CSJ - STP8315-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8315-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8315-2023 Radicación n°. 130638 Acta 102 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARTHA YANETH PÁEZ PÁEZ, contra el fallo proferido el 24 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra las FISCALÍAS 103
DELEGADA ante el Tribunal en mención y 178 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Fondo Nacional del Ahorro.CUI 11001220400020230120001 Número interno 130638 Tutela impugnación Martha Yaneth Páez Páez 2
ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: La accionante señaló que pidió un préstamo de mutuo ante el FNA que fue garantizado con hipoteca y la pignoración de sus cesantías el cual canceló en su totalidad.
En razón de lo anterior, el 20 de noviembre del 2020 el FNA, expidió un estado de cuenta correspondiente al crédito No. 5189017405 a nombre de la accionante en el que indica que el estado del crédito es “Cancelado”. Posteriormente -aduceque el FNA arbitrariamente seguía pignorando
de la accionante en el que indica que el estado del crédito es “Cancelado”. Posteriormente -aduceque el FNA arbitrariamente seguía pignorando sus cesantías y en el año 2006 el FNA interpone una acción Civil en su contra y una acción penal por los delitos de estafa, aprovechamiento de error ajeno, falsedad en documento público y fraude procesal. En la demanda civil pretendió que se declarara a la aquí accionante deudora del FNA por un valor de $52.513.962.53. Ante dicha acción, la accionante interpuso una demanda de reconvención en contra del FNA y alegó la retención ilegal de sus cesantías. El Juez 7° Civil del Circuito de esta ciudad el 4 de julio de 2008 decidió negar las pretensiones de la demanda y accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención declarando que el FNA en ejercicio arbitrario se apropió de la liquidación de cesantías de la actora y dispuso la devolución de dichos dineros en el término de cinco días. La Sala Civil de esta Corporación confirmó la anterior decisión.CUI 11001220400020230120001 Número interno 130638 Tutela impugnación Martha Yaneth Páez Páez 3 El 4 de marzo de 2011 el FNA presentó ante la Fiscalía 178 Seccional demanda de parte civil (Ley 600 de 2000), la cual fue admitida mediante providencia del 13 de mayo de 2011, providencia que fue recurrida en reposición y subsidiariamente apelación por la actora. Señaló que se opuso a la anterior decisión porque el FNA ya había tramitado una reclamación por los mismos hechos y derechos ante la
reposición y subsidiariamente apelación por la actora. Señaló que se opuso a la anterior decisión porque el FNA ya había tramitado una reclamación por los mismos hechos y derechos ante la jurisdicción civil aportando las sentencias correspondientes. Sin embargo, el recurso de reposición fue despachado desfavorablemente y le concedieron el recurso de apelación que fue conocido por la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que confirmó la decisión apelada. Advirtió que las decisiones de las Fiscalías 178 Seccional y 103 Delegada ante el Tribunal violan su derecho al debido proceso, pues la decisión del Juez 7° Civil del Circuito, confirmada por la Sala Civil de esta Corporación, hace tránsito a cosa juzgada. Además, porque la demanda ordinaria presentada y tramitada ante el Juzgado 7° Civil del Circuito y la demanda de parte civil presentada ante la Fiscalía 178 Seccional contienen la misma identidad en las pretensiones y los hechos que la sustentan. Alegó que, pese a que puso en conocimiento a las fiscalías accionadas de la decisión expedida por el Juzgado 7° Civil del Circuito, estas incumplieron lo establecido en el Art. 48 de la Ley 600. Lo anterior porque uno de los requisitos para interponer demanda civil dentro de un proceso es no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible.CUI 11001220400020230120001 Número interno 130638 Tutela impugnación Martha Yaneth Páez Páez 4
civil encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible.CUI 11001220400020230120001 Número interno 130638 Tutela impugnación Martha Yaneth Páez Páez 4 Pidió dejar sin efectos jurídicos las providencias del 13 de mayo de 2011 proferida por la Fiscalía 178 Seccional de Bogotá y la providencia del 10 de febrero de 2023 dictada por la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección incoada, al considerar que la acción de tutela no estaba diseñada para controlar actuaciones en curso, por lo que al interior del proceso penal la hoy accionante puede «participar en la práctica de pruebas para demostrar la existencia o no de la conducta punible, su responsabilidad, naturaleza y cuantía de los presuntos perjuicios».
4. Además, el Fondo Nacional del Ahorro no buscaba solo el resarcimiento económico, sino también la verdad, reparación y que se hiciera justicia y, «el juez constitucional no puede inmiscuirse en la forma como el natural dirige un proceso cuyo rumbo le fue asignado por disposición de la Constitución y la ley y que como ya se expuso, estuvieron bien motivadas las decisiones malmiradas».
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por el apoderado judicial de MARTHA YANETH PÁEZ PÁEZ, quien refirió que la primera instancia no se
bien motivadas las decisiones malmiradas».
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por el apoderado judicial de MARTHA YANETH PÁEZ PÁEZ, quien refirió que la primera instancia no se pronunció en torno a la figura jurídica de la cosa juzgada material y los efectos de la demanda que presentó el Fondo Nacional del Ahorro ante el
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.CUI 11001220400020230120001 Número interno 130638 Tutela impugnación Martha Yaneth Páez Páez 5
6. Afirmó que en la denuncia presentada por dicha entidad contra su prohijada, se indicó que hubo un error en la interfaz del sistema del Fondo y por ello se canceló la obligación de la demandante, pero en el curso del proceso civil no se probó tal situación ni la mala fe de parte de
PÁEZ PÁEZ.
