CSJ - STP8313-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8313-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240059001 Radicación n.° 137999 STP8313-2024 (Aprobado acta n.° 151) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por RICARDO DAVID SAMPER MAESTRE frente a la decisión de primera instancia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida en contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar1 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y “seguridad jurídica”.
En síntesis, en el recurso de impugnación, SAMPER M AESTRE argumenta que la decisión proferida el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas y argumentos aportados al proceso ordinario laboral n.°
incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas y argumentos aportados al proceso ordinario laboral n.° 1 Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 20001310500320160023401.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137999
CUI: 11001020500020240059001
RICARDO DAVID SAMPER MAESTRE 20001310500320160023401, lo cual generó, a su juicio, que no le concedieran la totalidad de las pretensiones de la demanda.
II. HECHOS 1.- RICARDO D AVID S AMPER M AESTRE promovió demanda laboral en contra de COLVISEG DEL CARIBE LTDA., a fin de que se declarara la existencia de un único contrato de trabajo entre él y la demandada, desde el 1 de diciembre de 2010 al 14 de junio de 2016, el cual se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitó condenar a la empresa al pago de acreencias, prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar. 2.- Mediante sentencia del 25 de enero de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre RICARDO DAVID SAMPER MAESTRE y la empresa COLVISEC DEL CARIBE LTDA, en su condición de trabajador y empleador respectivamente existieron sendos contratos de trabajo.
“PRIMERO: Declarar que entre RICARDO DAVID SAMPER MAESTRE y la empresa COLVISEC DEL CARIBE LTDA, en su condición de trabajador y empleador respectivamente existieron sendos contratos de trabajo.
SEGUNDO: Condenar a la empresa COLVISEC DEL CARIBE LTDA, a pagar al demandante, la sanción moratoria extraordinaria, por la no consignación de las cesantías a un fondo en el año 2010, la suma de $5'922.500.oo.
TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Costas a cargo de la demandada. Fíjese como agencias en derecho por la suma de $414.575.00, equivalente al 7%, a favor del demandante.”. 3.- Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que, en sentencia del 13 de septiembre de 2023, decidió revocar los numerales
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RICARDO DAVID SAMPER MAESTRE primero, tercero y cuarto de la providencia recurrida, en los siguientes términos: “Primero: declarar que entre Ricardo David Samper Maestre y la sociedad Colviseg del Caribe Ltda existió un contrato de trabajo a término fijo que inició
el 1° de diciembre de 2010 y terminó el 14 de junio de 2016.
Tercero: Condenar a la demandada Colviseg del Caribe Ltda, a pagarle a Ricardo David Samper Maestre, debidamente indexados a la fecha de pago los siguientes valores y conceptos: 3.1. Salarios: $330.373 3.2. Auxilio de cesantías: $49.775 3.3. Intereses sobre las cesantías: $175,26 3.4. Primas de Servicios: $49.775 3.5. Vacaciones: $24.886 3.6. Indemnización por despido injusto: $3.792.002
Cuarto: Absolver a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda”. 4.- Contra la anterior determinación, el apoderado de SAMPER MAESTRE interpuso recurso extraordinario de casación, siendo negado mediante auto del 19 de febrero de 2024 porque no existía interés jurídico para recurrir debido a la cuantía. 5.- RICARDO DAVID SAMPER MAESTRE acudió a la acción de tutela al considerar que el Tribunal accionado omitió pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda y, más precisamente, sobre el objeto de la censura formulada contra la sentencia de primer grado. En ese sentido, señaló que la decisión recurrida vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad.
