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CSJ - STP8313-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8313-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8313-2023 Radicación n°. 130619 (Aprobación Acta No. 102) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por AUSBERTO RÍOS BECERRA, contra la determinación proferida el 19 de abril de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante la cual rechazó por temeridad el amparo formulado contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional Meta, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 50001-61-05-671-2011800195-00.

II. ANTECEDENTESCUI 50001220400020230014301

Rad. 130619 Tutela impugnación

AUSBERTO RÍOS BECERRA

2

3. De la demanda de tutela y el expediente se extrae que, AUSBERTO RÍOS BECERRA fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), a la pena de doscientos cuarenta (240) meses de prisión como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

a la pena de doscientos cuarenta (240) meses de prisión como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

4. Contra la sentencia condenatoria el defensor y el procesado interpusieron recurso de apelación, no obstante, mediante auto del dos (2) de julio de dos mil trece (2013) el Juzgado de conocimiento lo declaró desierto por falta de sustentación.

5. El veinticuatro (24) de julio del mismo año se remitieron las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, correspondió al despacho Tercero de esa especialidad la vigilancia del cumplimiento de la pena.

6. AUSBERTO RÍOS BECERRA acude a la acción de tutela para cuestionar el proceso judicial a través del cual fue condenado, censuró la labor de la defensa, especialmente, por no haber sustentado el recurso de apelación. 6.1. Aseguró que el examen sexológico realizado a la víctima, así como “labores de vecindario ” demostraron las lesiones antiguas, como también la actividad sexual anterior de la menor de edad. 6.2. Se quejó, de igual modo, de la credibilidad de una testigo, quien fue su compañera permanente y desea perjudicarlo. 6.3. Precisó que no ha instaurado la acción de revisión dado que su situación no se ajusta a ninguna de las causales establecidas taxativamente para su procedencia, además porque en el año 2019 solicito un defensor público para

6.3. Precisó que no ha instaurado la acción de revisión dado que su situación no se ajusta a ninguna de las causales establecidas taxativamente para su procedencia, además porque en el año 2019 solicito un defensor público para dicha tarea, pero aquel conceptuó desfavorablemente a tal pretensión.CUI 50001220400020230014301 Rad. 130619 Tutela impugnación AUSBERTO RÍOS BECERRA 3 6.4. En cuanto a la inmediatez aseguró que su reclusión le ha impedido ejercer el derecho de defensa y carece de recursos económicos y apoyo familiar para contratar un defensor de confianza. 6.5. Bajo la gravedad del juramento afirmó que no ha interpuesto con anterioridad acción constitucional por los mismos hechos. 6.6. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, a efecto que se le conceda la oportunidad de recurrir la sentencia o, en su defecto, se declare la nulidad parcial de la sentencia condenatoria en lo referente a la calificación jurídica de los hechos y la dosificación punitiva.

7. Informó el Juzgado accionado que RÍOS BECERRA interpuso con anterioridad acción de tutela que correspondió resolver a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la que figura con CUI 50001-22-04-0002013-00333-007.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia del 19 de abril de 2023, rechazó por temeridad el amparo solicitado, al verificar que el 30 de julio de 2013 esa Corporación declaró improcedente otra acción

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia del 19 de abril de 2023, rechazó por temeridad el amparo solicitado, al verificar que el 30 de julio de 2013 esa Corporación declaró improcedente otra acción constitucional presentada por el mismo accionante, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por similares hechos y pretensiones.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. Fue presentada por AUSBERTO RÍOS BECERRA, quien reconoció que presentó aquella acción de tutela en el año 2013; sin embargo, afirma que en esta ocasión su demanda profundiza sobre los elementos probatorios comoCUI 50001220400020230014301

Rad. 130619 Tutela impugnación AUSBERTO RÍOS BECERRA 4 el examen sexológico, además se queja por la variación de la calificación jurídica de actos sexuales abusivos a acceso carnal violento que se efectuó con base en el concepto que emitió para la época el Instituto de Medicina Legal.

10. Asegura, que posee declaraciones juramentadas de la víctima, quien se retracta de las acusaciones en su contra, e insinúa una alienación de parte del profesional de la medicina que la atendió, para acusarlo falsamente. 10.1. Insiste en su pretensión original de nulidad del proceso, o subsidiariamente la redosificación de su pena.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por

subsidiariamente la redosificación de su pena.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por AUSBERTO RÍOS BECERRA, contra la decisión del 19 de abril de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio rechazó por temeridad el amparo solicitado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que lo condeno a la pena de 240 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, en concurso homogéneo y sucesivo, el 23 de mayo de 2013.

De la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.

12. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».CUI 50001220400020230014301

Rad. 130619 Tutela impugnación

AUSBERTO RÍOS BECERRA

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13. Los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-556/10 al referir que

ello ocurre:

Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. Análisis del caso en concreto.

14. El Despacho accionado informó que el aquí demandante en pretérita oportunidad promovió acción de tutela contra las mismas partes, por iguales pretensiones y con fundamento en los mismos hechos y reproches que expone en el presente mecanismo de amparo frente a la referida sentencia penal del 23 de mayo de 2013.

15. Pues bien, el a quo constató que el 12 de julio de 2013, AUSBERTO RÍOS BECERRA radicó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso y defensa, por cuenta de la condena impuesta en el proceso penal No. 5001-61-05-671-2011-80195-00. Dijo al respecto: “En esa oportunidad, el actor cuestionó que el aludido juzgado incurriera en

proceso penal No. 5001-61-05-671-2011-80195-00. Dijo al respecto: “En esa oportunidad, el actor cuestionó que el aludido juzgado incurriera en una vía de hecho por error inducido al haber proferido sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, sin acreditarse su responsabilidad penal, pues las lesiones de la víctima eran antiguas, de conformidad con el informe pericial de Medicina Legal ; por loCUI 50001220400020230014301 Rad. 130619 Tutela impugnación AUSBERTO RÍOS BECERRA 6 que pretendía la revocatoria del fallo, debido a que no interpuso recurso de apelación y que se dispusiera su absolución” (negrillas fuera del texto).

