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CSJ - STP8314-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8314-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8314-2022 Tutela de 2ª instancia No. 121974 Acta No. 082 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por CAMILO PÉREZ BUITRAGO contra el fallo proferido el 20 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo (Magdalena) y la Superintendencia de Notariado y Registro , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.CUI 47001220400020210032101 Tutela 2ª instancia No. 121974 CAMILO PÉREZ BUITRAGO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 1º de marzo de 2016, CAMILO PÉREZ BUITRAGO radicó petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, informando que existían múltiples folios de matrícula inmobiliaria asignados al predio denominado “LAS QUEMADAS”, esto es, los Nos. 228-106, 228-443 y 228-1820. Por tanto, requería que los mismos

folios de matrícula inmobiliaria asignados al predio denominado “LAS QUEMADAS”, esto es, los Nos. 228-106, 228-443 y 228-1820. Por tanto, requería que los mismos fueran unificados en un solo folio de matrícula, específicamente, en el 228-106.

2. La anterior petición fue remitida, por competencia, a la Oficina de Notariado y Registro de Sitionuevo

(Magdalena). En auto No. 2016-02 del 5 de mayo de 2016, la Registradora Seccional de Instrumentos Púbicos de ese lugar dispuso iniciar la correspondiente actuación administrativa para determinar la real situación jurídica del predio identificado con las matrículas atrás señaladas. En concreto resolvió lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Iniciar la actuación administrativa tendiente a determinar la situación jurídica del predio de matrícula inmobiliaria número 228-106, 228-443 y 228-1820, así como todos aquellos folios que hayan sido segregados de los mismos. (…)”. 2CUI 47001220400020210032101 Tutela 2ª instancia No. 121974

CAMILO PÉREZ BUITRAGO

3. El 5 de septiembre de 2018, mediante escrito presentado ante la Superintendencia de Notariado y Registro, el accionante peticionó que se le informara el estado en que se encontraba la actuación administrativa adelantada en relación con el predio “LAS QUEMADAS”.

presentado ante la Superintendencia de Notariado y Registro, el accionante peticionó que se le informara el estado en que se encontraba la actuación administrativa adelantada en relación con el predio “LAS QUEMADAS”. Además, en memorial del 27 de agosto de 2021, instauró queja contra la Oficina de Notariado y Registro de Sitionuevo (Magdalena), en razón a que no definía el referido procedimiento y tampoco le informaba el estado en que el mismo se encontraba, pese a haberlo solicitado en múltiples ocasiones.

4. En octubre de 2021, CAMILO PÉREZ BUITRAGO presentó acción de tutela con el propósito que, i) se ordenara a la Superintendencia de Notariado y Registro ofrecerle una respuesta a la petición del 5 de septiembre de 2018, orientada a conocer el estado de la actuación administrativa relacionada con el predio “LAS QUEMADAS”, así como lo referente a la queja interpuesta el 27 de agosto de 2021, y ii) se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo (Magdalena) que definiera la referida actuación administrativa, toda vez que han transcurrido más de 5 años desde que se profirió el auto No. 2016-5 del 5 de mayo de 2016, con el cual se inició el procedimiento dirigido a establecer la situación jurídica del inmueble, sin que a la fecha presente algún avance o decisión que resuelva el asunto.

3CUI 47001220400020210032101 Tutela 2ª instancia No. 121974

establecer la situación jurídica del inmueble, sin que a la fecha presente algún avance o decisión que resuelva el asunto. 3CUI 47001220400020210032101 Tutela 2ª instancia No. 121974

CAMILO PÉREZ BUITRAGO

5. La demanda constitucional fue radicada con el No. 471893104001202104900 y correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) que, en auto del 11 siguiente, admitió su conocimiento y corrió traslado de la acción a las entidades demandadas, las que guardaron silencio.

6. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 25 de octubre de 2021, el juzgado amparó el derecho fundamental de petición del accionante, por encontrarlo vulnerado por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Además, se abstuvo de impartir alguna orden contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo (Magdalena), al señalar que la actuación administrativa cuya celeridad pretende el gestor del amparo “se encuentra en trámite y reposa queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro, siendo esta entidad la competente para determinar respecto de las posibles irregularidades dentro de la actuación administrativa mencionada, no siendo el juez de tutela el competente para dar órdenes al interior de dicho procedimiento”. En consecuencia, resolvió así: “… SEGUNDO: (…) se ordena a las entidad accionada

de tutela el competente para dar órdenes al interior de dicho procedimiento”. En consecuencia, resolvió así: “… SEGUNDO: (…) se ordena a las entidad accionada SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo al derecho fundamental de petición radicado SNR2018ER067937 de fecha 2018-09-05 y la Queja de fecha 2708-21 en el que solicitó que se le informa del estado de la Investigación Administrativa iniciada con el del Auto No 2016-2 4CUI 47001220400020210032101 Tutela 2ª instancia No. 121974 CAMILO PÉREZ BUITRAGO de mayo 05 de 2016 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo. (…)”

7. El 21 de noviembre de 2021, el accionante promovió incidente de desacato dentro de la actuación de tutela reseñada, por incumplimiento del fallo de tutela.