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fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137999
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RICARDO DAVID SAMPER MAESTRE 5.1.- En primer término, señaló que la sentencia del Tribunal tergiversó el fondo del asunto al entender que la pretensión de declarar “que la empresa aplicó discriminación salarial al trabajador reconociéndole un salario inferior al que paga por el mismo servicio – Cargo de Supervisora otros trabajadores de la empresa” buscaba definir una situación de carácter económico o “de intereses”, considerando que el trabajador siempre se desempeñó formalmente en el cargo de vigilante. Al respecto, señaló que su petición buscaba la aplicación del axioma “a trabajo de igual valor, salario igual”, previsto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.2.- En igual sentido, sostuvo que no se declaró la mala fe del demandado pese a que suscribió varios contratos de trabajo sucesivos entre las partes, lo que hubiera llevado a conceder la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 ibídem, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 5.3.- Finalmente, adujo que el ad quem invirtió la carga de la prueba al desconocer que el empleador se negó a exhibir los documentos solicitados, decretados como pruebas válidas a favor del trabajador, desconociendo las funciones realizadas por este y negando la existencia del cargo de Supervisor en la empresa, que hubiese permitido la aplicación del principio "a igual trabajo, igual salario".
solicitados, decretados como pruebas válidas a favor del trabajador, desconociendo las funciones realizadas por este y negando la existencia del cargo de Supervisor en la empresa, que hubiese permitido la aplicación del principio "a igual trabajo, igual salario". 5.4.- Por lo anterior, solicitó declarar que la decisión incurrió en “vías de hecho” –referidos como defectos procesales y sustantivosy, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que proceda a emitir una nueva sentencia pronunciándose sobre los hechos y pretensiones en los cuales guardó 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137999
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RICARDO DAVID SAMPER MAESTRE silencio, al interior del proceso ordinario laboral n.° 20001310500320160023401.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 30 de abril de este año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al estimar que la decisión censurada no se vislumbraba arbitraria ni caprichosa, sino que se observaba una actuación ajustada a la realidad procesal, en aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y en el marco de su autonomía. 7.- Adicionalmente, sostuvo que la pretensión del accionante dirigida a obtener una nueva sentencia, en la cual el Tribunal accionado se pronunciara sobre los hechos y pretensiones en los cuales guardó silencio, resultaba improcedente, puesto que para ello debió solicitar ante el juez
dirigida a obtener una nueva sentencia, en la cual el Tribunal accionado se pronunciara sobre los hechos y pretensiones en los cuales guardó silencio, resultaba improcedente, puesto que para ello debió solicitar ante el juez natural la adición de la sentencia dispuesta en el artículo 287 del Código General del Proceso. 8.- En término, el apoderado de RICARDO D AVID S AMPER MAESTRE presentó impugnación al no encontrar, según manifestó, la debida motivación del fallo. Allí indicó que, aunque la acción de tutela estaba dirigida a controvertir el fondo de la decisión cuestionada, lo hacía en tanto buscaba someter a examen la legalidad de la providencia. 9.- Adicionalmente, censuró la calificación de improcedencia de su solicitud encaminada a que se emitiera la orden de proferir una nueva sentencia pronunciándose sobre los hechos y pretensiones en los cuales guardó silencio el ad quem. Al respecto, sostiene que dicha petición ya la elevó en el escrito tutelar, y el juez de tutela puede acceder a ella en virtud de sus facultades extra y ultra petita. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137999
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 11.- A esta Sala le corresponde determinar si la providencia del 13 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas y argumentos aportados al proceso ordinario laboral n.° 20001310500320160023401, lo cual generó, a su juicio, que no le concedieran la totalidad de las pretensiones de la demanda. 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137999
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137999
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RICARDO DAVID SAMPER MAESTRE requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si,
judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el asunto bajo examen, las partes están legitimadas por pasiva y activa, en tanto que la solicitud de amparo se dirigió contra la autoridad judicial señalada de vulnerar los derechos fundamentales de SAMPER M AESTRE, y este interpuso la acción de tutela mediante apoderado debidamente acreditado. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137999
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RICARDO DAVID SAMPER MAESTRE 16.- Adicionalmente, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre la posible vulneración de varios derechos fundamentales, (ii) contra la decisión cuestionada del 13 de septiembre de 2023 no procede el recurso extraordinario de casación porque la cuantía no alcanzó los 120 smlmv, (iii) la acción de tutela fue
