a través del correoCUI 68001220400020230030801 Rad. 130580 Tutela impugnación
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3 edgarochoa2016@hotmail.com; a OCHOA BALLESTEROS para que aporte copia de su documento de identificación, el que debe ser entregado al Banco Agrario, donde se le hará la devolución del dinero respectivo.
LA IMPUGNACIÓN
8. Fue presentada por ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, quien manifestó que se dirigió al Banco Agrario para reclamar el valor de la caución prendaria, sin que le fuera entregado el dinero por falta del documento de identificación, por lo que solicita se protejan sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, contra el fallo de tutela emitido el 20 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga.
10. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.
11. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos
concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.
11. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que seCUI 68001220400020230030801
Rad. 130580 Tutela impugnación ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS 4 admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.
12. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…».
13. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto.
14. En el presente asunto ÉDGAR ANTONIO OCHOA
atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales. Análisis del caso concreto.
14. En el presente asunto ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS promueve acción de tutela para la protección de sus prerrogativas constitucionales, las cuales considera quebrantadas por cuanto, en su criterio, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no ha realizado las gestiones necesarias para que se materialice la devolución del dinero consignado por el accionante en el año 2019 como caución prendaria, y que fuera ordenado por el Juzgado Veinticuatro de la misma especialidad de Bogotá.
15. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados los argumentos de la demanda e impugnación con las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, no hay duda, como bien lo aseveró el Tribunal, que en el presente caso no ha existido vulneración de los derechos de la parte actora, circunstancia que permite desde ya anunciar la confirmación del fallo impugnado.CUI 68001220400020230030801
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16. Pues bien, s e demostró en el expediente, que ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS fue condenado el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 58 meses de prisión, por la comisión del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,
Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 58 meses de prisión, por la comisión del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del proceso con CUI 11001-6000-017-2017-07037. 16.1. Del mismo modo, se constató que el 31 de marzo de 2022 el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la extinción de la sanción penal, y remitió a su homólogo 2° de Bucaramanga lo pertinente para disponer la devolución del valor de la caución prendaria por $700.000, a favor del accionante. 16.2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó, que el 11 de abril de 2023 solicitó, a través del correo edgarochoa2016@hotmail.com; a OCHOA BALLESTEROS que aportara copia de su cédula de ciudadanía, la que también debe ser entregada al Banco Agrario, para el respectivo trámite de devolución del dinero. 16.3. Ahora, en la información suministrada en el escrito de impugnación, no se observa que el demandante haya entregado copia del documento requerido, el cual es indispensable para que el Juzgado accionado ordene a la entidad financiera la devolución del dinero depositado, cuando resulta necesario en aras de verificar la identidad del reclamante.
17. De lo anterior se concluye que el despacho accionado no vulneró los
documento requerido, el cual es indispensable para que el Juzgado accionado ordene a la entidad financiera la devolución del dinero depositado, cuando resulta necesario en aras de verificar la identidad del reclamante.
17. De lo anterior se concluye que el despacho accionado no vulneró los derechos de ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, pues no ha rehusado ordenar el mencionado pago; no obstante, no ha podido culminar dicho proceso ante la falta de copia del documento de identidad del impugnante, por lo que le corresponde al demandante entregar lo requerido, para que se pueda materializar lo determinado por el Juzgado que vigilaba el cumplimiento de su pena.CUI 68001220400020230030801
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18. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria