CSJ - STP8313-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8313-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8313-2020 Radicación n.° 111868 Acta n.° 184 Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por ELDA MARITZA J IMÉNEZ A GUIRRE, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de esa ciudad, las Fiscalías 34 y 39Tutela de 2ª Instancia n.° 111868 ELDA MARITZA JIMÉNEZ AGUIRRE Locales y el Juzgado 7º Penal Municipal, todos de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refirió la apoderada de Elda Maritza Jiménez Aguirre que ésta fue capturada el 13 de noviembre de 2005 en el barrio Bocagrande de Cartagena, junto con tres personas más, investigación que inició la Fiscalía Treinta y Cuatro Local quien, luego de escucharlos en indagatoria, el 24 de los mismos mes y año, resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado agravado, sin
situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado agravado, sin beneficio de excarcelación pero, el 9 de diciembre siguiente, dispuso la libertad inmediata por no haber sido capturados en flagrancia. Señaló que, clausurado el ciclo instructivo, el 12 de febrero de 2007, se emitió resolución de acusación, confirmada el 3 de agosto de 2011 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cartagena, quedando en firme el 15 de los mismos mes y año; desarrollado el juicio, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, el Juzgado Séptimo Penal Municipal emitió sentencia condenatoria por el delito de que fue acusada, descrito en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, sancionado con pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años, fallo que la procesada no apeló. Anotó que, atendiendo a los presupuestos establecidos en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, la acción penal prescribió el 12 de febrero de 2012, teniendo en cuenta que la resolución de acusación se emitió el 12 de febrero de 2007, pese a ello, el 13 de octubre de 2015, se emitió la sentencia condenatoria, cuando ya el Estado había perdido la potestad de perseguir el delito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró
octubre de 2015, se emitió la sentencia condenatoria, cuando ya el Estado había perdido la potestad de perseguir el delito. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que la accionante tuvo 2Tutela de 2ª Instancia n.° 111868 ELDA MARITZA JIMÉNEZ AGUIRRE la oportunidad de interponer los recursos de ley contra la sentencia condenatoria emitida en su contra. Resaltó que la actora incumplió el principio de inmediatez que rige el amparo al presentar la demanda luego de haber trascurrido más de 4 años desde que se profirió el fallo en su adversidad. Aseguró que la accionante tiene la oportunidad de promover la respectiva acción de revisión con el fin de remover los efectos de la condena emitida en su contra. LA IMPUGNACIÓN ELDA M ARITZA J IMÉNEZ A GUIRRE, por conducto de abogada, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a indicar que fue condenada dentro de un proceso en el que la acción penal se encontraba prescrita.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la interesada, dentro de la actuación en la que resultó condenada por el delito de hurto calificado y agravado.
Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el
interesada, dentro de la actuación en la que resultó condenada por el delito de hurto calificado y agravado. Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 3Tutela de 2ª Instancia n.° 111868
ELDA MARITZA JIMÉNEZ AGUIRRE
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías constitucionales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 2.1. En el presente asunto, ELDA M ARITZA J IMÉNEZ AGUIRRE acudió al presente trámite constitucional, al considerar que el Juzgado 7º Penal Municipal de Cartagena emitió la sentencia condenatoria en su contra por el delito de
AGUIRRE acudió al presente trámite constitucional, al considerar que el Juzgado 7º Penal Municipal de Cartagena emitió la sentencia condenatoria en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, pese a que en su criterio había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 111868 ELDA MARITZA JIMÉNEZ AGUIRRE Al respecto, la Sala considera que la accionante debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del actor y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del actor y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia -13 de octubre de 2015-, hasta cuando se presenta la demanda -7 de julio de 2020-, ha transcurrido más de cuatro (4) años y ocho (8) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.3. De otro lado, si la accionante considera que al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado se debió decretar la prescripción de la acción, se tiene que tal reproche puede ser propuesto a través 5Tutela de 2ª Instancia n.° 111868 ELDA MARITZA JIMÉNEZ AGUIRRE de la acción de revisión, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el cual establece: […]Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […]
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no
establece: […]Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […]
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
De allí que, para la Sala no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia del amparo la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto la actora no lo sustentó. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 6Tutela de 2ª Instancia n.° 111868 ELDA MARITZA JIMÉNEZ AGUIRRE Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Salvo voto
7Tutela de 2ª Instancia n.° 111868
ELDA MARITZA JIMÉNEZ AGUIRRE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8Tutela de 2ª Instancia n.° 111868
ELDA MARITZA JIMÉNEZ AGUIRRE
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: Dr. Eyder Patiño Cabrera
Sentencia STP-2020 Radicación 111868 Acta n.° Con mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, me permito plasmar los motivos que me llevan a discrepar de la decisión de 3 de septiembre de 2020 dentro de la impugnación de tutela n.° 111868, pues estoy convencido que, en este caso, resultaba viable la intervención del juez constitucional ante la protuberante vulneración de los derechos al debido proceso y a la doble conformidad judicial de Elda Maritza Jiménez Aguirre.
1. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y prosperidad de la acción En el proyecto presentado, el problema jurídico a resolver se enfocó en determinar si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad
1. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y prosperidad de la acción En el proyecto presentado, el problema jurídico a resolver se enfocó en determinar si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra actuaciones y decisiones judiciales y, de ser así, establecer si en el proceso penal adelantado contra la accionante por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena se vulneraron los derechos fundamentales de Elda Maritza Jiménez Aguirre, pues dicha autoridad emitió sentencia condenatoria de fecha 13 de octubre de 2015, en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, pese a que en su criterio había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
9Tutela de 2ª Instancia n.° 111868 ELDA MARITZA JIMÉNEZ AGUIRRE A ello, la respuesta fue negativa, por cuanto revisado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se encontró satisfecho el de subsidiariedad ni el de inmediatez, pues la actora no cumplió la carga procesal de controvertir la sentencia condenatoria y cuestiona un fallo de más de 4 años de antigüedad. Pues bien, al margen de lo indicado en la ponencia presentada, el verdadero problema jurídico planteado debió ser: evaluar si se presenta una violación directa a la Constitución Política como causal específica de prosperidad de la acción tutela, al desconocer la aplicación inmediata de
presentada, el verdadero problema jurídico planteado debió ser: evaluar si se presenta una violación directa a la Constitución Política como causal específica de prosperidad de la acción tutela, al desconocer la aplicación inmediata de la garantía fundamental a la doble conformidad judicial, integrante del debido proceso penal, de acuerdo con los preceptos 29 y 85 Superiores. Lo anterior, comoquiera que el análisis, en términos constitucionales, inexorablemente conduce a establecer que en este asunto no se dio la plena garantía de los postulados de orden superior señalados. Los cuales, al no ser debidamente asegurados en la actuación penal, suponen afectaciones de grandes proporciones sobre la inocencia y la libertad de las personas, al derruir la presunción de inocencia sin que obre un fallo condenatorio en firme que ratifique la responsabilidad penal. Situación que, en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, de ninguna manera está en obligación de soportar el asociado. Considero oportuno aclarar que en el presente evento no se pretenden revivir los términos procesales o recuperar las oportunidades perdidas para la interposición de un recurso ordinario. Pues, a través de su solicitud, la 10Tutela de 2ª Instancia n.° 111868 ELDA MARITZA JIMÉNEZ AGUIRRE accionante, en esencia, procura ejercitar el derecho fundamental a la doble conformidad judicial en un trámite que, con la sola emisión de la primera sentencia condenatoria, no puede darse por concluido.