derechos fundamentales, (ii) contra la decisión cuestionada del 13 de septiembre de 2023 no procede el recurso extraordinario de casación porque la cuantía no alcanzó los 120 smlmv, (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable para satisfacer el requisito de inmediatez, en tanto que la última actuación data del 19 de febrero de 2024 y la solicitud de amparo se elevó el 17 de abril, (iv) en la solicitud de amparo se identificaron los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como los posibles defectos en los que incurrió el Juzgado accionado y (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 17.- Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 18.- En esta ocasión, se objeta la decisión del 13 de septiembre de 2023 que resolvió el recurso de apelación formulado por RICARDO DAVID SAMPER MAESTRE, contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. 19.- En criterio del accionante, el juez colegiado de segundo grado incurrió en yerros (i) al catalogar como situación de carácter económico la solicitud de reajuste salarial por desempeñar el Cargo de Supervisor, (ii) omitir un pronunciamiento sobre la mala fe del demandado, y (iii) valorar 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137999
solicitud de reajuste salarial por desempeñar el Cargo de Supervisor, (ii) omitir un pronunciamiento sobre la mala fe del demandado, y (iii) valorar 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137999
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RICARDO DAVID SAMPER MAESTRE de manera indebida los elementos probatorios que acreditaban la existencia del cargo de Supervisor. 20.- Para resolver los reproches del accionante, la Sala pasará al estudio de la decisión del 13 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, cuya legalidad se cuestiona en el presente trámite. 21.- En primer lugar, en esa oportunidad el Tribunal accionado analizó que el actor pretendía con su demanda que se ordenara el reajuste salarial, aduciendo que, si bien formalmente era contratado como “vigilante”, en la práctica sus funciones eran de “supervisor”, por lo que debía recibir un salario mayor al mínimo. 22.- Destacó que al proceso se allegaron pruebas testimoniales y documentales, entre ellas dos certificaciones expedidas por la gerente nacional de Talento Humano de Covilseg del Caribe Ltda, del 5 de junio de 2015 y el 27 de junio de 2016. En la primera de las referidas, se certificó que el hoy demandante: “Labora en nuestra empresa desempeñando el cargo de Supervisor en la ciudad de Valledupar teniendo los siguientes periodos: Desde el 01 de diciembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2012 Desde el 7 de febrero de 2012
ciudad de Valledupar teniendo los siguientes periodos: Desde el 01 de diciembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2012 Desde el 7 de febrero de 2012 hasta 28 de marzo de 2013 Desde el08 de abril de 2013 hasta 31 de mayo de 2014 Desde el 15 de junio de 2014 a la fecha devengando un salario mensual de $644.350… ” 23.- No obstante, señaló que en la certificación expedida el 27 de junio de 2016, la demandada certificó que en esos periodos el actor desempeñó el cargo de “VIGILANTE”, lo cual coincide con lo pactado en el contrato de trabajo suscrito por el actor el 1° de diciembre de 2010. En 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137999
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RICARDO DAVID SAMPER MAESTRE el que además convinieron que el trabajador devengaría la suma mensual de $535.600, que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente para ese año. 24.- Por lo anterior, consideró la Sala accionada que las partes, como manifestación de su voluntad, convinieron que el trabajador desempeñaría el cargo de vigilante y que como retribución de sus servicios personales se le cancelaría una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual resulta compatible, a la luz del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite, en este caso, que “el empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario”. 25.- En ese orden, confirmó la decisión de primer grado de absolver a la demandada del pago del reajuste salarial pretendido. 26.- Por otro lado, frente a la indemnización moratoria del artículo
trabajador pueden convenir libremente el salario”. 25.- En ese orden, confirmó la decisión de primer grado de absolver a la demandada del pago del reajuste salarial pretendido. 26.- Por otro lado, frente a la indemnización moratoria del artículo 65 ibídem, indicó que esta no operaba de forma objetiva y automática, puesto que debía valorarse la conducta del empleador que no cumplió con su obligación legal de pagar los salarios y prestaciones al trabajador (SL1012-2015, SL19202019 y SL593-2021). 27.- Al respecto, puso de presente diversos pronunciamientos de la Sala Homóloga Laboral, para concluir que puede llegar a ser un signo demostrativo de la buena fe del empleador que haya cumplido a su leal saber y entender con sus obligaciones, y que, por circunstancias “que aunque no tuvieren acogida dentro de la sentencia sí resultan convincentes, ha restado a deber a su trabajador a la terminación del contrato, sumas irrisorias, no porque se presente una desproporcionabilidad entre la conducta y la sanción, sino porque en dicho evento no se vislumbra la intención del deudor de obtener un 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137999
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RICARDO DAVID SAMPER MAESTRE provecho no contemplado en la ley, en detrimento de quien constituye la parte débil de la relación de trabajo, pues la ventaja económica en estos casos al ser casi nula, desaparece como móvil determinante de la conducta.” (Sentencia del 14 de septiembre de 2009 -Rad: 33810 – M.P. Dr Francisco Javier Ricaurte Gómez).