16. Ahora, se verificó de igual forma que el 11 de marzo de 2020, la Sala de decisión de Tutelas N° 3, de la Sala de Casación Penal, profirió la sentencia de tutela STP2866-2020, con radicado interno 109102, que fuera promovida por el hoy accionante, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, entre otros, por no estar de acuerdo con la sentencia dictada el 23 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que lo condenó a la pena principal de 240 meses de prisión, como coautor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 16.1. En aquella ocasión se resumieron los argumentos del accionante

así:

principal de 240 meses de prisión, como coautor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 16.1. En aquella ocasión se resumieron los argumentos del accionante así: “El accionante interpuso la presente acción, al considerar que se encuentra condenado por la mala actuación de la justicia, en una decisión arbitraria que fue pronunciada sin la práctica de las pruebas técnicas correspondientes. Por consiguiente, solicita se protejan sus derechos y como consecuencia de lo anterior, se revise la sentencia emitida en su contra y se otorgue la libertad inmediata. Adicionalmente, hace alusión a la acción de habeas corpus proferida en sede de segundo grado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 10 de diciembre de 2019. Pese a ello, no precisa los reparos frente a ésta última, ni la pretensión, razón por lo que se colige, mediante el actual mecanismo, busca dejarla sin efecto” (negrillas fuera del texto). 16.2. Finalmente, la homóloga Sala de Decisión consideró en aquella oportunidad que el libelo no cumplía los requisitos de inmediatez yCUI 50001220400020230014301 Rad. 130619 Tutela impugnación AUSBERTO RÍOS BECERRA 7 subsidiariedad, respecto al fallo del año 2013, por lo que declaró improcedente el recurso, en providencia que no fue impugnada. 16.3. El 30 de septiembre de 2020 el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T7977409), donde no fue seleccionada mediante auto del 30 de noviembre del mismo año.

16.3. El 30 de septiembre de 2020 el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T7977409), donde no fue seleccionada mediante auto del 30 de noviembre del mismo año.

17. Ahora, la presente demanda de tutela se afianza en los mismos hechos y argumentos de la acción constitucional ya resuelta, muestra identidad de partes, causa y objeto con aquella, sobre el punto fueron sintetizados del extenso escrito por el a quo, así: “Sostuvo que en el examen sexológico se determinó que la menor víctima no presentaba huellas externas de lesión reciente, tenía “himen anular con desgarre antiguo de 2x1 cm y bordes cicatrizados por desfloración antigua”; a lo que sumó que, aquella informó al médico forense que dos (2) meses antes de los hechos había tenido relaciones sexuales con un vecino de su misma edad y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio solo tuvo en cuenta el testimonio de la menor para condenarlo y no el informe pericial del que se extrae que no fue víctima de “violación”.

Igualmente adujo luego de efectuar “labores de vecindario”, se estableció que la menor permanecía en la calle y había sostenido relaciones sexuales con varios menores del lugar, al igual que la entrevista realizada a María Elicenia Ávila no permitía dilucidar los hechos, dado que tiene motivos personales para perjudicarlo por tratarse de su otrora compañera permanente” (negrillas fuera del texto). 17.1. Por lo que pidió: “…declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria,

perjudicarlo por tratarse de su otrora compañera permanente” (negrillas fuera del texto). 17.1. Por lo que pidió: “…declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, a efecto que se le conceda la oportunidad de recurrir la sentencia o en su defecto, declare la nulidad parcial de la sentencia condenatoria en lo referenteCUI 50001220400020230014301 Rad. 130619 Tutela impugnación AUSBERTO RÍOS BECERRA 8 a la calificación jurídica de los hechos y la dosificación punitiva…” (negrillas fuera del texto).

18. De la síntesis precedente se concluye, que se configura una actuación temeraria en cuanto la tutela busca, de nuevo, controvertir la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), por lo que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto (CC T-556/10).

19. Ello porque como se mostró en líneas precedentes, la pretensión última del demandante es debatir, de nuevo, la presunción de acierto y legalidad que ostenta la decisión condenatoria dictada en su contra, ahora con la adición de argumentos relacionados con temas propios de la valoración probatoria que allí se suscitó, pero sin considerar que se trata de la misma causa petendi que originó la primera acción de amparo e, incluso, la que conoció por segunda vez

de argumentos relacionados con temas propios de la valoración probatoria que allí se suscitó, pero sin considerar que se trata de la misma causa petendi que originó la primera acción de amparo e, incluso, la que conoció por segunda vez la Sala de Casación Penal, que abordó el tema de fondo al margen de que allí se hubiese configurado ya la temeridad de la acción de tutela. 19.1. De otra parte, si el libelista estima que existen pruebas novedosas no conocidas al tiempo de los hechos, no es la tutela la vía idónea para rebatirlas, pues el ordenamiento contempla la acción de revisión como mecanismo de defensa al cual puede acudir bajo la causal respectiva del art. 192 de la Ley 906 de 2004, claro está, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal.

20. En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende el demandante frente al despacho accionado, es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por jueces constitucionales en anteriores oportunidades.CUI 50001220400020230014301

Rad. 130619 Tutela impugnación

AUSBERTO RÍOS BECERRA

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21. Por lo precedente, se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo a las consideraciones

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo a las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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