accionante, en esencia, procura ejercitar el derecho fundamental a la doble conformidad judicial en un trámite que, con la sola emisión de la primera sentencia condenatoria, no puede darse por concluido. Lo expuesto no significa que el juzgado de conocimiento, que impuso la primera condena, deba pasar por altos los términos o requisitos de los recursos ordinarios, ni las competencias legales asignadas; pues la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 no modifica el trámite de los existentes y éstos se siguen surtiendo bajo los parámetros normativos previstos en la ley penal (principio de legalidad). Sin embargo, lo que se espera de las distintas autoridades judiciales, en casos como el acá analizado, es que hagan prevalecer la doble conformidad judicial como una prerrogativa autónoma de orden constitucional, más aún cuando se evidencia la inconformidad del procesado con la sentencia, mediante el procedimiento que se describirá más adelante. En ese sentido, lo que se pretende es la maximización de una garantía (doble conformidad judicial) que repercute de manera significativa en la satisfacción de otros derechos constitucionales (presunción de inocencia y libertad) que se comprometen intensamente en un proceso penal para el sujeto pasivo de la acción, maximización que atiende al principio pro persona. El bien fundamental en discusión, se itera, hace parte del debido proceso penal, con contenido sustancial, que, conforme al artículo 85 de la Carta, es de aplicación 11Tutela de 2ª Instancia n.° 111868
El bien fundamental en discusión, se itera, hace parte del debido proceso penal, con contenido sustancial, que, conforme al artículo 85 de la Carta, es de aplicación 11Tutela de 2ª Instancia n.° 111868 ELDA MARITZA JIMÉNEZ AGUIRRE inmediata. La protección que se discute, por consiguiente, integra un ámbito del derecho en el que las relaciones entre el Estado y el ciudadano, entre la defensa de los valores en una sociedad y las responsabilidades individuales, adquieren una notabilidad innegable, por lo que la sujeción al poder del Estado debe estar guiada por garantías sustanciales y procesales, que, en el marco del juicio, garanticen, en los máximos constitucionales posibles y razonables, la vigencia de la dignidad humana. Corolario de lo expuesto, no es dable argüir que no se acreditan los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción, pues de cara a las garantías de los derechos del procesado, la petición de amparo debió tratarse como el verdadero ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la doble conformidad judicial de los cuales reclama su aplicación. En esos términos, la subsidiariedad e inmediatez no tienen la capacidad de impedir la salvaguarda de los derechos sustanciales en mención, no solo por lo ya dicho, sino porque, en lo tocante al requisito temporal, el reconocimiento de la doble conformidad con efectos hacia el pasado es reciente, pues, la Sala de Casación Penal de la
sino porque, en lo tocante al requisito temporal, el reconocimiento de la doble conformidad con efectos hacia el pasado es reciente, pues, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en AP2118-2020, del 3 de septiembre hogaño, indicó que el límite temporal para la interposición de la impugnación en condena de procesados de única instancia se tendrá desde el 30 de enero de 2014 (Caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam), de conformidad con lo estipulado por la Corte Constitucional en SU-146 de 2020. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 111868 ELDA MARITZA JIMÉNEZ AGUIRRE Si bien en dicho fallo sólo se habla de condenados en procesos de única instancia, no habría razones suficientes para, en ejercicio de derecho a la igualdad no extender dicha prerrogativa a procesados como la aquí reclamante, contra la cual solo reposa un solo fallo condenatorio, en la medida que, en ambos casos, se tratan de sujetos que carecen de doble concepto de responsabilidad judicial.
2. Deficiencia en la defensa técnica En la ponencia presentada no se hace mención a una falta de defensa técnica, sin embargo, debo manifestar que bajo la hermenéutica instituida con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, en el presente asunto debió abordarse el aludido tema, pues lo acontecido de ninguna manera puede catalogarse como una adecuada defensa técnica.
Esto es así, comoquiera que no interponer recurso alguno, va en contravía de la doble conformidad judicial, al
el aludido tema, pues lo acontecido de ninguna manera puede catalogarse como una adecuada defensa técnica. Esto es así, comoquiera que no interponer recurso alguno, va en contravía de la doble conformidad judicial, al cercenar la posibilidad de propiciar un segundo pronunciamiento por parte de una autoridad judicial distinta, que ratifique la responsabilidad penal del procesado. En el nuevo contexto, la inactividad categórica del abogado a la que ha hecho referencia la Sala en otras oportunidades como un componente necesario para que se configure la falta de defensa técnica, surge cuando éste, a motu proprio, decide no emplear la totalidad de mecanismos para rebatir la primera condena. Y es que así tal omisión se justifique en el compromiso penal que presenta el justiciable, la opinión del profesional no puede estar por encima de la 13Tutela de 2ª Instancia n.° 111868 ELDA MARITZA JIMÉNEZ AGUIRRE garantía constitucional del que soporta el ejercicio del poder punitivo del Estado. Tampoco puede pretermitirse el juicio del superior funcional de quien emitió la primera sentencia condenatoria y dar por sentada la responsabilidad penal cuando no ha concluido el trámite, que se repite, solo se da con la expedición de la segunda condena por autoridad diferente. En tales condiciones, al defensor se le exige una actitud proactiva y garantista de los derechos de su representado. Para lo cual, su conocimiento técnico y experiencia
expedición de la segunda condena por autoridad diferente. En tales condiciones, al defensor se le exige una actitud proactiva y garantista de los derechos de su representado. Para lo cual, su conocimiento técnico y experiencia profesional deben ponerse al servicio de la realización de las prerrogativas del encartado y no convertirse en la primera limitante para la materialización de las mismas. En ese orden de ideas, no constituye una estrategia defensiva profesional, admisible y legitima, desestimar la formulación del recurso vertical. Por el contrario, dicho comportamiento debió corregirse con la intervención del juez constitucional, a fin de lograr que se garantizara la doble conformidad judicial de la sentencia condenatoria, la cual solo tiene validez en el ordenamiento jurídico y hace tránsito a cosa juzgada con la emisión de la segunda decisión en el mismo sentido, por parte de una autoridad judicial distinta.