casos al ser casi nula, desaparece como móvil determinante de la conducta.” (Sentencia del 14 de septiembre de 2009 -Rad: 33810 – M.P. Dr Francisco Javier Ricaurte Gómez). 28.- Así las cosas, descartó la existencia de mala fe del demandado, ya que no se evidenció la intención de obtener un provecho económico a costa del detrimento del trabajador, pues, a su juicio: «conforme a esta sentencia a la finalización del vínculo laboral solo le quedó adeudando a Ricardo David Samper, la suma de $454.984, por concepto de salarios y prestaciones sociales, lo que a consideración de esta colegiatura constituye una suma irrisoria, que ubica a la encartada en el campo de la buena fe, pese a la mora en que incurrió». 29.- Ahora, frente a los supuestos yerros en la valoración probatoria, que desconocieron las funciones realizadas por el trabajador y negaron la existencia del cargo de Supervisor en la empresa, que hubiese permitido la aplicación del principio "a igual trabajo, igual salario", se advierte que, del análisis expuesto por el ad quem en la providencia ya citado en precedencia, el Juez colegiado arribó a la conclusión de que el cargo que detentaba RICARDO DAVID SAMPER MAESTRE era el de vigilante, y no el de supervisor, de modo que, en ese orden de ideas, el principio que ahora extraña el accionante, no resulta aplicable a la situación jurídica definida por la Sala Laboral accionada. 30.- Ante este panorama, se advierte que los reclamos de la parte accionante no están llamados a prosperar ya que la decisión controvertida y emitida en segunda instancia fue razonable, a la luz de la normativa que
por la Sala Laboral accionada. 30.- Ante este panorama, se advierte que los reclamos de la parte accionante no están llamados a prosperar ya que la decisión controvertida y emitida en segunda instancia fue razonable, a la luz de la normativa que 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137999
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RICARDO DAVID SAMPER MAESTRE rige el caso, y aplicando los lineamientos jurisprudenciales que la Sala Homóloga ya examinó en el fallo de tutela de primer grado. 31.- Sobre el particular, encuentra esta Sala que las conclusiones del Tribunal accionado son constitucionalmente admisibles, de modo que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el operador judicial dispone del principio de libre formación del convencimiento, lo que le permite apreciar cualquier medio de prueba a su alcance y atribuirle el mérito que considere apropiado, siempre y cuando su análisis este precedido de una apreciación racional de los elementos probatorios arrimados al proceso (SL3036-2018, radicado n.° 62789). e. Conclusión 32.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela presentada por RICARDO DAVID SAMPER MAESTRE, al no encontrar razones para modificarla o revocarla, pues quedó descartada la estructuración de los yerros señalados por el accionante. En realidad, la decisión cuestionada es razonable y abordó todos los planteamientos debatidos en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
planteamientos debatidos en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 137999
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RICARDO DAVID SAMPER MAESTRE Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14