7. Además, lo que pretende la citada entidad es volver a reclamar unos perjuicios que le fueron negados ante la jurisdicción civil, por lo que se trata de cosa juzgada material.
8. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
10. La acción de tutela es un mecanismo de protección
de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001220400020230120001
Número interno 130638 Tutela impugnación Martha Yaneth Páez Páez 6
11. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
12. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
13. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
14. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de
junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Ibídem.CUI 11001220400020230120001 Número interno 130638 Tutela impugnación Martha Yaneth Páez Páez 7 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
15. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales yCUI 11001220400020230120001
Número interno 130638 Tutela impugnación Martha Yaneth Páez Páez 8 específicos antes mencionados.
16. En el presente evento, MARTHA YANETH PÁEZ PÁEZ, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela las resoluciones emitidas
Martha Yaneth Páez Páez 8 específicos antes mencionados.
16. En el presente evento, MARTHA YANETH PÁEZ PÁEZ, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela las resoluciones emitidas el 13 de mayo de 2011 y 10 de febrero de 2023, a través de las cuales, las Fiscalías 178 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y 103 Delegada ante el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en primera y segunda instancia, respectivamente, admitieron la demanda de parte civil, presentada por el Fondo Nacional del Ahorro, en el proceso
No. 824851.
17. Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la
Constitución Política.
18. Además, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues las decisiones objeto de controversia se emitieron en primera y segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
19. No obstante, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisadas las decisiones que son motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderado de la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
20. Lo anterior, porque en la primera decisión proferida por la
que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
20. Lo anterior, porque en la primera decisión proferida por la Fiscalía 178 accionada, no se advierte ninguna afectación que hagaCUI 11001220400020230120001
Número interno 130638 Tutela impugnación Martha Yaneth Páez Páez 9 procedente la intervención del juez constitucional, toda vez que al analizar la posibilidad de admitir la demanda de parte civil presentada en favor del Fondo Nacional del Ahorro, la autoridad en mención, determinó que se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000.
21. Por su parte, la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de MARTHA YANETH PÁEZ PÁEZ contra el proveído en mención, optó por confirmarlo el 10 de febrero de 2023, al considerar que le asistiría razón al recurrente al argumentar que se trata de una especie de “cosa juzgada”, «si estuviésemos bajo el estudio y análisis “exegético”, esto es, el análisis exclusivamente “gramatical” o “literal” de las palabras utilizadas por el legislador en la norma correspondiente» , pero las víctimas no solo tienen derecho a la reparación económica, sino también a la verdad y a la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000 y la Sentencia C-228 de 2002.
22. Además, el análisis se debía realizar de manera sistemática y
la verdad y a la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000 y la Sentencia C-228 de 2002.
22. Además, el análisis se debía realizar de manera sistemática y aunque en el proceso civil se buscaba la reparación económica, «no resulta posible obstruirle a la entidad prestamista FNA la posibilidad de ingresar al proceso penal para que por lo menos, se persigan esos otros derechos no buscados en aquel proceso civil tantas veces mencionado e incluso cuestionado».
23. Luego de transcribir in extenso apartes de la jurisprudencia antes mencionada, la Fiscalía accionada concluyó: «(…) desde ahora se le responde a la defensa que, con fundamento en lo antes expuesto por este despacho e incluso por los postulados jurisprudenciales traídos a colación, no se está afectando ni violando elCUI 11001220400020230120001
Número interno 130638 Tutela impugnación Martha Yaneth Páez Páez 10 principio de “cosa juzgada” como manifiesta en su escrito, por la potísima razón de que en aquella otra jurisdicción se podía estar discutiendo lo relacionado con la posible reparación de perjuicios, para lo cual obviamente era necesario ahondar en la ocurrencia de esos hechos, todo lo cual tuvo el resultado conocido en el expediente, pero ello no implica per se imposibilidad o impedimento para la parte civil de poder actuar dentro del proceso penal con los fines ya antes aludidos. Como corolario de todo lo anunciado el despacho encuentra que, pese a haberse intentado ante la jurisdicción civil – Juzgado 7 Civil del Circuito
o impedimento para la parte civil de poder actuar dentro del proceso penal con los fines ya antes aludidos. Como corolario de todo lo anunciado el despacho encuentra que, pese a haberse intentado ante la jurisdicción civil – Juzgado 7 Civil del Circuito incluyendo obviamente la decisión de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bogotá-, lo relacionado con la posible reparación de la conducta al parecer delictiva, pese a ello quien se postula como víctima tiene posibilidad de enfrentar o discutir todo lo relacionado con la “verdad” y “justicia” según el caso, todo de conformidad con la jurisprudencia antes referida.
24. Con tal panorama, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender la demandante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
25. A lo anterior se suma que, el hecho que MARTHA YANETH PÁEZ PÁEZ no se encuentre conforme con las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, no implica que se deba conceder la protección invocada, dado que las demandadas, de manera razonable, expusieron los argumentos de hecho y derecho que les permitieron admitir la demanda de parte civil presentada en favor del Fondo Nacional del Ahorro.
26. Además, acorde con lo señalado por la primera instancia, el
argumentos de hecho y derecho que les permitieron admitir la demanda de parte civil presentada en favor del Fondo Nacional del Ahorro.
26. Además, acorde con lo señalado por la primera instancia, el proceso en el que se emitieron las decisiones objeto de controversia se encuentra en trámite, por lo que al interior de dicha actuación cuenta conCUI 11001220400020230120001
Número interno 130638 Tutela impugnación Martha Yaneth Páez Páez 11 mecanismos de defensa judicial para salvaguardar sus garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001220400020230120001
Número interno 130638 Tutela impugnación Martha Yaneth Páez Páez 12