CSJ - STP8312-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8312-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240069100 Radicación n.° 137986 STP8312-2024 (Aprobado acta n.° 151) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LUIS F ELIPE MARTÍNEZ C ATAÑO contra la C OMISIÓN N ACIONAL DE D ISCIPLINA JUDICIAL, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial en actividades judiciales». En síntesis, el accionante considera que la autoridad accionada incurrió en los defectos «procedimental por vía de hecho, absoluto, fáctico y exceso ritual manifiesto» con la decisión adoptada el 25 de octubre de 2023 dentro del proceso de investigación disciplinaria n° 200011102000202000295-01, en la que actuo como quejoso.Tutela de primera instancia Radicado n.° 137986
CUI: 11001023000020240069100
LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 3° Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, al Juzgado 2° del Circuito de Valledupar, al Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz, a JULIO A LFREDO O ÑATE ARAUJO, a CLAURIS A MALIA M ORÓN B ERMÚDEZ, a ADIN E NRIQUE
Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz, a JULIO A LFREDO O ÑATE ARAUJO, a CLAURIS A MALIA M ORÓN B ERMÚDEZ, a ADIN E NRIQUE MONTANO OSPINO, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo singular con radicado n° 20001400300320090065400 y en la investigación disciplinaria 20001110200120200029500.
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, bajo el radicado n.° 20001-1102-001-2020-00295-00, LUIS FELIPE MARTÍNEZ C ATAÑO promovió proceso disciplinario en contra de CLAURIS AMALIA MORÓN BERMÚDEZ y JULIO ALFREDO OÑATE ARAUJO como titulares del Juzgado 3° Civil Municipal de Valledupar por las acciones adelantadas en el proceso ejecutivo singular con radicado n.°
20001400300320090065400. 2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante decisión del 26 de abril de 2023 decretó la terminación del procedimiento a favor de los investigados. No obstante, el proceso fue apelado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pero, mediante providencia del 25 de octubre de 2023 se confirmó lo dicho por la primera instancia y se ordenó el archivo de las diligencias, notificándose el asunto el 2 de noviembre de ese año. 3.- Por lo anterior, LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO interpone la
instancia y se ordenó el archivo de las diligencias, notificándose el asunto el 2 de noviembre de ese año. 3.- Por lo anterior, LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO interpone la acción de tutela, señala el accionante que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos «procedimental por vía de 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 137986
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LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO hecho, absoluto, fáctico y exceso ritual manifiesto» con la decisión adoptada el 25 de octubre de 2023 dentro del proceso de investigación disciplinaria n° 200011102000202000295-01 en el que actuo como quejoso. 3.1.- Considera que en la providencia censurada no se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas documentales allegadas al proceso, por lo que se eximió de responsabilidad a CLAURIS A MALIA M ORÓN BERMÚDEZ y JULIO ALFREDO OÑATE ARAUJO a pesar de que estos en su calidad de jueces no fueron atentos a los tiempos procesales y generaron un retraso en el cumplimiento de una orden de remate al interior del proceso n° 20001400300320090065400, desconociendo lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil y 456 del Código Procesal General. 3.2.- Estima que se desconoció que la queja iba dirigida también en contra del Juzgado 2° Civil del Circuito de Valledupar, en virtud del
artículo 2259 del Código Civil y 456 del Código Procesal General. 3.2.- Estima que se desconoció que la queja iba dirigida también en contra del Juzgado 2° Civil del Circuito de Valledupar, en virtud del trámite impartido al interior de una acción de tutela interpuesta por irregularidades relacionadas con el proceso Civil ya mencionado, lo que desconoce sus derechos como quejoso en el trámite disciplinario, puesto que no se vinculó al funcionario judicial correspondiente en la investigación. 3.3.- En consecuencia, peticiona que: i) se amparen sus derechos; ii) se dé la «anulación o dejar sin efectos los fallos disciplinarios de primer nivel y segundo orden proferidos por las Camisones (sic) de Disciplina Seccional Cesar y la Comisión de Disciplina Nacional de fecha abril 26 del 2023 y octubre 25 del 2023»; iii) se ordene a la «Sala de la comisión nacional disciplinaria y seccional Cesar proferir un nuevo fallo ajustado al marco jurídico constitucional y a la ley sancionatorio»; iv) se mande
«al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE
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LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO VALLEDUPAR –CESAR, se sirva proferir auto comisionándose al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA PAZ CESAR, proceda hacer la entrega real y material del bien inmueble objeto de remate»; y v)
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA PAZ CESAR, proceda hacer la entrega real y material del bien inmueble objeto de remate»; y v) se vincule al Juez 2° Civil del Circuito de Valledupar GERMAN D AZA ARIZA en la queja disciplinaria instaurada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 6 de junio de 20241, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la entidad accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante.
