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CSJ - STP8317-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8317-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8317-2023

Radicación No.: 130709

Acta 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por

JEFFERSON MAURICIO CAMELO FRANCO , GLORIA PATRICIA FRANCO INFANTE y MAURICIO CAMELO ROJAS, frente al fallo de tutela del 14 de abril de 2023, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente el amparo dirigido contra las Fiscalías 253 Seccional, 186 Seccional y 163 Local de esta ciudad.

2. Al trámite se vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, a la Alcaldía Local de Chapinero, a laCUI 11001220400020230098401

Número Interno 130709 Tutela 2ª Instancia 2 Inspección Distrital de Policía de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, a la Procuraduría Urbana No 3 de Bogotá, a la Constructora Cusezar S.A. y a la Fiduciaria Davivienda S.A.

ANTECEDENTES

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Los accionantes reclaman la protección de sus garantías

ANTECEDENTES

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Los accionantes reclaman la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, vivienda y acceso a la administración de justicia, así como de los principios de buena fe y confianza legítima, que dicen han sido vulnerados por las acciones y omisiones de las entidades demandas, para lo cual exponen los siguiente:

1. Aseguran que son poseedores pacíficos y de buena fe del predio

ubicado en la Carrera 1 No. 64-61, Barrio María Cristina de la ciudad de Bogotá, el cual se identifica con matrícula inmobiliaria No. 50C-1239699, y respecto del que ostentan derechos como herederos.

2. El predio fue adquirido por sus abuelos HIPÓLITO CAMELO y MATILDE ROJAS en virtud de una compraventa, conforme se establece con la Escritura Pública No. 137 del 22 de julio de 1927 y la tarjeta de identidad postal del 13 de septiembre de 1944.

Además, su progenitor, el señor RICARDO CAMELO, adquirió mediante escritura pública del 11 de septiembre de 1964 otra porción de los derechos posesorios del referido bien, por lo que también estableció allí su residencia, como se prueba con el certificado del seguro SOAT que aporta, y las fotografías de la época, que se contrastan con imágenes actuales del terreno extraídas de Google. Luego, al fallecimiento de su padre, ellos continuaron con la ocupación del inmueble; situación de la cual pueden dar fe más de cincuenta personas.

3. Desde hace varios años, diferentes empresas constructoras han

padre, ellos continuaron con la ocupación del inmueble; situación de la cual pueden dar fe más de cincuenta personas.

3. Desde hace varios años, diferentes empresas constructoras han aplicado en forma ilegal y bajo la complicidad de algunos funcionarios públicos, figuras fraudulentas con el propósito de despojarlos de laCUI 11001220400020230098401

Número Interno 130709 Tutela 2ª Instancia 3 propiedad, como viene ocurriendo en distintos lugares del país, donde se entregan cesiones gratuitas al municipio de bienes privados respecto a los cuales existían ocupaciones, para así constituirlos como públicos. En concreto, dicen que la Constructora Cusezar S.A y la Fiduciaria Davivienda S.A – Patrimonio Autónomo Fideicomisode forma ilegal cedieron para vías públicas y entregaron a título de compensación de cargas urbanísticas el referido predio, manifestando que no tenía afectaciones, a sabiendo [sic] que está ocupado hace más de 70 años por ellos y su familia.

4. Aseguran que, pese a las irregularidades presentadas, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, el DADEP, la Alcaldía de Bogotá y la

Curaduría Urbana No 3 de Bogotá no han ejercido ningún control para garantizar el debido proceso ni procuraron verificar la ocupación del bien a través de una visita a campo. Contrario a ello, de forma ilegal aceptaron y expidieron una serie de actos administrativos contrarios al ordenamiento, que afectan sus derechos a la propiedad y el debido proceso (más aún cuando de ninguna manera les fueron notificados en calidad de poseedores, no se le

actos administrativos contrarios al ordenamiento, que afectan sus derechos a la propiedad y el debido proceso (más aún cuando de ninguna manera les fueron notificados en calidad de poseedores, no se le comunicó previamente de la diligencia y al finalizar la misma no se les entregó acta).

