CSJ - STP8316-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8316-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240165001 Radicación n.° 138051 STP8316-2024 (Aprobado acta n.° 151) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en contra de la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 23 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de RAÚL A RTURO P OVEDA C AIMO y ordenó dejar sin efectos las decisiones judiciales que le negaron la libertad condicional.
En síntesis, en el recurso de impugnación, el titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías cuestiona el amparo de la sentencia de primera instancia, principalmente, porque considera que las decisiones que negaron la libertad condicional a RAÚL ARTURO P OVEDA C AIMO son razonables y están ajustadas al ordenamiento jurídico.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138051
CUI: 11001220400020240165001
ARTURO P OVEDA C AIMO son razonables y están ajustadas al ordenamiento jurídico.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138051
CUI: 11001220400020240165001
RAÚL ARTURO POVEDA CAIMO
II. HECHOS 1.- El 17 de junio de 2015, el Juzgado 23º Penal del Circuito de Bogotá condenó a RAÚL ARTURO POVEDA CAIMO a 234 meses de prisión por el delito de homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con acceso carnal violento. El 1 de septiembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria. 2.- El 22 de febrero de 2024, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la libertad condicional a RAÚL ARTURO POVEDA CAIMO. El 17 de abril de 2024, el Juzgado 23º Penal del Circuito de Bogotá confirmó la negativa.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- RAÚL ARTURO POVEDA CAIMO interpuso acción de tutela en contra de las decisiones que le negaron la libertad condicional. En concreto, las acuso de incurrir en un defecto sustantivo por indebida motivación, comoquiera que, según él, fundamentaron la negativa de la libertad condicional únicamente en la gravedad de la conducta. 4.- El 23 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso de RAÚL
libertad condicional únicamente en la gravedad de la conducta. 4.- El 23 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso de RAÚL ARTURO P OVEDA C AIMO. En consecuencia, dejó sin efectos las decisiones proferidas el 22 de febrero y el 17 de abril de 2024, por los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y 23º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, y ordenó “al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138051
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RAÚL ARTURO POVEDA CAIMO de libertad condicional del ciudadano Raúl Arturo Poveda Caimo , de acuerdo con la normatividad y los precedentes jurisprudenciales aplicables en la materia”. 5.- El titular del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia. No obstante, no expuso los motivos de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución
motivos de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las decisiones judiciales que negaron la libertad condicional a RAÚL A RTURO P OVEDA C AIMO, especialmente, la que emitió el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías incurrió en un defecto sustantivo por indebida motivación, comoquiera que, según él, fundamentaron la negativa de la libertad condicional únicamente en la gravedad de la conducta. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138051
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RAÚL ARTURO POVEDA CAIMO
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590
que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 4Tutela de segunda instancia
referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138051
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RAÚL ARTURO POVEDA CAIMO constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos
lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, como se mencionó, se discute la presunta vulneración de varios derechos fundamentales; (ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para cuestionar las 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138051
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RAÚL ARTURO POVEDA CAIMO negativa de la libertad condicional; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iv) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial que impidió la concesión de la liberta condicional; (v) el accionante identificó, de forma razonable, los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (vi) no se ataca una sentencia de tutela. 12.- Así, satisfechos los requisitos de orden general, procede la Corte a estudiar las causales de índole especifico, con el fin de establecer si la providencia cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto
12.- Así, satisfechos los requisitos de orden general, procede la Corte a estudiar las causales de índole especifico, con el fin de establecer si la providencia cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. e. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional 13.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para acceder a la libertad condicional, así:
[…] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
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RAÚL ARTURO POVEDA CAIMO Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 14.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 7Tutela de segunda instancia
conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138051
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RAÚL ARTURO POVEDA CAIMO 15.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 16.- Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad
estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015). 17.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138051
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RAÚL ARTURO POVEDA CAIMO 18.- Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado ( CSJ AP2977-2022,
positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado ( CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022). f. De la eventual configuración del defecto especifico alegado por el accionante 19.- El 22 de febrero de 2024, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la libertad condicional a RAÚL ARTURO POVEDA CAIMO bajo los siguientes argumentos: Ante el incumplimiento del requisito de la valoración de la conducta punible, y la falta de información de la reparación incidente de reparación integral (sic) por parte de las víctimas, es concluyente que se hace necesario continuar con la ejecución de la pena. Lo anterior no implica arbitrariedad con la población reclusa, habida cuenta la ley reclama, del operador judicial, la realización de un pormenorizado examen de las circunstancias referentes a la situación del sentenciado para de allí concluir con presunción de acierto que está preparado integralmente para reincorporase a su familia y a la comunidad y desarrollar su proyecto de vida el cual sea ejemplo de superación que colme las expectativas de ese entorno. Debe recordarse que conforme al precedente jurisprudencial, la valoración de la conducta que efectúa el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no contraviene con el principio de resocialización de la pena, como tampoco, 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138051
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no contraviene con el principio de resocialización de la pena, como tampoco, 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138051
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RAÚL ARTURO POVEDA CAIMO que dicho análisis al realizarse con sujeción a los términos de la sentencia sea considerado como una doble incriminación. Ahora, debe aclararse que la negativa del paliativo liberatorio no es absoluta; por el contrario, conforme a lo explicado en precedencia, el Juzgado al amparo del principio del sistema progresivo en el tratamiento penitenciario, considera prudente esperar ese avance resocializador y conforme a ello se volverá a estudiar nuevamente el paliativo liberatorio, con la finalidad de evaluar el desarrollo en la actividad y comportamiento del sentenciado en el establecimiento penitenciario, a fin de establecer el progreso en el proceso de readaptación social. 20.- Como puede verse, el análisis que efectuó el juzgado de ejecución fue insuficiente en relación con los aspectos positivos del proceso de resocialización de la ejecución de la condena y, en realidad, el aspecto preponderante en la decisión sí fue la gravedad o valoración de la conducta punible. 21.- Asimismo, la decisión del Juzgado 23º Penal del Circuito de Bogotá se fundamentó preferentemente en el estudio de la gravedad de la conducta punible endilgada a RAÚL ARTURO POVEDA CAIMO y dejó de lado el estudio de los aspectos positivos logrados con ocasión del tratamiento carcelario.
conducta punible endilgada a RAÚL ARTURO POVEDA CAIMO y dejó de lado el estudio de los aspectos positivos logrados con ocasión del tratamiento carcelario. 22.- Al respecto, el Tribunal que emitió la sentencia de tutela en primera instancia destacó lo siguiente:
20. Con tal panorama considera la Corporación que las decisiones cuestionadas quebrantan el Debido Proceso que le asiste a Poveda Caimo , pues se ha dicho que incurre en falencias, que afectan su motivación aquellas decisiones que niegan la concesión de la libertad condicional, simplemente en la valoración de la gravedad de la conducta, sin sopesar los efectos de la pena descontada, el comportamiento del condenado y en general, los aspectos
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RAÚL ARTURO POVEDA CAIMO relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario; ello contraviene lo establecido en el artículo 64 del C.P. y el desarrollo que de esa norma han realizado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.
21. Situación que en el caso sub judice ocurrió, en razón a que las autoridades accionadas simplemente refirieron algunas circunstancias relacionadas con el comportamiento penitenciario de manera formal y meramente enunciativa, sin realizar un verdadero juicio de las posibilidades que tenía esta persona privada de la libertad, para regresar a la sociedad en armonía con el diagnóstico de su conducta punible; inclusive, en sede de segunda instancia, el
sin realizar un verdadero juicio de las posibilidades que tenía esta persona privada de la libertad, para regresar a la sociedad en armonía con el diagnóstico de su conducta punible; inclusive, en sede de segunda instancia, el juzgado de conocimiento cercenó al sentenciado la posibilidad de acceder en algún momento al subrogado solicitado, tomando como referencia únicamente la gravedad de la conducta, con independencia de que sea o no adecuado su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, del que se pueda colegir fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena; lo cual impide calificar como suficiente los fundamentos ofrecidos en las decisiones impugnadas, a la luz de la jurisprudencia aplicable sobre este asunto. De manera que, al desconocer la anterior condición, hace que el argumento que niega la libertad condicional sea incompleto, comoquiera que se rezaga de la exigencia normativa.