5.- El 12 de junio de 2024, un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el accionante actuó como quejoso al interior del proceso disciplinario n.° 200011102000202000295-01 en contra de JULIO ALFREDO OÑATE ARAUJO y CLAURIS AMALIA MORÓN BERMÚDEZ como titulares del Juzgado 3° Civil Municipal de Valledupar, porque, pese a haber sido ordenado el remate y la entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 190-42784 a LUIS F ELIPE M ARTÍNEZ C ATAÑO, no se hizo, dilatando el trámite procesal y vulnerando sus derechos fundamentales. 5.1.- Explicó que, el 26 de abril de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar ordenó la terminación y posterior archivo de las diligencias en favor de los doctores JULIO ALFREDO OÑATE ARAUJO y
5.1.- Explicó que, el 26 de abril de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar ordenó la terminación y posterior archivo de las diligencias en favor de los doctores JULIO ALFREDO OÑATE ARAUJO y CLAURIS A MALIA M ORÓN B ERMÚDEZ. A pelada la decisión, el 25 de octubre de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia. 1 La secretaría de la Sala de Casación Penal notificó el asunto el 11 de junio de 2024. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 137986
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LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO 5.2.- Manifestó que se analizaron las actuaciones desplegadas por los titulares del Juzgado 3° Civil Municipal de Valledupar, pero se concluyó que estas «no fueron contrarias a las garantías legales, constitucionales y procesales del quejoso (…) enmarcadas en el marco de la legalidad que gozaba el proceso ejecutivo» . Sin existir «dilación por parte de los disciplinados (…) comoquiera que el mismo se gestionó con prontitud, pese a la carga laboral del juzgado y a la suspensión de términos a raíz de la pandemia Covid19». 5.3.- Por lo anterior, solicita que se «declare improcedente la presente acción, o en su defecto se niegue el amparo deprecado por no existir violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante», puesto que, las decisiones adoptadas al interior del proceso
presente acción, o en su defecto se niegue el amparo deprecado por no existir violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante», puesto que, las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario se hicieron conforme a la ley. En la misma fecha se remitió el link del expediente en su totalidad. 6.- El 12 de junio de 2024, el titular del Juzgado 2° Civil del Circuito de Valledupar, consideró que «al no ser la tutela una instancia adicional que otorga nuevas oportunidades a las partes, para debatir decisiones de las cuales se disiente, no hay otro camino que el de ratificar la decisión opugnada, además, que no se vislumbra ningún perjuicio irremediable que pueda evitarse con el amparo deprecado». 6.1.- Explicó, que MARTÍNEZ CATAÑO promovió dos acciones de tutela ante el despacho por la tardanza del Juzgado 3° Civil Municipal de Valledupar en cumplir con la orden de entrega de un bien inmueble al interior de un proceso de remate y por la demora en el retiro de bienes muebles y enseres dejados al interior de este. Ambas decisiones fueron nulitadas en su momento, pero se adoptaron en el siguiente sentido: 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 137986
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LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO 6.1.1.- En la primera tutela, el 10 de marzo de 2020 se declaró improcedente la acción constitucional, no obstante, el 27 de enero de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo, ordenando el adelantamiento
improcedente la acción constitucional, no obstante, el 27 de enero de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión de primera instancia y concedió el amparo, ordenando el adelantamiento de distintas gestiones para que se entregara al actor el bien inmueble objeto de remate. El cumplimiento de estas órdenes fue avalado por el Tribunal Superior de Valledupar, que en trámite de consulta revocó la sanción impuesta por desacato, al considerar que se había hecho «entrega real y material (…) del inmueble rematado». 6.1.2.- En la segunda tutela, el 8 de agosto de 2023 se adoptó la decisión de negar por improcedente el amparo, al considerar que el accionante no había agotado los mecanismos ordinarios previstos para que se retiraran los bienes muebles del inmueble rematado, esta decisión fue apelada, pero el 18 de septiembre del año pasado se confirmó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 7.- El 14 de junio de 2023, el presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar solicitó que se niegue o se declare improcedente el amparo. Manifestó que «en este asunto, no se configura ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que la decisión de primera instancia cuenta con una motivación razonable para que se entienda justificada, (…) [y] al quejoso se [le] garantizaron sus derechos». Sustentó que las decisiones censuradas se adoptaron con apego a las «leyes
justificada, (…) [y] al quejoso se [le] garantizaron sus derechos». Sustentó que las decisiones censuradas se adoptaron con apego a las «leyes y principios que rigen el procedimiento disciplinario», por lo que no es dable alegar vulneración a derechos alguna.