8. CAMILO PÉREZ BUITRAGO acude nuevamente a este trámite preferente, en procura de la protección para sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. De la demanda de tutela se extrae que lo pretendido por el promotor del amparo es que,

  1. se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) que resuelva el incidente de desacato al fallo del 25 de octubre de 2021, que amparó su derecho

promotor del amparo es que,

  1. se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) que resuelva el incidente de desacato al fallo del 25 de octubre de 2021, que amparó su derecho fundamental de petición, como quiera que, a la fecha de presentación de esta demanda de tutela -7 de diciembre de 2021-, esa autoridad no se había pronunciado al respecto, o, en su defecto, sea el juez de tutela el que ordene a la Superintendencia resolver lo pertinente frente a las peticiones objeto de amparo, y ii) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo (Magdalena) definir la actuación administrativa que inició en auto No. 2016-5 del 5 de mayo de 2016, en el sentido de unificar los folios de matrícula inmobiliaria que actualmente existen frente al predio “LAS

QUEMADAS”.

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CAMILO PÉREZ BUITRAGO

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONDAS Y

VINCULADAS

1. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) aseguró que no ha vulnerado los intereses de rango superior del accionante, toda vez que su pretensión no se dirige a que se revoque el fallo del 25 de octubre de 2021, por medio del cual se amparó su derecho fundamental de petición, sino a que se unifiquen los folios de matrícula inmobiliaria del predio “LAS QUEMADAS”.

octubre de 2021, por medio del cual se amparó su derecho fundamental de petición, sino a que se unifiquen los folios de matrícula inmobiliaria del predio “LAS QUEMADAS”. El 23 de marzo de 2022, estando el trámite constitucional en segunda instancia, se requirió al juzgado para que informara “si el señor Camilo Pérez Buitrago, ha solicitado la iniciación del incidente de desacato dentro de la acción de tutela que falló en primera instancia ese despacho (rad. No. 47-189-31-04-0012021-049-00), promovida contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo (Magdalena) y la Superintendencia de Notariado y Registro. Y, en el evento de ser así, se indique el trámite impartido a tal solicitud”. El 24 siguiente, en respuesta al anterior requerimiento, el despacho accionado simplemente informó que el 21 de noviembre de 2021 el accionante presentó solicitud de desacato al fallo de tutela del 25 de octubre de esa anualidad, en tanto guardó silencio frente al trámite impartido a esa petición. 6CUI 47001220400020210032101 Tutela 2ª instancia No. 121974

CAMILO PÉREZ BUITRAGO

2. La Superintendencia de Notariado y Registro refirió que la petición del accionante – unificación de los folios de M.I. – se relaciona a trámites registrales que, en virtud de la Ley 1579 de 2012, son de competencia de la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo

de M.I. – se relaciona a trámites registrales que, en virtud de la Ley 1579 de 2012, son de competencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo (Magdalena), la cual es la legitimada para pronunciarse sobre lo que es objeto de la acción de tutela. Por último, precisó que dentro de sus funciones está “la de orientar y fijar lineamientos que deben aplicar los notarios y registradores de Instrumentos Públicos, para una prestación del servicio eficaz y eficiente, además, le compete adelantar los procesos disciplinarios a que haya lugar”.

3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo (Magdalena) guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada al correo de notificaciones judiciales

(ofiregissitionuevo@supernotariado.gov.co). El 31 de marzo de 2022, estando el trámite constitucional en segunda instancia, se requirió a esa entidad para que, a la mayor brevedad, informara “sobre el trámite impartido a la solicitud referida por el accionante en el libelo, orientada a que se unifiquen las matrículas inmobiliarias Nos. 228-106, 228-443 y 228-1820, en un solo folio de matrícula, esto es, en el No. 228-106, y que, al parecer, hacen parte de un predio de mayor extensión denominado

LAS QUEMADAS”.

7CUI 47001220400020210032101 Tutela 2ª instancia No. 121974 CAMILO PÉREZ BUITRAGO La entidad guardó silencio frente al anterior

LAS QUEMADAS”.

