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CSJ - STP8314-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8314-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8314-2023 Radicación N.° 130636 Acta 102 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁLVARO RAINERO ALDANA ALDANA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo dirigido contra el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

2. Al trámite se vinculó al Banco Pichincha, a la Fiscalía 98

Seccional y a la Procuraduría 233 Judicial I Penal, ambas de Bogotá.CUI 11001220400020230103601 Número Interno 130636 Tutela 2ª Instancia

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Relata el profesional del derecho, que su mandante es víctima dentro de la investigación nro. 110016000050201732754 adelantada por la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico

de Bogotá, D.C. Asimismo, que esa actuación se promueve contra el señor Pablo Emilio Manotas Jaramillo. Asegura que, el señor Manotas Jaramillo, se encuentra condenado por otras diligencias y su pena es vigilada por el Juzgado 13 de Ejecución

señor Pablo Emilio Manotas Jaramillo. Asegura que, el señor Manotas Jaramillo, se encuentra condenado por otras diligencias y su pena es vigilada por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., encontrándose actualmente en libertad condicional. Que, tanto la fiscalía como la víctima, alertaron al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país, que el señor Pablo Emilio Manotas Jaramillo estaba incumpliendo las obligaciones impuestas al momento de la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Aduce que, a pesar de la alerta, el estrado mediante auto de 10 de enero de 2023, determinó no revocar el mecanismo argumentando que el señor Aldana Aldana y su apoderado no son sujetos procesales dentro de la ejecución penal. De manera que, solicita:

1. Que se declare vía de hecho judicial generada por el auto del 10 de enero de 2023 proferido por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del Rad. Nº 11001600001320050517200 (N.I. 82585).

2. Que, con ocasión de dicho auto interlocutorio, se vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración y de justicia y debido proceso legal del señor ÁLVARO RAINERO ALDANA ALDANA pues la negativa de decidir de fondo las solicitudes elevadas por su abogado (el suscrito) repercute negativamente en el proceso Nº

debido proceso legal del señor ÁLVARO RAINERO ALDANA ALDANA pues la negativa de decidir de fondo las solicitudes elevadas por su abogado (el suscrito) repercute negativamente en el proceso Nº 110016000050201732754 de la Fiscalía 98 Seccional FPOE de Bogotá. 2CUI 11001220400020230103601 Número Interno 130636 Tutela 2ª Instancia

3. Que, como consecuencia de las dos anteriores declaraciones, se ordene al Juzgado accionado a decidir sobre la revocatoria —o no— del subrogado de la prisión domiciliaria o de la libertad condicional, según sea el caso, con fundamento en los documentos que el suscrito abogado elevó el 15 de diciembre de 2022 y en pretéritas ocasiones”.

EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado tras advertir que el actor no es víctima dentro de los procesos rad.: 2005–05127 y 2006–03802, por lo que: “[M]al puede en forma directa o por conducto de su apoderado pretender hacerse parte en el proceso de vigilancia de la pena que lleva el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,

D.C., para solicitar la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad del señor Manotas Jaramillo”.

5. Por lo anterior, estimó que la posición asumida por el Juzgado ejecutor no se muestra violatoria de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración

de justicia del accionante, pues:

5. Por lo anterior, estimó que la posición asumida por el Juzgado ejecutor no se muestra violatoria de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia del accionante, pues: “[N]o se encuentra legitimado para actuar como lo pretende y, en todo caso, si lo estuviera, tampoco podría presentarse ante el Juez 13 de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., para reclamar la revocatoria de la libertad condicional del señor Manotas Jaramillo”.

LA IMPUGNACIÓN

6. Fue propuesta por ÁLVARO RAINERO ALDANA ALDANA, quien reiteró los argumentos plasmados en la demanda inicial.

3CUI 11001220400020230103601 Número Interno 130636 Tutela 2ª Instancia

7. En este sentido, insistió en que, en su opinión, el juzgado accionado: “[O]mitió valorar todas las evidencias que le aportamos (y que fueron obtenidas en el proceso penal antes mencionado) y que dan cuenta que el señor MANOTAS JARAMILLO podría estar incumpliendo (desde el año 2014) la prisión domiciliaria [sic] que le fue concedida, con el agravante que varias de las conductas que allá se le enrostran, de no ser ciertas, habrían —eso sí— sido cometidas por fuga de presos pues el señor MANOTAS habría abandonado su domicilio (lugar donde cumplía para aquel entonces su condena) para desplazarse a un municipio a 50 kilómetros de Bogotá”.

8. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que

señor MANOTAS habría abandonado su domicilio (lugar donde cumplía para aquel entonces su condena) para desplazarse a un municipio a 50 kilómetros de Bogotá”.

8. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos el auto proferido el 10 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (rad.: 110016000013-2005-05172).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ÁLVARO RAINERO ALDANA ALDANA contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o

4CUI 11001220400020230103601 Número Interno 130636 Tutela 2ª Instancia amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. En el presente evento, ÁLVARO RAINERO ALDANA

defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. En el presente evento, ÁLVARO RAINERO ALDANA ALDANA cuestiona, por medio de la acción de amparo, el auto proferido el 10 de enero de 2023 por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (rad.: 110016000013-2005-05172), mediante el cual resolvió no revocar la libertad condicional al señor

Manotas Jaramillo.

12. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

13. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, como pasa a verse.

14. Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela: “[P]odrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

15. De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste

personeros municipales”.

15. De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste

5CUI 11001220400020230103601 Número Interno 130636 Tutela 2ª Instancia sea abogado titulado y, además, cuente con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.

16. Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial

(CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).

17. Pues bien, en el asunto bajo examen, ÁLVARO RAINERO ALDANA ALDANA acude a la vía de tutela específicamente para: “Que se declare vía de hecho judicial generada por el auto del 10 de enero de 2023 proferido por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro del Rad. Nº 11001600001320050517200 (N.I. 82585)”.

18. No obstante, en el caso concreto, como bien lo señaló el a quo, ÁLVARO RAINERO ALDANA ALDANA no es víctima ni tiene relación con el proceso de ejecución de penas en cuestión, por lo que la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en las personas

ÁLVARO RAINERO ALDANA ALDANA no es víctima ni tiene relación con el proceso de ejecución de penas en cuestión, por lo que la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en las personas realmente afectadas con la decisión que se controvierte, es decir, las partes e intervinientes del proceso rad.: 110016000013-2005-05172, quienes podían ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.

19. Entonces, aquellos son los facultados para acudir a la vía de tutela, por ser los directamente afectados con la decisión controvertida y, si deciden acudir a la vía de tutela, lo pueden hacer por sí mismo o a través de abogado.

6CUI 11001220400020230103601 Número Interno 130636 Tutela 2ª Instancia

20. Y si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón el agenciado no puede acudir a la vía de amparo para defender sus derechos.

21. Sin embargo, como se aprecia del expediente, ÁLVARO RAINERO ALDANA ALDANA no aportó mandato alguno que lo faculte para actuar y ni siquiera mencionó que actúe en nombre de alguno de los verdaderos afectados, o que éstos tengan limitantes físicas o mentales que les impida actuar directamente; que estén en imposibilidad de valerse por sí mismos, o que no puedan promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.

22. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia

CC T-709 de 1998 que:

sí mismos, o que no puedan promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.

22. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709 de 1998 que: “La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.

Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro”.

23. Entonces, pese a que ÁLVARO RAINERO ALDANA ALDANA afirma que la libertad del señor Pablo Emilio Manotas Jaramillo afecta otro proceso -en el que el imputado no tiene medida de aseguramiento-, éste no es el verdadero afectado con las actuaciones de los jueces demandados, ni está legitimado para invocar el presente amparo

constitucional. 7CUI 11001220400020230103601 Número Interno 130636 Tutela 2ª Instancia

24. Tampoco aportó prueba, al menos sumaria, de que represente a alguno de los afectados por el auto proferido el 10 de enero de 2023 por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

(rad.: 110016000013-2005-05172), por imposibilidad de valerse por sí mismo o por delegación.

25. Con esto, era necesario rechazar la demanda de tutela por falta de legitimidad en la causa por activa y no pronunciarse de fondo con respecto a los reclamos del actor.

26. Ahora, como el a quo estudió la razonabilidad del auto proferido el 10 de enero de 2023 por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (rad.: 110016000013-2005-05172), es prudente decir lo siguiente: i) Dicha providencia no fue recurrida por parte de los interesados dentro de la actuación, por lo que, aunque el actor sí estuviera legitimado para interponer la acción de amparo, lo cual, como se vio, no sucede, ésta sería improcedente, por incumplir la subsidiariedad como requisito general de procedencia; y ii) Si bien el accionante le solicitó al juzgado ejecutor que “revocara” su decisión, el despacho, en auto del 10 de enero de 2023, estudió los reclamos que trae el actor en esta ocasión y resolvió, en el

“revocara” su decisión, el despacho, en auto del 10 de enero de 2023, estudió los reclamos que trae el actor en esta ocasión y resolvió, en el marco de su competencia, no acceder a lo pretendido, pues “ÁLVARO RAINERO ALDANA ALDANA […] no [es] parte en el proceso de la competencia de este Juzgado, vale decir del radicado 11001 60 00 013 2005 05127”. 8CUI 11001220400020230103601 Número Interno 130636 Tutela 2ª Instancia

27. En consecuencia, el actor sencillamente acude a esta acción como si fuese una nueva instancia donde se haga eco de sus intereses, siendo que ese no es su fin, por lo que, incluso estudiando los reproches de fondo, es necesario confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR el fallo impugnado. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

9CUI 11001220400020230103601 Número Interno 130636 Tutela 2ª Instancia

HUGO QUINTERO BERNATE

eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

9CUI 11001220400020230103601 Número Interno 130636 Tutela 2ª Instancia

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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