IV. CONSIDERACIONES
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a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Cuestión previa 9.- LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO cuestionó que no se hubiera vinculado al Juez 2° Civil del Circuito de Valledupar al trámite disciplinario, pese a que la queja que interpuso se dirigía también en contra de su actuar. Sin embargo, en el auto admisorio del proceso disciplinario, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar dispuso:
7. Por Secretaría compúlsese copia del archivo nro. 1 y 3 del expediente electrónico, ante esta misma Corporación, a fin de que se investigue la conducta del Juez Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión de su
electrónico, ante esta misma Corporación, a fin de que se investigue la conducta del Juez Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión de su actuación en la acción de tutela presentada por el quejoso LUIS FELIPE MARTINEZ CATAÑO, contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, radicada con el nro. 20001-31-03-002-2019-00225-00; por cuanto no existen factores de conexidad para tramitar ambas investigaciones bajo un mismo proceso. 10.- Por consiguiente, la Sala observa que la queja interpuesta por el actor se escindió en dos, y el proceso cuestionado en la presente acción de tutela, bajo el radicado n° 200011102000202000295-01, únicamente incluye a quienes fueran titulares del Juzgado 3° Civil municipal de Valledupar, por lo cual, el análisis efectuado en la presente providencia se centrará en esto. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 137986
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c. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial en actividades judiciales» de LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO, por incurrir
derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial en actividades judiciales» de LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO, por incurrir en los defectos «procedimental por vía de hecho, absoluto, factico y exceso ritual manifiesto» con la decisión adoptada el 25 de octubre de 2023 dentro del proceso de investigación disciplinaria n° 200011102000202000295-01. d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 137986
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LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más
sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 137986
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LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
15.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la
el caso concreto.
e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
15.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la posible presencia de una decisión con los defectos «procedimental por vía de hecho, absoluto, factico y exceso ritual manifiesto», lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela; v) contra la decisión atacada no procede recurso alguno; y vi) esta fue proferida el 25 de octubre de 2023, se notificó el 2 noviembre del mismo año y la tutela se interpuso el 29 de mayo de 2024. f. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 16.- LUIS F ELIPE M ARTÍNEZ C ATAÑO estima que sus derechos fundamentales se han visto vulnerados con la decisión que adoptó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 25 de octubre de 2023, en la que dispuso confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se ordenó la terminación y posterior archivo de las diligencias 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 137986
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se ordenó la terminación y posterior archivo de las diligencias 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 137986
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LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO disciplinarias en favor de CLAURIS AMALIA MORÓN BERMÚDEZ y JULIO ALFREDO OÑATE ARAUJO en sus condiciones de Juez 3° Civil Municipal de Valledupar. 17.- A su juicio, con esa providencia se incurre en los defectos «procedimental por vía de hecho, absoluto, factico y exceso ritual manifiesto» porque no se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas documentales allegadas al proceso, y se desconoció lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil y 456 del Código Procesal General. 18.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005) ha reseñado que el defecto procedimental absoluto «se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido» y el defecto fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 19.- Pese a lo anterior, de la revisión hecha por esta Sala no se advierte la configuración de ninguno de ellos, en tanto la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar. 20.- En la providencia del 25 de octubre de 2023, se inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la queja
defecto alguno, tal y como se pasa a explicar. 20.- En la providencia del 25 de octubre de 2023, se inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la queja interpuesta por LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO, el recuento procesal, la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar del 26 de abril de 2023 y el recurso de apelación y las consideraciones al respecto. 21.- La Comisión consideró que la actuación de los funcionarios disciplinados no fue contraria a derecho, por lo que era razonable que en 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 137986
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LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO virtud de lo dispuesto en los artículos 90 2 y 2503 de la Ley 1952 de 2019 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar ordenara la terminación del proceso. Lo anterior, puesto que en la providencia apelada se evidenció que: (…) los doctores JULIO ALFREDO OÑATE ARAUJO y CLAURIS AMALIA MORÓN BERMUDEZ en sus condiciones de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar, conocieron y tramitaron respectivamente, el proceso ejecutivo singular radicado con el No. 20001-4003-003-2009-000654, siendo la parte actora el hoy quejoso y la parte ejecutada el señor Orlando Díaz. [Y] Que, al interior del asunto civil emitieron, respectivamente, decisiones a través de los diferentes autos de sustanciación e interlocutorios que oportuna y
actora el hoy quejoso y la parte ejecutada el señor Orlando Díaz. [Y] Que, al interior del asunto civil emitieron, respectivamente, decisiones a través de los diferentes autos de sustanciación e interlocutorios que oportuna y legamente (sic) analizó la primera instancia; providencias que a todas luces y tal como lo indicó el Seccional, no rayan con las garantías legales, constitucionales y procesales del quejoso, menos, en contravía de los derechos del abogado doliente. Se trató entonces, de actuaciones enmarcadas en el marco de la legalidad del proceso ejecutivo. 22.- En tanto, «la primera instancia realizó una debida valoración fáctica y probatoria, desarrolló cada uno de los tópicos de la queja y finalmente, de manera motivada y en apoyo de las probanzas tomó la decisión de (…) la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor de los jueces disciplinados». 23.- Al revisar la actuación de primera instancia se observa que en el análisis del asunto se valoraron como pruebas: 2 «ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo
una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso».3«ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 137986
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[Las versiones libres rendidas por CLAURIS A MALIA M ORÓN B ERMÚDEZ y
JULIO ALFREDO OÑATE ARAUJO]
1. Anexos presentados en el escrito de queja presentado por el Dr. Luis Felipe Martínez Cataño, así como los anexos que presentó el quejoso en documento separado.