22. Nótese que, en las decisiones atacadas, de ninguna manera se hizo un examen a la revisión de la cartilla biográfica del aquí accionante, en el que se tuviera en cuenta su desempeño durante los 13 años que lleva recluido; de igual forma, se omitió valorar la participación en las actividades académicas que ha destacado el sentenciado, su diploma de bachiller y los cursos adelantados ante el SENA que denotan su proceso readaptación social de cara a las funciones de la pena; la felicitación a la que se hizo alusión por el director del establecimiento, los permisos otorgados de 72 horas y su cumplimiento en
adelantados ante el SENA que denotan su proceso readaptación social de cara a las funciones de la pena; la felicitación a la que se hizo alusión por el director del establecimiento, los permisos otorgados de 72 horas y su cumplimiento en tales directrices, si la conducta del privado de la libertad ha sido excelente o si ha tenido períodos con calificaciones deficientes, tampoco mereció alguna evaluación –no la mera enunciaciónla fase de confianza en la que se encuentra, última etapa del tratamiento penitenciario para el alistamiento a la resocialización; si posee sanciones disciplinarias o procesos en curso, en 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138051
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RAÚL ARTURO POVEDA CAIMO todo caso, de qué manera estas circunstancias se relacionan con la gravedad del delito por el que fue condenado el demandante, en el camino de su resocialización, estimación que brilló por su ausencia en la decisión.
23. Aunado a ello, cumplido el 60% de la sanción impuesta (monto que lleva inherente el reproche por la gravedad del hecho) se debió determinar si esa restricción a la libertad se había aprovechado en las condiciones específicas y particulares, y en la construcción y proyección de vida, que dote a Poveda Caimo de competencias para integrarse nuevamente a la comunidad como un ser creativo y productivo, ruta necesaria para alcanzar la resocialización a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, entre otros. 23.- De acuerdo con el razonamiento del Tribunal, las decisiones
Caimo de competencias para integrarse nuevamente a la comunidad como un ser creativo y productivo, ruta necesaria para alcanzar la resocialización a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, entre otros. 23.- De acuerdo con el razonamiento del Tribunal, las decisiones que le negaron la libertad condicional a RAÚL ARTURO POVEDA CAIMO se concentraron exclusivamente en destacar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometieron los delitos. Bajo este panorama, las autoridades judiciales dejaron de lado el examen de los aspectos positivos y relevantes que han concurrido con ocasión del tratamiento penitenciario en relación con el avance en la resocialización del condenado y, en esa medida, la motivación de las decisiones es parcial e insuficiente. 24.- De esta manera, es claro que las decisiones cuestionadas sí incurrieron en un defecto sustantivo por indebida motivación, en la medida que desconocieron la jurisprudencia que, reiteradamente, ha señalado la necesidad de efectuar un análisis más amplio y comprehensivo en relación con la concesión de los subrogados penales. 25.- Ahora bien, es necesario aclarar que, el amparo dispuesto en este proceso constitucional no implica que el subrogado pedido por el accionante deba concederse irreflexivamente. La protección constitucional que en este caso se dispuso está encaminada, únicamente, a garantizar la 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138051
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RAÚL ARTURO POVEDA CAIMO debida motivación de las providencias cuestionadas, en las cuales se debe destacar el análisis integral de todos los aspectos positivos y negativos que
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RAÚL ARTURO POVEDA CAIMO debida motivación de las providencias cuestionadas, en las cuales se debe destacar el análisis integral de todos los aspectos positivos y negativos que concurren en el proceso de resocialización del condenado y su correspondiente ponderación. e. Conclusión 26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En realidad, las decisiones que le negaron la libertad condicional a RAÚL A RTURO P OVEDA C AIMO aplicaron inadecuadamente los presupuestos del artículo 64 del Código Penal y se fundamentaron predominantemente en la valoración de la gravedad de las conductas punibles. En consecuencia, es necesario que se resuelva de nuevo la solicitud, pero en atención a un análisis completo de todos los elementos que determinan la procedencia del subrogado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 138051
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RAÚL ARTURO POVEDA CAIMO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
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RAÚL ARTURO POVEDA CAIMO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14