3. Doble conformidad judicial como derecho fundamental En el proyecto presentado, no se hace mención de la garantía a la doble conformidad. A continuación, se exponen las razones por las cuales el verdadero sentido de garantismo obliga a abordar el tema mencionado.
14Tutela de 2ª Instancia n.° 111868 ELDA MARITZA JIMÉNEZ AGUIRRE Según lo ha expuesto L. Ferrajoli 2, el garantismo en materia penal viene a configurarse como la otra cara del constitucionalismo, dado que de él depende su efectividad. Además de servir como un instrumento para mover la reflexión filosófico-jurídica, a fin de cuestionarse acerca del
constitucionalismo, dado que de él depende su efectividad. Además de servir como un instrumento para mover la reflexión filosófico-jurídica, a fin de cuestionarse acerca del papel del derecho en general y sobre aquello que relaciona al derecho con la democracia. Bajo estas nociones, la interpretación garantista a la que se viene haciendo referencia, no es más que una herramienta necesaria en aras de aplicar directa e inmediatamente la Constitución Política y hacer prevalecer los derechos fundamentales en materia penal. Igualmente, contribuye a llevar el debate de la garantía de la doble conformidad judicial a ámbitos frente a los cuales, hasta ahora, estaba relegada. Así, se aclara que el garantismo del cual soy plenamente partidario, no modula las normas constitucionales en aras de obtener distintos resultados a los pretendidos por éstas, sino que desarrolla su verdadera teleología, e identifica los mecanismos por medios de los cuales son realizables, mediante una interpretación que puede resultar provocadora, si se quiere, pero, no por ello, menos válida o admisible. Se tiene que antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, la Carta Política en su artículo 29 fundaba la 2 FERRAJOLI, Luigi. Garantismo penal. Isonomía [online]. 2010, n.32 [citado 202005-19], pp.209-211. Disponible en: <http://www.scielo.org.mx/scielo.php?
2 FERRAJOLI, Luigi. Garantismo penal. Isonomía [online]. 2010, n.32 [citado 202005-19], pp.209-211. Disponible en: <http://www.scielo.org.mx/scielo.php? script=sci_arttext&pid=S1405-02182010000100011&lng=es&nrm=iso>. ISSN 14050218. 15Tutela de 2ª Instancia n.° 111868 ELDA MARITZA JIMÉNEZ AGUIRRE presunción de inocencia bajo el supuesto de no habérsele declarado culpable a la persona, a través de una y última decisión condenatoria en las instancias, así fuese ésta la primera vez que se condenara o declarara responsable penalmente al procesado. No obstante, a partir del Acto Legislativo 01 de 2018, debe entenderse que una persona es responsable penalmente cuando se desvirtúa la presunción de inocencia, a través de al menos dos sentencias proferidas en el mismo proceso por diferente autoridad que declare culpable por un delito al acusado. De ahí que se cristalice el derecho a la doble conformidad judicial o a impugnar la primera condena, el cual se activa ante la emisión de un fallo condenatorio por primera vez en la actuación. Resulta importante indicar que el derecho a la doble conformidad judicial o a impugnar la primera condena fue consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2018. En los antecedentes de este Acto Legislativo quedó consignado que dicho mecanismo solo procedía contra
consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2018. En los antecedentes de este Acto Legislativo quedó consignado que dicho mecanismo solo procedía contra sentencias condenatorias, que tuviesen la naturaleza de haberse proferido por primera vez en la actuación. De esta forma, si la impugnación especial se aprobó respecto de la primera condena, el significado de esta frase impone que a partir del Acto Legislativo 01 de 2018 no puede tenerse como condenado y hacer exigible dicha responsabilidad penal en un proceso en el que la decisión o condena no haya sido sometida a la doble conformidad judicial, esto es, que a través de una sentencia proferida por 16Tutela de 2ª Instancia n.° 111868 ELDA MARITZA JIMÉNEZ AGUIRRE un superior funcional u otra autoridad autónoma, imparcial y diferente a la que adoptó la primera decisión condenatoria, se verifique y ratifique la responsabilidad penal del procesado. Debo resaltar que detrás de la configuración del Acto Legislativo 01 de 2018, resulta ser cierto que se encuentra un bien fundamental que, en democracia y por las implicaciones del ejercicio punitivo del Estado, debe ser considerado en su justa medida: la dignidad humana. Así, aunque tal disposición reformatoria de la norma de normas no estableció de manera expresa la idea o proposición vencida por la mayoría, se advierte que aquella normatividad, además de avanzar en aspectos necesarios
