CSJ - STP8312-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8312-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8312-2023 Radicación N.° 130600 Acta 102 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN PABLO FRANCO CARMONA frente al fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual declaró improcedente el amparo dirigido contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. Al trámite se vinculó a los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Manizales y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.CUI 05001220400020230045901
Número Interno 130600 Tutela 2ª Instancia
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “En lo que interesa al presente trámite, señaló el accionante que se encuentra privado de la libertad y actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Pedregal”, descontando pena de nueve (9) años de prisión que le impuso el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad, al haberlo hallado penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, fallo en que se le negó tanto el otorgamiento del subrogado penal como la sustitución de la pena intramuros por domiciliaria.
Circuito de esta ciudad, al haberlo hallado penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, fallo en que se le negó tanto el otorgamiento del subrogado penal como la sustitución de la pena intramuros por domiciliaria. En punto a la libertad condicional adujo que el juzgado ejecutor la negó mediante interlocutorio 2277 del 23 de septiembre de 2022, soportado en la exclusión consagrada en la Ley 1098 de 2006; en decisión del 23 de febrero del presente año se abstuvo de realizar un nuevo pronunciamiento debido a que no se alegaron aspectos diferentes a los que se le resaltaron en la mencionada providencia. Advirtió que con dicha negativa se vulneran los derechos fundamentales reclamados, porque conoce casos en los cuales, pese a existir la misma prohibición, ha sido concedido, como es el caso de Bernardo Valencia Román a quien le fue concedida la gracia liberatoria por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales, en decisión del 25 de febrero de 2014, quien fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y María Aceneida Serna Acevedo, condenada por el delito de extorsión agravada, a quien se le concedió libertad condicional el 4 de agosto de 2022 por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. No hace solicitudes puntuales y se extracta [sic] que su pretensión va dirigida a que a través de este mecanismo constitucional se ordene al juzgado accionado otorgue el beneficio de la libertad condicional”.
No hace solicitudes puntuales y se extracta [sic] que su pretensión va dirigida a que a través de este mecanismo constitucional se ordene al juzgado accionado otorgue el beneficio de la libertad condicional”. 2CUI 05001220400020230045901 Número Interno 130600 Tutela 2ª Instancia
EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que los argumentos plasmados en el auto objeto de reproche son ajustados a derecho, por cuanto la negativa para otorgar el beneficio solicitado se basó en la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por JUAN PABLO FRANCO CARMONA, quien reiteró los argumentos plasmados en la demanda inicial.
6. En este sentido, reiteró que, en su opinión, el juzgado ejecutor vulneró sus derechos al negar la concesión del subrogado deprecado, pues, en su caso, era aplicable la Ley 1709 de 2014, la cual era más favorable.
7. En consecuencia, hizo las siguientes solicitudes: “[Q]ue se revoque dicha decisión y en consecuencia se protejan los derechos invocados para que en mi caso el juzgado 6º de EPMS de Medellín me aplique el art. 30 Ley 1709/14 al igual que a Bernardo Valencia por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Caldas y María Aceneida Serna por parte del juzgado 5º de EPMS de Medellín y no la Ley 1098/06 pues la aplicación de ésta en mi caso me pone en una desigualdad manifiesta con las personas mencionadas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aceneida Serna por parte del juzgado 5º de EPMS de Medellín y no la Ley 1098/06 pues la aplicación de ésta en mi caso me pone en una desigualdad manifiesta con las personas mencionadas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JUAN PABLO FRANCO CARMONA contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
10. En el presente evento, JUAN PABLO FRANCO CARMONA cuestiona, por medio de la acción de amparo, el auto del 23 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual se abstuvo de resolver nuevamente la solicitud de concesión de libertad condicional solicitada y,
2023 proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual se abstuvo de resolver nuevamente la solicitud de concesión de libertad condicional solicitada y, en cambio, determinó estarse a lo resuelto el 23 de septiembre de 2022.
11. Sostiene que aquella circunstancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la dignidad y el acceso a la administración de justicia.
12. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, como pasa a verse.
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13. El auto del 23 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negó la solicitud de concesión de libertad condicional solicitada , no está siendo cuestionado en esta oportunidad.
14. De hecho, el accionante es enfático en que requiere que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo, pues considera que debe aplicarse el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual, en su opinión, resulta más favorable.