5. Los actos administrativos que tildan de irregulares los identifican de la siguiente manera: -Resolución No. 1126 de 1996, por el cual se identificaron las zonas públicas y cesiones gratuitas. -Acta de aprehensión No. 03 del 18 de enero de 1997, expedida por el hoy DADEP, por medio del cual se efectuó la aprehensión de las zonas de uso público del barrio Los Olivos de conformidad al plano No CH 20/4-00. - Resolución 11001-3-19-1741 del 1 de octubre de 2019, en el cual se incluyen algunas áreas de servidumbre de uso público y de cesión.

6. Pese a las múltiples pruebas obrantes en favor de su familia, el día 16

(sic) de marzo de 2023 el Inspector 2B Distrital de Policía de Chapinero, en virtud del proceso policivo de recuperación del espacio público los desalojó y destruyó la mitad de su vivienda, aduciendo una supuesta invasión del espacio público, sin ser esa la actuación procedente ni haberCUI 11001220400020230098401 Número Interno 130709 Tutela 2ª Instancia 4 efectuado las verificaciones previas de ocupación, por lo que se trata de una situación que les generó grave afectación a sus bienes, quedando además desprotegidos, pese a que allí también habita su sobrino, quien

Tutela 2ª Instancia 4 efectuado las verificaciones previas de ocupación, por lo que se trata de una situación que les generó grave afectación a sus bienes, quedando además desprotegidos, pese a que allí también habita su sobrino, quien es una persona con limitación física y cognitiva.

7. Por los hechos narrados se han presentado sendas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación en contra de los funcionarios y particulares que participaron en la operación de despojo, sin que a la fecha se hayan desplegado actuaciones tendientes a investigar, imputar, acusar y sancionar a los responsables, así como para lograr el restablecimiento de sus derechos como poseedores, mediante la anulación de los folios de matrícula inmobiliario que consideran fruto de las acciones ilegales.

Al respecto, precisan que las Fiscalías 253 Unidad de Seguridad Publica tiene a cargo el radicado No. 110016000050202162946; la 186 de la Unidad de Administración Pública el CUI 110016000050201740164 y la 163 del Grupo Casos Querellables la número 110016000021202159462. Por lo expuesto, solicitan la protección de sus garantías fundamentales y que en esta sede se impartan órdenes encaminadas a dejar sin efectos o se suspendan las decisiones adoptadas para el desalojo del predio ya identificado, ocupado por la familia hace más de 70 años. También piden que se reparen o restauren las afectaciones causadas a la vivienda y a los enseres con ocasión del lanzamiento. Adicionalmente solicitan que se ordene a la Fiscalía General de la

identificado, ocupado por la familia hace más de 70 años. También piden que se reparen o restauren las afectaciones causadas a la vivienda y a los enseres con ocasión del lanzamiento. Adicionalmente solicitan que se ordene a la Fiscalía General de la Nación proceder con los actos de imputación y acusación de los responsables de los hechos delictivos, así como que suspenda las anotaciones ilegales que obren sobre el bien de su propiedad, y se evite la prescripción de los delitos denunciados”.

EL FALLO IMPUGNADO

4. L a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que: i) Los actores no han solicitado celeridad ante las Fiscalías 253 y 186 Seccionales y 163 Local y, pese a que los radicados 2021-62946 yCUI 11001220400020230098401

Número Interno 130709 Tutela 2ª Instancia 5 2017-40164 fueron archivados, no han solicitado la reanudación de dichas investigaciones en los términos del inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004; ii) No han controvertido las resoluciones administrativas dictadas (1126 de 1996, 11001-3-19-1741 del 1 de octubre de 2019, el acta de aprehensión No. 03 del 18 de enero de 1997 y la decisión policiva del 17 de marzo de 2023), por la vía administrativa o por la revocatoria directa; y iii) No han acudido a las acciones disciplinarias y/o judiciales que estimen pertinentes para controvertir las actuaciones de la Constructora

marzo de 2023), por la vía administrativa o por la revocatoria directa; y iii) No han acudido a las acciones disciplinarias y/o judiciales que estimen pertinentes para controvertir las actuaciones de la Constructora Cusezar S.A. y la Fiduciaria Davivienda S.A. –Patrimonio Autónomo Fideicomiso-.

LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por JEFFERSON MAURICIO CAMELO

FRANCO, GLORIA PATRICIA FRANCO INFANTE y MAURICIO CAMELO ROJAS, quienes solo dijeron lo siguiente: “[A]cudimos a su despacho para presentar, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el término legalmente establecido IMPUGNACION DE LA TUTELA de fecha 14 de abril de 2023 (Notificada el 27 de abril de ese mismo año), en el proceso de la referencia”.

CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JEFFERSON MAURICIO CAMELO FRANCO, GLORIACUI 11001220400020230098401

Número Interno 130709 Tutela 2ª Instancia 6 PATRICIA FRANCO INFANTE y MAURICIO CAMELO ROJAS contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con

contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. En el presente evento, JEFFERSON MAURICIO CAMELO FRANCO, GLORIA PATRICIA FRANCO INFANTE y MAURICIO CAMELO ROJAS cuestionan, por vía de la acción de amparo, lo siguiente: i) Que las Fiscalías 253 Seccional, 186 Seccional y 163 Local de Bogotá no hayan individualizado a los presuntos responsables ni hayan formulado imputación en las investigaciones rad.: 2021-62946, 201740164 y 2021-59462, respectivamente; ii) Que se hayan dictado diferentes resoluciones administrativas con miras a desalojarlos del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1239699 (1126 de 1996, 11001-3-19-1741 del 1 de octubre de 2019, el acta de aprehensión No. 03 del 18 de enero de 1997 y la decisión policiva del 17 de marzo de 2023); y

el acta de aprehensión No. 03 del 18 de enero de 1997 y la decisión policiva del 17 de marzo de 2023); y iii) Que la Constructora Cusezar S.A. y la Fiduciaria Davivienda S.A. –Patrimonio Autónomo Fideicomisoentregaran a título deCUI 11001220400020230098401 Número Interno 130709 Tutela 2ª Instancia 7 compensación de cargas urbanísticas el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1239699, manifestando que no tenía afectaciones.

9. Sostienen que dichas situaciones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la vivienda y el acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y confianza legítima.

10. Ahora bien, los reclamos de los accionantes no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela.

11. Frente a la presunta omisión que se atribuye a las Fiscalías 253

Seccional, 186 Seccional y 163 Local de Bogotá se observa lo siguiente:

12. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia

así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

13. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a losCUI 11001220400020230098401

Número Interno 130709 Tutela 2ª Instancia 8 pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).

(T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).

14. Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta

(T-357 de 2007).

15. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;CUI 11001220400020230098401

Número Interno 130709 Tutela 2ª Instancia 9 ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

16. Frente a la investigación rad.: 2021-59462, a cargo de la Fiscalía

fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

16. Frente a la investigación rad.: 2021-59462, a cargo de la Fiscalía 163 Local de Bogotá, se observa que se cumple el primer requisito, pues la noticia criminal, según se evidencia en el SPOA, le fue asignada por reparto el 9 de marzo de 2021 y, a la fecha, el ente acusador no ha formulado la acusación ni ha ordenado motivadamente el archivo de la indagación, superando el término de dos años con el que cuenta para adelantar alguna de esas actuaciones judiciales (art. 175, Ley 906 de 2004).

17. Ahora bien, en su respuesta a la vinculación al presente asunto constitucional, la Fiscalía 163 Local de Bogotá fue enfática en que “procederá a estudiar si existe mérito para formular una acusación o archivar las diligencias”.

18. Con esto, los accionantes deben someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, y no se hace necesario conceder un amparo transitorio mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, pues la mora judicial no supera los plazos razonables y tolerables de solución, ya que la tutela fue interpuesta el 22 de marzo de 2023, es decir, antes de que se cumplieranCUI 11001220400020230098401

Número Interno 130709 Tutela 2ª Instancia 10 dos semanas de haberse vencido el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

19. No sucede lo mismo con los radicados 2021-62946 y 2017Número Interno 130709

Tutela 2ª Instancia 10 dos semanas de haberse vencido el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

19. No sucede lo mismo con los radicados 2021-62946 y 201740164, pues, en ellos, las Fiscalías 253 y 186 Seccional de Bogotá sí ordenaron el archivo de las diligencias en proveídos del 24 de noviembre de 2021 y 10 de febrero de 2020, respectivamente.

20. Sin embargo, JEFFERSON MAURICIO CAMELO FRANCO, GLORIA PATRICIA FRANCO INFANTE y MAURICIO CAMELO ROJAS no demostraron haber presentado solicitud alguna ante dichas Fiscalías, requiriendo el desarchivo.

21. Tampoco obra documento alguno que permita inferir que las Fiscalías accionadas hubiesen negado el desarchivo de las actuaciones en cuestión, previo a la interposición de la presente acción de tutela, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»

(sentencia CC T-835/00).

22. Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a las Fiscalías 253 y 186 Seccional de Bogotá que reactiven las investigaciones rad.: 2021-62946 y 2017-40164, cuando éstas no han tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.

en el presente asunto y ordenarle a las Fiscalías 253 y 186 Seccional de Bogotá que reactiven las investigaciones rad.: 2021-62946 y 2017-40164, cuando éstas no han tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.

23. Por otro lado, si consideran que las Fiscalías accionadas omitieron recaudar elementos materiales probatorios o evidencia física útiles para solucionar los respectivos objetos de debate, bien pueden acudir a la figura prevista en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, estoCUI 11001220400020230098401

Número Interno 130709 Tutela 2ª Instancia 11 es, solicitarle a un juez de control de garantías el desarchivo de las diligencias.

24. En este sentido, deberá ser el juez competente quien revise los medios de convicción allegados a las actuaciones -a la fecha de sus correspondientes archivosy determine si los elementos de prueba que echan de menos los accionantes (como el certificado del seguro SOAT que aportan o las fotografías contrastadas con imágenes extraídas de Google, entre otras) suponen nuevos elementos probatorios que deben ser aducidos a las indagaciones, para que se reanuden, a la luz del artículo 79 de la citada ley.

25. Con relación a las diferentes resoluciones administrativas emitidas para desalojarlos, se observa lo siguiente: i) El predio identificado con la matrícula inmobiliaria No.

50C-1239699 fue legalizado al interior del perímetro urbano del Distrito Capital mediante la Resolución 1126 del 18 de diciembre de 1996; y

  1. El predio identificado con la matrícula inmobiliaria No.

50C-1239699 fue legalizado al interior del perímetro urbano del Distrito Capital mediante la Resolución 1126 del 18 de diciembre de 1996; y ii) En virtud de dicha legalización, el 18 de enero de 1997, la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, hoy Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, efectuó la aprehensión de las zonas de uso público del barrio Los Olivos, de conformidad al plano No CH 20/4-00; y iii) En consecuencia, la Inspección 2B Distrital de Policía de Chapinero inició un proceso policivo para desalojar a los ocupantes y demoler una construcción ubicada en la carrera 1 No 64-61 de Bogotá, lo cual sucedió finalmente el 17 de marzo de 2023.CUI 11001220400020230098401 Número Interno 130709 Tutela 2ª Instancia 12

27. Así, aunque los actores reprochan las acciones de la Policía, en realidad controvierten la Resolución 1126 del 18 de diciembre de 1996.

28. Aquello, sin embargo, como bien lo señaló el a quo , debía presentarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

29. Puntualmente, los accionantes tenían que hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que busca corregir el daño causado y volver todo al estado en que se encontraba, en virtud del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, donde habrían podido solicitar el decreto de

de nulidad y restablecimiento del derecho, que busca corregir el daño causado y volver todo al estado en que se encontraba, en virtud del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, donde habrían podido solicitar el decreto de las medidas cautelares que estimaran convenientes para evitar la continuación de los efectos dañosos.

30. Sin embargo, dicha acción sólo podía ser postulada por la persona cuyo derecho había sido violado o vulnerado en virtud del documento que le generó el daño, dentro del término de 4 meses, el cual ya caducó, con lo que no resulta válido que los accionantes acudan a la tutela para revivir oportunidades perdidas, pues ésta no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

31. Finalmente, en lo que se refiere a que la Constructora Cusezar S.A. y la Fiduciaria Davivienda S.A. –Patrimonio Autónomo Fideicomisoentregaran a título de compensación de cargas urbanísticas el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1239699, acertó el a quo al establecer que los accionantes deben elevar sus reclamos ante la Superintendencia correspondiente, pues la tutela, como se dijo antes, no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria.CUI 11001220400020230098401

Número Interno 130709 Tutela 2ª Instancia 13

32. Por lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados por los accionantes resulta ajeno al ámbito de injerencia del juez

Número Interno 130709 Tutela 2ª Instancia 13

32. Por lo anterior, un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos señalados por los accionantes resulta ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional y la controversia suscitada debe exponerse mediante la promoción de los mecanismos dispuestos en la ley para solucionar la temática aquí propuesta.

33. Con todo, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001220400020230098401

Número Interno 130709 Tutela 2ª Instancia 14

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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