CSJ - STP8316-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8316-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8316-2023 Radicación N.° 130667 Acta 102 Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR frente al fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual rechazó el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía 15 Seccional CAIVAS, ambas de esa ciudad, por ejercicio temerario de la acción de tutela y negó en todo lo demás.
2. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 41-001-6001-279-2019-00065.CUI 41001220400020230008501
Número Interno 130667 Tutela 2ª Instancia
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva: “1. Por parte de la Fiscalía 15 Seccional CAIVAS de esta ciudad se adelanta investigación contra Víctor Alfonso Marín Betancur por los supuestos delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, perpetrados en contra de la menor D.M.S.F. hija de su ex compañera sentimental, N.C.S.A..
2. El ente instructor presentó escrito de acusación contra el procesado,
sexuales con menor de 14 años agravado, perpetrados en contra de la menor D.M.S.F. hija de su ex compañera sentimental, N.C.S.A..
2. El ente instructor presentó escrito de acusación contra el procesado, correspondiéndole por reparto al Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva, quien adelantó la respectiva audiencia el 14 de septiembre de 2022; siendo posteriormente programada la audiencia preparatoria para el 23 de junio de 2023.
3. El accionante acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, libertad y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a las autoridades judiciales y administrativas accionadas.
Aseguró que las acusaciones enrostradas por N.C.S.A. y que dieron origen al proceso penal adelantado en su contra son falsas, pues no existen pruebas documentales o testimoniales que comprueben los hechos objeto de investigación, siendo las mismas producto de la venganza de su excompañera quien quiere “verlo en la cárcel a toda costa”; pese a ello y a las constantes solicitudes elevadas, la actuación no ha sido anulada ni archivada por el Juzgado y la fiscalía cognoscentes. Manifestó que debido a la situación descrita, presentó varias denuncias y quejas ante la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría Regional de Neiva al verse afectado su buen nombre, honra, moral y haber incurrido la señora Sáenz Aguirre en los delitos de fraude
denuncias y quejas ante la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría Regional de Neiva al verse afectado su buen nombre, honra, moral y haber incurrido la señora Sáenz Aguirre en los delitos de fraude procesal, injuria y calumnia y a la Defensoría Regional del Pueblo, para 2CUI 41001220400020230008501 Número Interno 130667 Tutela 2ª Instancia que ejercieran su defensa técnica, pero las aludidas entidades no han realizado ninguna gestión. En razón básicamente a lo anterior, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se impartan las siguientes órdenes: i) A la Fiscalía General de la Nación hacer comparecer a la ciudadana N.C.S.A. a “judicialización” por las falsas denuncias instauradas en su contra. ii) Al representante del Ministerio Público y a la Defensoría Regional del Pueblo que “actúen” dentro del proceso penal No. 41001600127901900065 surgido de las acusaciones falaces de la mentada ciudadana. iii) A la Fiscalía 15 Seccional CAIVAS y Juzgado 4° Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, hacer entrega de todas las supuestas pruebas testimoniales y documentales recaudadas en el proceso penal y tener en cuenta todos los elementos por él aportados. Además, archivar el proceso penal por “falta de pruebas originales”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior de Neiva advirtió que Víctor Alfonso Marín Betancur ya ha acudido a la acción de tutela por los mismos hechos, en las
siguientes ocasiones:
EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior de Neiva advirtió que Víctor Alfonso Marín Betancur ya ha acudido a la acción de tutela por los mismos hechos, en las siguientes ocasiones: “La primera, con radicado No. 41001220400020210041000 decidida el 6 de diciembre de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Penal de esta Corporación, siendo excluida de revisión el 29 de marzo de 2022 por
la Corte Constitucional. La segunda, con radicado No. 41001220400020220017900 decidida el 6 de julio de 2022 por la Sala Primera de Decisión Penal de esta Corporación, confirmada el 11 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y excluida de revisión el 28 de octubre de 2022 por la Corte Constitucional. 3CUI 41001220400020230008501 Número Interno 130667 Tutela 2ª Instancia Y, la tercera, con radicado No. 41001220400020220019600 decidida el 15 de julio de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Penal de esta Corporación. El 28 de octubre de 2022 fue excluida de revisión por la Corte Constitucional”.