Así, aunque tal disposición reformatoria de la norma de normas no estableció de manera expresa la idea o proposición vencida por la mayoría, se advierte que aquella normatividad, además de avanzar en aspectos necesarios para darle operatividad al mecanismo de garantía del derecho a impugnar el fallo condenatorio, sentó sólidas y robustas bases para que sea restablecida la revisión oficiosa de la sentencia condenatoria, conforme lo explicaré más adelante con detenimiento. Pues, una de las finalidades perseguidas por tal reglamentación es fortalecer institucionalmente la decisión judicial y aportar mayor tranquilidad a la verdad que esta contiene para el procesado, las víctimas y la sociedad en general, lo cual tiene la potencialidad de repercutir en otros derechos, como en la verdad y reparación, por ejemplo.
4. Principio de progresividad y prohibición de regresividad
17Tutela de 2ª Instancia n.° 111868 ELDA MARITZA JIMÉNEZ AGUIRRE No puede olvidarse que, en virtud del principio de progresividad, en materia de derechos fundamentales3, existe la consigna de la constante y continua evolución de los mismos, lo cual constituye una conquista para la humanidad, después de alcanzado un determinado nivel de protección frente a tales prerrogativas. Es decir, luego de un específico logro en materia de derechos humanos, se activa el principio de la prohibición de regresividad, el cual representa un componente esencial del
humanidad, después de alcanzado un determinado nivel de protección frente a tales prerrogativas. Es decir, luego de un específico logro en materia de derechos humanos, se activa el principio de la prohibición de regresividad, el cual representa un componente esencial del Estado Social y Democrático de Derecho. Tal victoria personifica un punto de partida para seguir avanzando en la salvaguarda de las garantías de primordial importancia. Traigo esto a colación porque, en el Decreto 409 de 1971,4 otrora Código de Procedimiento Penal colombiano, estaba previsto el mecanismo de la revisión oficiosa de los autos y sentencias dictadas en asuntos de materia criminal, en fase de instrucción y juzgamiento. En efecto, consagró la consulta de sentencias cuando el delito juzgado tuviere una pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera los 5 3 Un ejemplo palpable es la pena de muerte , la cual, una vez abolida, no puede ser restablecida, de acuerdo con el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.2 En el mismo sentido de lo anterior, se advierte el artículo 6.6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el cual dispone que los Estados Partes deben procurar por abolir la pena capital sin demoras o evasivas, en el caso que no la hayan expulsado del ordenamiento jurídico interno.2 El artículo 40.1 del PIDCP consagra el deber que tienen los Estados Partes de «presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: (…)». (Énfasis fuera de texto).2 También es aplicable el principio de la progresividad en materia de derechos
los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: (…)». (Énfasis fuera de texto).2 También es aplicable el principio de la progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, según el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el pronunciamiento CC C228 de 2011, entre otros. 4 Posteriormente, entró en vigencia la Ley 16 de 1972, por medio de la cual fue aprobada en el territorio patrio la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuyo articulado se estableció el principio de la progresividad y prohibición de regresividad. 18Tutela de 2ª Instancia n.° 111868 ELDA MARITZA JIMÉNEZ AGUIRRE años, del sobreseimiento definitivo, del segundo sobreseimiento temporal, del auto de cesación del procedimiento, del auto que declara contraevidente el veredicto y de la providencia que otorga la libertad condicional cuando la pena era superior a 5 años. No obstante, esta magna conquista, a medida que transcurría el tiempo, menguaba gradualmente su ámbito de acción, pues era reproducida selectivamente, con un brillo que poco a poco se opacaba. Así se percibe en los estatutos adjetivos que le sucedieron a la normatividad descrita en precedencia: Decreto 0050 de 19875 y Decreto 2700 de 199