🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8316-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8316-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8316-2022 Tutela de 2ª instancia No. 122441 Acta No. 082 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por INGRID ROSA ESCAMILLA SERRANO, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado contra la homóloga Civil, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020500020210175202 Tutela de 2ª instancia No. 122441 INGRID ROSA ESCAMILLA SERRANO Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 23 de Familia de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado No. 11001311002320150008500.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 2 de septiembre de 2014, INGRID ROSA ESCAMILLA SERRANO promovió proceso ordinario contra Juan Pablo Sáenz Niño, para que se declarara la nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales por ellos pactadas, mediante la escritura pública No. 5062 del 23 de

Juan Pablo Sáenz Niño, para que se declarara la nulidad absoluta de las capitulaciones matrimoniales por ellos pactadas, mediante la escritura pública No. 5062 del 23 de noviembre de 1999, suscrita en la Notaría Primera de Bogotá. En sustento de su pretensión, indicó que el 17 de diciembre de 1999 contrajo matrimonio civil con Sáenz Niño, en la Notaría Primera de Bogotá, según consta en la escritura pública No. 5493 de esa fecha, y no procrearon hijos. Refirió que antes de ese acto jurídico, hicieron capitulaciones matrimoniales en las que acordaron: i) separarse de bienes, ii) que después de la boda cada uno 2CUI 11001020500020210175202 Tutela de 2ª instancia No. 122441 INGRID ROSA ESCAMILLA SERRANO administraría los que tuvieran o consiguieran, así como sus frutos y valorizaciones, y iii) que las deudas tenidas y adquiridas serían asumidas por la persona a cuyo cargo estuvieran. Sin embargo, alegó que ese acuerdo está viciado de nulidad por: i) ilicitud en su objeto al contrariar el artículo 1773 del Código Civil, pues la separación de bienes presupone matrimonio y sociedad conyugal y, en su caso, las capitulaciones precedieron al matrimonio y, por ende, la sociedad conyugal no podía ser liquidada en el acto de separación de bienes, según el numeral 5 del artículo 1820

capitulaciones precedieron al matrimonio y, por ende, la sociedad conyugal no podía ser liquidada en el acto de separación de bienes, según el numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil, ii) ser contrario al orden público y a las buenas costumbres al quebrantar los artículos 180, 1771 y 1773 ídem, y iii) no aparecer inscrito en el registro civil de matrimonio, siendo inoponible frente a terceros, acorde con el inciso 3º del artículo 1820 ejusdem, lo que, en su concepto, prueba la existencia de la sociedad conyugal. En consecuencia, pretendió que los bienes adquiridos después del matrimonio debían hacer parte de la sociedad conyugal que se formó entre ellos1.

2. El conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, que dispuso el traslado del auto admisorio de la demanda y copia de ésta y sus anexos al demandado, quien en su contestación propuso la excepción previa de “prescripción de la acción de nulidad”. 1 Ver la sentencia SC2130-2021 de la Sala de Casación Civil.

3CUI 11001020500020210175202 Tutela de 2ª instancia No. 122441

INGRID ROSA ESCAMILLA SERRANO

3. En sentencia anticipada del 9 de junio de 2015, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción planteada por la parte demandada y dio por terminado el proceso.

4. La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, en sentencia del 10 de noviembre de 2015, en la que

planteada por la parte demandada y dio por terminado el proceso.

4. La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, en sentencia del 10 de noviembre de 2015, en la que señaló que “la acción se rige por la prescripción prevista en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, que es de diez (10) años, según la elección que acorde con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 hizo el convocado, siendo pasible de ser interrumpida natural o civilmente, esto último con la demanda judicial.

Prospera la excepción porque, aunque la relación sustancial fustigada data del 23 de noviembre de 1999, el casorio se celebró el 17 de diciembre de ese año y desde ese momento hasta que se instauró el libelo (2 de septiembre de 2014) transcurrieron más de 10 años”.

5. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. En sentencia SC2130-2021 del 2 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada mediante edicto desfijado el 11 siguiente.