7CUI 47001220400020210032101 Tutela 2ª instancia No. 121974 CAMILO PÉREZ BUITRAGO La entidad guardó silencio frente al anterior requerimiento, pese a que, en la misma fecha, la funcionaria Denis Zarco confirmó su recibo. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo constitucional invocado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que el accionante acudió a la acción de tutela sin haber agotado los mecanismos judiciales y administrativos que tiene a su alcance para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que, i) si lo pretendido es que la Superintendencia de Notariado y Registro de respuesta a las solicitudes radicadas el 5 de septiembre de 2018 y el 27 de agosto de 2021, le corresponde promover incidente de desacato al fallo de tutela del 25 de octubre de 2021, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga amparó su derecho fundamental de petición respecto de esas solicitudes, y ii) si lo pretendido es que se unifiquen los folios de matrícula inmobiliaria del predio “LAS QUEMADAS”, le corresponde ejercer las acciones contenidas en el artículo 54 de la Ley 1579 de 2012: “… cuando a solicitud de parte o de oficio se encuentren dos o más folios de matrícula inmobiliaria asignados a un mismo inmueble, el Registrador procederá a

de la Ley 1579 de 2012: “… cuando a solicitud de parte o de oficio se encuentren dos o más folios de matrícula inmobiliaria asignados a un mismo inmueble, el Registrador procederá a su unificación de conformidad con la reglamentación que 8CUI 47001220400020210032101 Tutela 2ª instancia No. 121974 CAMILO PÉREZ BUITRAGO sobre el particular expida la Superintendencia de Notariado y Registro”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, mediante escrito del 27 de enero de 20221, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales porque, contrario a lo indicado por el a quo , ya ejerció los mecanismos judiciales y administrativos que tenía a su alcance para lograr lo pretendido mediante la acción de tutela, sin embargo, no obtuvo ninguna solución. Esto, por cuanto, i) promovió incidente de desacato al fallo de tutela emitido el 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), por medio del cual se amparó su derecho fundamental de petición respecto de las solicitudes radicadas ante la Superintendencia de Notariado y Registro el 5 de septiembre de 2018 y el 27 de agosto de 2021, pero, a la fecha, la referida autoridad judicial no se ha pronunciado frente al trámite impartido a esa solicitud, y ii) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo (Magdalena), en virtud de su petición de

no se ha pronunciado frente al trámite impartido a esa solicitud, y ii) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo (Magdalena), en virtud de su petición de unificación de los folios de matrícula del predio “LAS QUEMADAS”, desde el 5 de mayo de 2016, mediante auto No. 2016-02, inició la actuación administrativa para 1 El 24 de enero de 2022, la sentencia de tutela de primera instancia fue notificada a las partes y terceros con interés. 9CUI 47001220400020210032101 Tutela 2ª instancia No. 121974 CAMILO PÉREZ BUITRAGO determinar la real situación jurídica de esa propiedad, pero, a la fecha, no ha adoptado ninguna determinación en torno a su petición, ya sea a favor o en contra. El 31 de marzo de 2022, el accionante remitió constancia de envío al Juzgado accionado de la solicitud de desacato, junto con otros documentos, entre ellos, el auto No. 2018-008 del 10 de diciembre de 2018, por medio del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo (Magdalena) da por terminada la actuación administrativa ordenada mediante auto No. 2016-02 del 5 de mayo de 2016. El gestor del amparo indica que la referida providencia le fue enviada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga, pero no le ha sido formalmente notificada por la Oficina de Registro, pese a que esta entidad cuenta con sus

le fue enviada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga, pero no le ha sido formalmente notificada por la Oficina de Registro, pese a que esta entidad cuenta con sus datos de ubicación para ese efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 10CUI 47001220400020210032101 Tutela 2ª instancia No. 121974 CAMILO PÉREZ BUITRAGO Problema jurídico Corresponde establecer: i) si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) vulnera los intereses de rango constitucional del accionante, ante la presunta omisión de impartir el trámite que corresponde a la solicitud de desacato del fallo de tutela emitido el 25 de octubre de 2021, mediante el cual amparó su derecho fundamental de petición frente a la Superintendencia de Notariado y Registro, ii) si la presente acción es procedente para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de amparo impartida en ese fallo de tutela, y iii) si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo (Magdalena) está incurriendo en alguna irregularidad frente a los derechos fundamentales del tutelante, por la presunta mora injustificada en definir la actuación administrativa que inició en auto No. 2016-02 del 5 de mayo de 2016, o ante la omisión de informarle el estado

tutelante, por la presunta mora injustificada en definir la actuación administrativa que inició en auto No. 2016-02 del 5 de mayo de 2016, o ante la omisión de informarle el estado de ese asunto y las decisiones allí adoptadas. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta

11CUI 47001220400020210032101 Tutela 2ª instancia No. 121974 CAMILO PÉREZ BUITRAGO activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra actuaciones y/o providencias judiciales es necesario para su procedencia que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Para la procedencia de la acción de tutela también se requiere demostrar que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Como se expuso en el acápite pertinente, la acción de tutela está orientada a que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga que resuelva el incidente de desacato al fallo del 25 de octubre de 2021, mediante al cual amparó su derecho fundamental de petición, como quiera que esa autoridad no se ha pronunciado al respecto, o, en su defecto, que sea el juez de tutela el que ordene a la allí accionada responder las peticiones objeto de amparo.

12CUI 47001220400020210032101 Tutela 2ª instancia No. 121974 CAMILO PÉREZ BUITRAGO Frente a tal p retensión, los medios de prueba indican que la autoridad judicial demandada, en el fallo de tutela referido por el accionante, amparó su derecho fundamental de petición respecto a dos solicitudes que fueron radicadas ante la Superintendencia de Notariado y Registro y frente a las cuales no había obtenido ninguna respuesta. En vista que la Superintendencia de Notariado y Registro al parecer no había dado cumplimiento al fallo de tutela del 25 de octubre de 2021, el accionante promovió incidente de desacato contra esa entidad, por medio de escrito del 21 de noviembre de esa anualidad. Del examen de la actuación y del informe rendido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénega, en respuesta al traslado de la demanda de tutela como al requerimiento

escrito del 21 de noviembre de esa anualidad. Del examen de la actuación y del informe rendido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénega, en respuesta al traslado de la demanda de tutela como al requerimiento realizado por la Corte, no obra elemento de juicio que indique que esta autoridad judicial impartió el trámite previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 a la solicitud de desacato, en aras de verificar si la mencionada entidad efectivamente dio cumplimiento al mandato impuesto en la sentencia que amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, por ende, si había lugar o no a la apertura del incidente de desacato. Lo anterior constituye fundamento suficiente para revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante frente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénega 13CUI 47001220400020210032101 Tutela 2ª instancia No. 121974

CAMILO PÉREZ BUITRAGO

(Magdalena), en la medida que, de acuerdo con la información que obra en la actuación constitucional, ha omitido injustificadamente impartir el trámite correspondiente y pronunciarse sobre la solicitud presentada por el accionante el 21 de noviembre de 2021, encaminada a que se diera inicio al incidente por desacato de la Superintendencia de Notariado y Registro al fallo de tutela del 25 de octubre de esa anualidad.

presentada por el accionante el 21 de noviembre de 2021, encaminada a que se diera inicio al incidente por desacato de la Superintendencia de Notariado y Registro al fallo de tutela del 25 de octubre de esa anualidad. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénega (Magdalena) que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de este proveído, si todavía no lo ha hecho, imparta el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991 a la solicitud de desacato que fue presentada por el gestor del amparo el 21 de noviembre de 2021, con miras a que, dentro del término legalmente establecido y conforme a las pautas dadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, emita la decisión a que haya lugar.

4. Con fundamento en lo expuesto, es clara la improcedencia de la acción constitucional respecto a que sea directamente esta Sala de decisión la que ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro responder las peticiones que fueron objeto de amparo en el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero

Penal del Circuito de Ciénega. Esto si se tiene en cuenta que la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que el juez constitucional 14CUI 47001220400020210032101 Tutela 2ª instancia No. 121974 CAMILO PÉREZ BUITRAGO de primera instancia mantiene la competencia para adoptar

14CUI 47001220400020210032101 Tutela 2ª instancia No. 121974 CAMILO PÉREZ BUITRAGO de primera instancia mantiene la competencia para adoptar las medidas necesarias en procura del cabal cumplimiento de la orden de amparo, hasta que esté completamente restablecido el derecho fundamental protegido o eliminadas las causas que lo amenazan (art. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991). En este caso, como quedó visto, al ampararse los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en relación con la solicitud de desacato del 21 de noviembre de 2021, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénega verificar el cumplimiento de la orden de amparo y emitir un pronunciamiento en torno a ello, dentro del trámite de incidente de desacato, por ser este el mecanismo eficaz e idóneo para lograr lo aquí pretendido.