5. Asimismo, aclaró que, en todas las decisiones, la Corporación declaró improcedente la acción constitucional por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que: i) El tutelante pretende sustituir con la acción de tutela la competencia del juez natural, al perseguir la nulidad del proceso penal cuando ni siquiera ha comparecido a ese escenario a incoar tal solicitud; y
- El tutelante pretende sustituir con la acción de tutela la competencia del juez natural, al perseguir la nulidad del proceso penal cuando ni siquiera ha comparecido a ese escenario a incoar tal solicitud; y ii) El proceso cuestionado se encuentra en curso, de tal suerte que es al interior del mismo, haciendo uso de los mecanismos de defensa que se prevén en cada una de las fases de la actuación, que se debe debatir el punto expuesto en sede constitucional.
6. Con esto, resolvió rechazar el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía 15 Seccional CAIVAS, ambas de
Neiva.
7. Seguido a esto, evidenció que la Fiscalía 15 Seccional CAIVAS ya realizó el traslado de los elementos materiales probatorios al actor, por lo cual: “[N]o existe acción ni omisión reprochable a las autoridades judiciales involucradas frente a ese asunto particular, por tanto, el amparo habrá de negarse”.
8. Del mismo modo, observó que, en la noticia criminal rad.: 730016099355-2022-54509, donde el actor es denunciante y que está en
4CUI 41001220400020230008501 Número Interno 130667 Tutela 2ª Instancia etapa de indagación, la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito ha impartido las respectivas órdenes a policía judicial, a fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física para poder establecer tipicidad de la conducta punible, sin que haya omitido sus deberes ni se presente mora judicial de ningún tipo.
Circuito ha impartido las respectivas órdenes a policía judicial, a fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física para poder establecer tipicidad de la conducta punible, sin que haya omitido sus deberes ni se presente mora judicial de ningún tipo.
9. Adicionalmente, consideró que el Procurador 267 Judicial I en Asuntos Penales y la representante de la Defensoría del Pueblo se han circunscrito a las diligencias y actuaciones que son de su competencia, bajo las condiciones procesalmente establecidas, por lo que negó el amparo invocado en su contra.
LA IMPUGNACIÓN
10. Fue propuesta por VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR, quien reiteró los argumentos plasmados en la demanda inicial, insistiendo en que es víctima de un abuso de las autoridades judiciales accionadas, pues “en ningún momento se ha cometido este delito, mucho menos se han recopilado pruebas originales que certifiquen que se ha cometido el delito”.
11. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que requiere que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda de tutela, las cuales son textualmente: “4.1 Se tutelen los derechos accionados dentro de la presente acción de tutela. 4.2 Solicito se oficie y se obligue a la fiscalía seccional de Neiva-Huila, a la señora N.C.S.A., para que se presente al despacho a audiencia, judicialización, por las falsas demandas penales que me ha instaurado en esos despachos judiciales por alimentos, violencia intrafamiliar,
a la señora N.C.S.A., para que se presente al despacho a audiencia, judicialización, por las falsas demandas penales que me ha instaurado en esos despachos judiciales por alimentos, violencia intrafamiliar, acoso personal y demás, en la que están tipificados los delitos de falsa 5CUI 41001220400020230008501 Número Interno 130667 Tutela 2ª Instancia denuncia y fraude procesal, así como daños a la honra, moral y buen nombre. 4.3 Solicito se oficie y obligue a la procuraduría regional de NeivaHuila, personería municipal de Neiva-Huila, defensoría del Pueblo de Neiva-Huila, y demás para que actúen dentro del proceso penal por acceso abusivo con menor de 14 años , en la defensa técnica a la cual tengo derecho; porque es una falsa denuncia en la cual no hay pruebas que certifiquen la tipicidad del delito, que jamás se ha cometido. 4.4. Se oficie y se obligue a la fiscalía seccional de Neiva-Huila y al juzgado 4º penal con función de conocimiento de Neiva-Huila, a la entrega de todas las pruebas documentales y testimoniales que supuestamente tienen y que son una falsedad, además, se haga entrega de los exámenes de la menor de edad, tanto en los hospitales, clínicas y el instituto de medicina legal y ciencias forenses que jamás se practicaron y que era obligación hacerlos en su debido momento y el cual es un abuso de autoridad lo que están haciendo en mi contra, dañando mi moral, honra y buen nombre.