6. Para la tutelante INGRID ROSA ESCAMILLA SERRANO, mediante su apoderado, la anterior decisión

4CUI 11001020500020210175202 Tutela de 2ª instancia No. 122441 INGRID ROSA ESCAMILLA SERRANO presenta defectos de orden sustantivo, i) por interpretación

4CUI 11001020500020210175202 Tutela de 2ª instancia No. 122441 INGRID ROSA ESCAMILLA SERRANO presenta defectos de orden sustantivo, i) por interpretación errónea de la prescripción extintiva, y ii) porque no se tuvo en cuenta que el interés para demandar no siempre coincide con la existencia y validez de un acto jurídico o con su eficacia, irregularidades que, según afirma, vulneran su derecho fundamental al debido proceso. 6.1. Lo primero, teniendo en cuenta que en la sentencia censurada de manera equivocada se consideró que el régimen aplicable es el vigente al momento de la ocurrencia del hecho, y que lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 es un régimen excepcional. Compresión que “desconoce el espíritu de la Ley 153 y su régimen de interpretación, para el caso de los tránsitos legislativos, circunstancia conocida como el Derecho de Tránsito legislativo o el Régimen intertemporal en materia de prescripción”. Esto, tal y como lo explicó el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona en el “salvamento de voto” [realmente es una aclaración de voto] de la sentencia censurada. 6.2. Lo segundo, porque “mientras el matrimonio subsista, cualquier discusión sobre las capitulaciones y sobre la sociedad conyugal misma es improcedente, pues no existe interés en las partes para ella” . Ese interés sin duda aparece “cuando la sociedad se disuelve y entre en estado de liquidación, es decir, cuando se comienza a discutir sobre su

sobre la sociedad conyugal misma es improcedente, pues no existe interés en las partes para ella” . Ese interés sin duda aparece “cuando la sociedad se disuelve y entre en estado de liquidación, es decir, cuando se comienza a discutir sobre su contenido material, los bienes. No es que nazca en ese 5CUI 11001020500020210175202 Tutela de 2ª instancia No. 122441 INGRID ROSA ESCAMILLA SERRANO momento la sociedad conyugal, pero si nace el interés para la discusión de los bienes que hacen o no parte de ella. Y ese interés es el que da la acción para actuar como parte demandante o demandada en la discusión sobre el contenido de la sociedad y a la vez hace nacer el interés para demandar sobre la sanción legal de los actos o convenciones que modifican su contenido y en esa misma medida comienza a correr la prescripción de las acciones que esos actos se podrían instaurar. Por esa razón, sigo considerando que la prescripción solo correría desde que la sociedad conyugal se disuelve y entre en estado de liquidación, o por lo menos desde que se intenta esa disolución con una demanda tendiente a ello, de divorcio, de nulidad de matrimonio, de separación de bienes o de separación de cuerpos”. Estos argumentos los extracta, textualmente, de la aclaración de voto presentada a la sentencia cuestionada.

7. Con fundamento en lo expuesto, pretende que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto la decisión proferida el 2 de junio de 2021 por la

aclaración de voto presentada a la sentencia cuestionada.

7. Con fundamento en lo expuesto, pretende que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto la decisión proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil y, en su reemplazo, se ordene a esta autoridad judicial que adopte una decisión que se acompase con los “salvamentos de voto” a que hizo alusión.

6CUI 11001020500020210175202 Tutela de 2ª instancia No. 122441

INGRID ROSA ESCAMILLA SERRANO

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte remitió copia de la decisión SC2130 del 2 de junio de

2021.

2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante su Secretaría, informó que el expediente contentivo del proceso que interesa fue devuelto al juzgado de origen.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo constitucional invocado por INGRID ROSA ESCAMILLA

SERRANO.

Argumentó que la sentencia cuestionada no se revelaba caprichosa, inconsulta o carente de fundamento, en tanto la homóloga Sala Civil profirió esa decisión dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, previo a un análisis razonable, coherente y congruente de la normatividad y jurisprudencia

autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, previo a un análisis razonable, coherente y congruente de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, de cara al material probatorio aportado al expediente judicial. 7CUI 11001020500020210175202 Tutela de 2ª instancia No. 122441 INGRID ROSA ESCAMILLA SERRANO Destacó que era evidente que la tutelante pretendía reabrir un debate jurídico ya dirimido, por no resultar afín a sus intereses, pretendiendo, de esta manera, imponer su posición frente a la de los jueces naturales de la causa, aun cuando la decisión censurada no resulta violatoria de sus derechos fundamentales. Por último, explicó que “los salvamentos de voto que se aluden fueron efectuados por dos de los magistrados de la Sala de decisión, debe especificarse que en realidad se trató de dos aclaraciones de voto, es decir, que en dichos pronunciamientos simplemente se elaboraron precisiones sobre aspectos de la sentencia que no fueron compartidos, pero que de ninguna manera afectan la conclusión final o el trabajo intelectivo realizado que conllevó a no casar la sentencia atacada y, en todo caso, lo cierto es que los argumentos allí vertidos son posiciones jurídicas personales que no pueden generar imposición a través de este mecanismo excepcional”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, mediante su apoderado, quien insiste en la vulneración de sus derechos

que no pueden generar imposición a través de este mecanismo excepcional”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, mediante su apoderado, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en los mismos hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 8CUI 11001020500020210175202 Tutela de 2ª instancia No. 122441 INGRID ROSA ESCAMILLA SERRANO De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde establecer si la sentencia emitida el 2 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte, al interior del proceso ordinario promovido por la aquí tutelante INGRID ROSA ESCAMILLA SERRANO contra Juan Pablo Sáenz Niño, comporta un defecto sustantivo que haga viable el amparo invocado. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina

9CUI 11001020500020210175202 Tutela de 2ª instancia No. 122441 INGRID ROSA ESCAMILLA SERRANO constitucional y se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Como se anticipó, INGRID ROSA ESCAMILLA SERRANO orienta la acción a demostrar que la Sala de Casación Civil en la sentencia SC2130-2021 del 2 de junio de 2021, mediante la cual resolvió no casar la sentencia de segunda instancia, incurrió en defectos sustantivos, en síntesis, por cuanto no acogió la postura de los magistrados que presentaron aclaraciones de voto respecto a: i) la correcta interpretación que debe dársele a la prescripción extintiva, y ii) lo concerniente al momento en que debe empezar a correr el término de prescripción. A saber: cuando la sociedad se disuelve y entra en estado de liquidación, pues solo a partir de ese momento nace para las partes el interés en discutir

  1. lo concerniente al momento en que debe empezar a correr el término de prescripción. A saber: cuando la sociedad se disuelve y entra en estado de liquidación, pues solo a partir de ese momento nace para las partes el interés en discutir sobre las capitulaciones.

4. Frente a este reparo, es necesario recordar que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales, no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son obligatorios en su aplicación, pues esos argumentos del magistrado disidente, si bien hipotéticamente pueden asumirse válidos o incluso más profundos que los consignados en el fallo, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume aquel.

10CUI 11001020500020210175202 Tutela de 2ª instancia No. 122441

INGRID ROSA ESCAMILLA SERRANO

5. Complementariamente, al ser examinada la sentencia cuestionada no se advierte en manera alguna que la Sala de Casación Civil haya incurrido en un defecto sustantivo por interpretar la normatividad aplicable al caso de manera irregular, o darle un alcance equivocado a la prescripción extintiva, concretamente lo referente al momento a partir del cual surge para las partes el interés jurídico para cuestionar la eficacia de las capitulaciones matrimoniales y, consecuentemente, el momento en que se debe empezar a contar el término para que se configure ese fenómeno liberatorio de las acciones por no ser ejercidas dentro del lapso establecido en la normatividad legal, que

matrimoniales y, consecuentemente, el momento en que se debe empezar a contar el término para que se configure ese fenómeno liberatorio de las acciones por no ser ejercidas dentro del lapso establecido en la normatividad legal, que hiciera de su decisión una vía de hecho en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte tutelante. La Sala especializada, en la decisión reprochada, consideró que no había equivocación al sostener, como lo hizo el tribunal, que el término de prescripción de la acción para cuestionar la eficacia de las capitulaciones debe contarse desde la celebración del matrimonio, si se tenía en cuenta que, según se desprende de los artículos 1602, 1772 y 1778 del C.C., es a partir de este momento, i) que esas disposiciones privadas empiezan a producir efectos, ya sea para modificar la composición de la comunidad de bienes originada con el casorio o para impedir el nacimiento de la misma, y ii) que surge el interés jurídico para que las partes pidan la invalidez de ese acuerdo. Lo expuesto deja en evidencia que la autoridad accionada, dentro del marco de su competencia y autonomía 11CUI 11001020500020210175202 Tutela de 2ª instancia No. 122441 INGRID ROSA ESCAMILLA SERRANO que le es otorgada por la Ley y la Constitución, resolvió el asunto a través una hermenéutica razonable que dista de ser arbitraria o caprichosa en desmedro de los derechos fundamentales de la parte actora y, por consiguiente, que haya incurrido en el defecto material o sustantivo que se le atribuye.

arbitraria o caprichosa en desmedro de los derechos fundamentales de la parte actora y, por consiguiente, que haya incurrido en el defecto material o sustantivo que se le atribuye. En este contexto, la providencia cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. Es de recordar, una vez más, que las divergencias de interpretación normativa, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, por tanto, la tutela no es el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 11001020500020210175202 Tutela de 2ª instancia No. 122441

INGRID ROSA ESCAMILLA SERRANO RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

INGRID ROSA ESCAMILLA SERRANO RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...