5. CAMILO PÉREZ BUITRAGO también acude a la acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental al debido proceso administrativo frente a la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo (Magdalena), ante la presunta omisión injustificada de, i) definir la actuación administrativa que inició en auto No. 2016-5 del 5 de mayo de 2016, o ii) informarle el estado de ese asunto y las decisiones allí adoptadas. 5.1. Partiendo de lo que es objeto de inconformidad, es necesario hacer las siguientes precisiones:

2016-5 del 5 de mayo de 2016, o ii) informarle el estado de ese asunto y las decisiones allí adoptadas. 5.1. Partiendo de lo que es objeto de inconformidad, es necesario hacer las siguientes precisiones: 15CUI 47001220400020210032101 Tutela 2ª instancia No. 121974 CAMILO PÉREZ BUITRAGO La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso administrativo se caracteriza por: “ a) el conjunto complejo de condiciones que le impone previamente la ley a la administración, que se traduce en una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; b) la relación -directa o indirectanecesaria entre cada uno de los pasos; c) la existencia de un fin constitucional o legal previamente establecido, entre los cuales puede mencionarse el correcto funcionamiento de la administración, la garantía de la validez de los actos administrativos y la realización del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa” ( CC T-010-17, T-585-19, T-595-19, entre otras). Esa Corporación también ha indicado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos (i) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (ii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iii) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (iv) a que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, y (v) a

en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (iv) a que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, y (v) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014, T-543 de 2017, T-595-19, entre otras). De acuerdo con el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012), las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son competentes para adelantar los trámites relacionados con el registro de la propiedad 16CUI 47001220400020210032101 Tutela 2ª instancia No. 121974 CAMILO PÉREZ BUITRAGO inmueble, tales como la unificación de dos o más folios de matrícula inmobiliaria asignados a un mismo inmueble, actuación que se puede cumplir a solicitud de parte o de oficio por el Registrador (art. 54 ídem). En atención a lo previsto en el artículo 4 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), las actuaciones administrativas podrán iniciarse, entre otras formas, por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. El artículo 67 del mismo estatuto establece que las decisiones que pongan término o den por terminada la actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona

decisiones que pongan término o den por terminada la actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. El artículo 87 ídem señala que los actos administrativos quedarán en firme, entre otras situaciones, i) cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso, ii) desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos, y iii) desde el día siguiente al del vencimiento del término para 17CUI 47001220400020210032101 Tutela 2ª instancia No. 121974 CAMILO PÉREZ BUITRAGO interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 5.2. Trasladadas las anteriores premisas al caso que se examina, encuentra la Sala que, mediante memorial del 1º de marzo de 2016, el accionante puso de presente a la Superintendencia de Notariado y Registro la existencia de múltiples folios de matrícula inmobiliaria asignados al predio denominado “LAS QUEMADAS”, esto es, los Nos. 228-106,

Superintendencia de Notariado y Registro la existencia de múltiples folios de matrícula inmobiliaria asignados al predio denominado “LAS QUEMADAS”, esto es, los Nos. 228-106, 228-443 y 228-1820 y requirió para que los mismos fueran unificados en un solo folio de matrícula, específicamente, en el 228-106. En virtud de tal petición, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitionuevo, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Ley 1579 de 2012) y el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), dio apertura, por medio de auto No. 2016-5 del 5 de mayo de 2016, a una actuación administrativa frente al mencionado predio con el propósito de determinar su real situación jurídica, toda vez que “al revisar la descripción de los inmuebles, se puede apreciar que existen coincidencias que podrían dar origen a que existen dos matrículas inmobiliarias para un mismo inmueble”. 18CUI 47001220400020210032101 Tutela 2ª instancia No. 121974 CAMILO PÉREZ BUITRAGO Para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, no obraba en el plenario elemento probatorio alguno que estableciera el estado de esa actuación administrativa o si la misma ya había sido definida, toda vez que la entidad accionada guardó silencio al traslado que se

primera instancia, no obraba en el plenario elemento probatorio alguno que estableciera el estado de esa actuación administrativa o si la misma ya había sido definida, toda vez que la entidad accionada guardó silencio al traslado que se le hiciera de la acción de tutela y, además, omitió pronunciarse sobre el requerimiento realizado por la Corte el 31 de marzo de 2022, enfocado a que informara sobre el trámite impartido a esa actuación, pese a que fue remitido al correo de notificaciones judiciales (ofiregissitionuevo@supernotariado.gov.co) y que, en la misma fecha, su recepción fue confirmada por la funcionaria Denis Zarco. Ahora bien, el 31 de marzo de 2022, el accionante aportó copia del auto No. 2018-008 del 10 de diciembre de 2018, por medio del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Siti

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