2. Respuesta de Talento Humano que contiene: copia de acta de posesión y acuerdo de nombramiento de los doctores Julio Alfredo Oñate Araujo Y Clauris Amalia Morón Bermúdez en sus condiciones de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar.
3. Estadísticas del Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, remitidas por ese despacho.
4. Declaración rendida por el Señor José Carlos Cuadrado Quintero, quien fungiera para la época de los hechos como secretario del Juzgado Tercero Civil
Municipal de Valledupar.
5. Copias digitalizadas del Expediente14 20001-4003-003-2009-00654-00,
fungiera para la época de los hechos como secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar.
5. Copias digitalizadas del Expediente14 20001-4003-003-2009-00654-00, tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar. 24.- Así, contrario a lo manifestado por el actor, luego de revisar los distintos elementos probatorios allegados al proceso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que: (…) el auxiliar de la justicia tuvo buena disposición y que, por el contrario, el quejoso fue el que tuvo una actitud pasiva en el desarrollo del asunto.
Sobre la imparcialidad de los jueces e intereses en las resultas del proceso, ha de indicar esta Corporación que este argumento tampoco prosperará, toda vez que todo se trató de afirmaciones sin ninguna clase de sustento y el derecho disciplinario no puede sancionar a los sujetos disciplinarios simplemente con premisas, indicios o suposiciones. 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 137986
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LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO En relación con los errores ortográficos, numéricos y de índole meramente formal, se determinó que los mismos se subsanaron y que de ninguna manera podría considerarse que los mismos tenían la finalidad de entorpecer el asunto. Finalmente se demostró que no existió dilación, comoquiera que el proceso ejecutivo singular se tramitó con prontitud, pese a la alta carga laboral del juzgado y la suspensión de términos a raíz de la pandemia Covid1 9. 25.- En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
ejecutivo singular se tramitó con prontitud, pese a la alta carga laboral del juzgado y la suspensión de términos a raíz de la pandemia Covid1 9. 25.- En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó «la decisión primigenia al no verificarse la ocurrencia de falta disciplinaria, de cara con los aspectos que pone de manifiesto el quejoso en su alzada» , ordenando «la terminación y posterior archivo de las diligencias en favor de los doctores JULIO ALFREDO OÑATE ARAUJO y CLAURIS AMALIA MORÓN BERMUDEZ en sus condiciones de Juez Tercero Civil Municipal de Valledupar». 26.- En ese sentido, esta Sala encuentra que la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de las distintas pruebas y en la normatividad que rige la materia, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico por el que se adoptó la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional. 27.- Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de L UIS F ELIPE M ARTÍNEZ C ATAÑO. Específicamente, lo anterior porque independientemente de la interpretación particular del actor, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos. g. Conclusión 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 137986
interpretación particular del actor, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos. g. Conclusión 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 137986
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LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO
28.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por LUIS F ELIPE M ARTÍNEZ C ATAÑO, porque no se advierte defecto alguno en la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 25 de octubre de 2023. Lo anterior, toda vez que, como no se pudo demostrar ninguna falta disciplinaria por parte de CLAURIS AMALIA MORÓN BERMÚDEZ y JULIO ALFREDO OÑATE ARAUJO en sus condiciones de Juez 3° Civil Municipal de Valledupar, no existía un camino distinto a terminar el proceso y archivarlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por LUIS F ELIPE MARTÍNEZ C ATAÑO en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
15Tutela de primera instancia
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
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LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16