practicaron y que era obligación hacerlos en su debido momento y el cual es un abuso de autoridad lo que están haciendo en mi contra, dañando mi moral, honra y buen nombre. 4.5 Solicito se oficie y se obligue a la fiscalía seccional de Neiva-Huila y al juez 4º penal con función de conocimiento, tengan en cuenta todas las pruebas que he aportado y todas las peticiones que he efectuado a esos despachos y que no se han dado cumplimiento a la entrega de pruebas documentales y testimoniales y el archive correspondiente del proceso por falta de pruebas originales. 4.3 [sic] Solicito de su despacho, se lleve a cabo la inspección judicial, solicitada en el acápite de pruebas documentales, para corroborar el agravio y la violación de los derechos fundamentales incoados en la presente acción de tutela. 4.4 [sic] Se lleve el debido proceso de su despacho, teniendo en cuenta los hechos, los derechos sobre los cuales invoco protección, los fundamentos de derecho, la competencia, las pruebas documentales, las pretensiones, el juramento, los anexos y las notificaciones”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6CUI 41001220400020230008501 Número Interno 130667 Tutela 2ª Instancia
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva.
13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
instaurada por VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
14. En el presente evento, VÍCTOR ALFONSO MARÍN BETANCUR cuestiona, a través de la acción de tutela, lo siguiente: i) Que la Fiscalía 29 Seccional de Neiva no haya hecho lo necesario para vincular, mediante formulación de imputación, a la señora N.C.S.A., en la noticia criminal rad.: 730016099355-2022-54509; ii) Que la Defensoría del Pueblo no le haya garantizado su derecho a una defensa técnica en el proceso penal rad.: 41-001-6001-279-201900065; iii) Que la Fiscalía 15 Seccional CAIVAS de Neiva no le haya corrido traslado de los elementos materiales de prueba y la evidencia física
que obran en su contra dentro del proceso penal rad.: 41-001-6001-2792019-00065; y 7CUI 41001220400020230008501 Número Interno 130667 Tutela 2ª Instancia iv) Que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva no haya valorado los elementos de prueba que ha aportado.
15. Sostiene que, en su criterio, por las situaciones descritas anteriormente le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la libertad, la salud, la vida, el acceso a la administración de justicia, el mínimo vital y la presunción de inocencia.
16. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, como pasa a verse.
17. Frente a la presunta omisión de la Fiscalía 29 Seccional de Neiva en adelantar las labores pertinentes para esclarecer los hechos denunciados en la noticia criminal rad.: 730016099355-2022-54509, se observa lo siguiente: 17.1 Si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 17.2 Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la 8CUI 41001220400020230008501 Número Interno 130667 Tutela 2ª Instancia administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). 17.3 Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). 17.3 Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial , ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). 17.4 Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas
distintas de solución: 9CUI 41001220400020230008501 Número Interno 130667 Tutela 2ª Instancia i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 17.5 En el caso concreto, se advierte que no se ha presentado un
derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 17.5 En el caso concreto, se advierte que no se ha presentado un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues la noticia criminal rad.: 7300160993552022-54509 le fue asignada a la Fiscalía 29 Seccional de Neiva el 19 de octubre de 2022, con lo que no ha transcurrido el plazo máximo de dos años con el que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (art. 175, Ley 906 de 2004). 17.6 Adicionalmente, la Fiscalía accionada está dándole el trámite correspondiente y está evacuando los actos propios para determinar la tipicidad de la conducta, así como el responsable.