15. Por ende, en el presente trámite de amparo no se someterá a control constitucional dicha decisión.
16. Solamente se traerá a colación que, en dicho auto, proferido el 23 de septiembre de 2022, el juzgado ejecutor advirtió que: “En torno de esta gracia habrá de indicarse que dicho beneficio está expresamente exceptuado por la Ley 1098 de 2006 [art. 199] para su
23 de septiembre de 2022, el juzgado ejecutor advirtió que: “En torno de esta gracia habrá de indicarse que dicho beneficio está expresamente exceptuado por la Ley 1098 de 2006 [art. 199] para su concesión cuando se está en las circunstancias allí descritas; esto es, cuando se trate, entre otros, de los delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales contra niños, niñas y adolescentes. De manera que, si la persona perpetró el hecho en vigencia de dicha ley, como en efecto ocurrió, no se otorgará la libertad condicional, la prisión domiciliaria ni algún otro beneficio judicial o administrativo tal cual lo prescribe el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia; y en el caso concreto, si bien puede reconocerse la redención –bajo el entendido de tratarse de un derecho de la persona condenada–, habrá de purgarse intramuros la totalidad de la pena impuesta –obviamente se irá reduciendo con las redenciones reconocidas–, pues la ‘libertad y aún la sustitución’ no resultan procedentes por expresa prohibición de la ley en cita. El sentenciado, como se anotó, viene privado de la libertad desde el 24 de octubre de 2017 hasta la fecha, lo que comprende 59 meses y 26 días; adicionándole el tiempo redimido (relacionado en la parte final de la página anterior) se llega a un total de 67 meses, 24 días; guarismo que
5CUI 05001220400020230045901 Número Interno 130600 Tutela 2ª Instancia no satisface el cumplimiento total de pena. Se insiste en que la Ley 1098 de 2006 en cuya vigencia se perpetraron los hechos, tiene vedada de tal posibilidad cuando se trate de determinados delitos –se incluyó los que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales– cuando recaen en menores de edad. Exclusión de beneficios que ni siquiera con el advenimiento de la Ley 1709 de 2014 perdió vigencia”.
17. Posteriormente, el accionante solicitó la concesión del subrogado penal nuevamente, por lo que, en auto del 23 de febrero de 2023, el juzgado vigilante resolvió estarse a lo resuelto con anterioridad, pues: “Colegimos que, al no evidenciarse circunstancia alguna que amerite retornar sobre lo que fue materia de decisión, se abstiene el Despacho de proferir decisión de fondo , en cuanto a la reiterada petición, al tratarse de una solicitud que se promueve frente a un asunto ya debatido y al cual se ha dado oportunidad de ejercer el contradictorio, sin que la improsperidad [sic] de lo pedido, habiliten de manera indefinida el examen que aquí se demanda, máxime que ya se indicó otrora que la negativa obedece a una exclusión de orden legal.
El interno FRANCO CARMONA fue condenado el 23 de julio de 2019 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín (Ant.) al hallarlo responsable del delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años en las circunstancias establecidas
por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín (Ant.) al hallarlo responsable del delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años en las circunstancias establecidas en el art. 209 del Código Penal, imponiéndole una pena a descontar de 9 años de prisión, y haciendo énfasis el fallador en que “está vedado el otorgamiento de beneficios o subrogados, a la luz del artículo 199 numerales 4 y 6 de la Ley 1098 de 2006Código de la Infancia y Adolescencia”.
18. Así, aunque el accionante requiere que se estudie de fondo la solicitud presentada, el juzgado es claro al establecer que la negativa debe mantenerse en virtud de la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que establece que, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas
6CUI 05001220400020230045901 Número Interno 130600 Tutela 2ª Instancia y adolescentes, “[n]o procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal”.
19. De todas formas, es prudente señalar que la prohibición en cuestión no ha sido derogada, motivo por el que los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados, entre otros, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años , como lo fue el actor.
20. En conclusión, no se configura alguna vía de hecho ni se observa
beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados, entre otros, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años , como lo fue el actor.
20. En conclusión, no se configura alguna vía de hecho ni se observa una vulneración a los derechos fundamentales en la providencia controvertida, pues el debate, como se vio, “tiene una solución legal que no admite interpretaciones subjetivas” (CSJ STP9831, 3 ago. 2021, Rad. 117961; y STP15050, 9 nov. 2021, Rad. 119978; entre otras) , como las que pretende hacer valer en esta oportunidad el accionante.
21. Del mismo modo, el auto controvertido no resulta arbitrario ni caprichoso, pues es jurídicamente admisible que los jueces dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas “repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico” (CSJ AP 26 ene. 1998).
22. De allí, se deriva que no existe defecto alguno cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables
los motivos que cimentaron la decisión. 7CUI 05001220400020230045901 Número Interno 130600 Tutela 2ª Instancia
23. Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.
24. Así, mal podría reprochársele, entonces, una omisión argumentativa, pues el auto controvertido fue emitido en el decurso de un procedimiento ordinario.
25. Con esto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR el fallo impugnado. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9