18. Con respecto a que la Defensoría del Pueblo no le haya garantizado su derecho a una defensa técnica o que la Fiscalía 15
10CUI 41001220400020230008501 Número Interno 130667 Tutela 2ª Instancia Seccional CAIVAS de Neiva no le haya corrido traslado de los elementos materiales de prueba y la evidencia física que obran en su contra en el proceso penal rad.: 41-001-6001-279-2019-00065, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
19. Lo anterior, pues el proceso penal está en curso y, en este sentido, en el alegato de cierre, el accionante podrá solicitar la nulidad que
con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
19. Lo anterior, pues el proceso penal está en curso y, en este sentido, en el alegato de cierre, el accionante podrá solicitar la nulidad que considere pertinente (CSJ STP1000, 4 feb. 2020, Rad. 108944), pues el juez, en la sentencia, deberá constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor (CSJ AP3180-2019
Rad. 55652).
20. Adicionalmente, en caso de que la sentencia llegue a ser condenatoria, puede ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante, en cuanto a que es la oportunidad idónea para cuestionar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales (CSJ AP4787-2014
Rad. 43749).
21. Puntualmente, a la luz de los artículos 181-2 y 457 inc. 1º de la Ley 906 de 2004, esta Corporación puede estudiar el presunto desconocimiento del debido proceso sucedido durante la audiencia de acusación del 14 de septiembre de 2022, con respecto a la actuación de la defensa y de la Fiscalía, ya que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, está en la obligación de verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad
defensa y de la Fiscalía, ya que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, está en la obligación de verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de todo el proceso. 11CUI 41001220400020230008501 Número Interno 130667 Tutela 2ª Instancia
22. Bajo este panorama, el accionante debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
23. Además, no es posible que el juez de tutela suplante a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.
24. Algo similar sucede en cuanto al reclamo que dirige contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, de quien reprocha que no haya valorado los elementos de prueba que ha aportado, pues la audiencia preparatoria está programada para el próximo 23 de junio de 2023 y, por consiguiente, será en esa audiencia donde el actor podrá solicitar la práctica de los elementos de prueba que requiera en el juicio oral.
25. Sin embargo, en este punto es prudente referir que, si bien el a quo consideró que se está ante una situación de temeridad en el ejercicio
práctica de los elementos de prueba que requiera en el juicio oral.
25. Sin embargo, en este punto es prudente referir que, si bien el a quo consideró que se está ante una situación de temeridad en el ejercicio de la acción de amparo, ello no se corresponde con lo solicitado por el actor en la demanda de tutela.
26. De hecho, si bien en el fallo de tutela se dijo que una de las pretensiones del actor era que “[s]e declare la nulidad del proceso penal No. 41001600127901900065 adelantado en el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva por falta de pruebas”, no formuló una postulación en ese sentido.
12CUI 41001220400020230008501 Número Interno 130667 Tutela 2ª Instancia
27. Por el contrario, como se vio en el numeral 11 de esta decisión, donde se transcribió de manera textual el acápite de pretensiones del libelo inicial, el actor requiere que se le ordene al juzgado de conocimiento que “tengan en cuenta todas las pruebas que he aportado”.
28. Con esto, si bien es evidente que no se cumple la subsidiariedad, lo que hace improcedente el amparo, no significa que la demanda formulada por el accionante reúna las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción.
29. Por lo anterior, se hace necesario confirmar el fallo impugnado, pero aclarando que debe declararse improcedente el amparo formulado contra la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía 15 Seccional CAIVAS de
Neiva y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva.
pero aclarando que debe declararse improcedente el amparo formulado contra la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía 15 Seccional CAIVAS de Neiva y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de este fallo. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13CUI 41001220400020230008501 Número Interno 130667 Tutela 2ª Instancia iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14