🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8317-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8317-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240115000 Radicación n.° 138072 STP8317-2024 (Aprobado acta n.° 151) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acc ión de tutela formulada por JOSÉ E LÍAS MELO ACOSTA en contra de las decisiones del 4 de abril y 25 de enero de 2024 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , respect ivamente, que negaron el beneficio de libertad condicional solicitado por el accionante.

En síntesis, el actor argumenta que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación del artículo 64 del Código Penal, lo cual impidió la concesión del subrogado penal de la libertad condicional.

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 138072

CUI: 11001020400020240115000

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 1.- El 29 de abril de 2019, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 138072

CUI: 11001020400020240115000

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 1.- El 29 de abril de 2019, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JOSÉ E LÍAS M ELO ACOSTA a 141 meses de prisión, tras ser hallado culpable de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho por dar u ofrecer. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Desde esa misma fecha se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, La Picota. 2.- El 2 8 de septiembre de 2020, entre otras determinaciones, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá redujo la pena impuesta a 119.85 meses de prisión. En relación con la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria confirmó la sentencia recurrida. 3.- El 4 de febrero de 2021 la parte actora interpuso y sustentó el recurso de extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La demanda fue admitida el 30 de junio de 2022 y se encuentra en trámite para emitir fallo. 4.- El 5 de julio de 2023, JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA solicitó ante el juzgado de primera instancia la l ibertad condicional. El 25 de julio de

2022 y se encuentra en trámite para emitir fallo. 4.- El 5 de julio de 2023, JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA solicitó ante el juzgado de primera instancia la l ibertad condicional. El 25 de julio de 2023, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó la libertad condicional tras establecer que no satisfacía el requisito de valoración de la conducta por ser de extrema gravedad. 5.- Contra la anterior decisión, JOSÉ E LÍAS M ELO A COSTA interpuso recurso de apelación. El 28 de agosto del mismo año, el Tribunal resolvió decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 25 de julio de 2023, argumentando que la decisión se había motivado solo en la extrema 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 138072

CUI: 11001020400020240115000

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA gravedad de la conducta punible. Advirtió también que esto no significaba que al enjuiciado debiera concedérsele la libertad provisional , simplemente, que la motivación del auto recurrido era insuficiente. 6.- El 25 de enero de 2024, el Juzgado Catorce Penal del C ircuito con Función de Conocimiento de Bogotá nuevamente negó la solicitud de libertad condicional. Consideró que si bien el condenado había cumplido más de las 3/5 partes de la condena y su comportamiento al interior del establecimiento carcelario era favorable, su participación en las distintas estrategias de resocialización no era positiva. 7.- El 4 de abril del 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de

establecimiento carcelario era favorable, su participación en las distintas estrategias de resocialización no era positiva. 7.- El 4 de abril del 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la negativa. En términos generales, argumentó que el procesado aún estaba en la calificación de “alta seguridad” y, además, precisó que la libertad condicional es un subrogado penal al que, eventualmente, pueden acceder las personas condenadas, pero en este caso todavía no existe sentencia condenatoria ejecutoriada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Catorce Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. En concreto, afirmó que las decisiones emitidas el 25 de enero y 4 de abril de 2024 incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación del artículo 64 del Código Penal, lo cual impidió la concesión del subrogado penal de la libertad condicional. 9.- En respuesta a la demanda de tutela, el titular del Juzgado

Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 138072

CUI: 11001020400020240115000

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA manifestó que las decisiones atacadas se profirieron según las normas vigentes en el ordenamiento penal. Argumentó que las aseveraciones relativas a la alegada falta de fundamento de esas decisiones corresponden

manifestó que las decisiones atacadas se profirieron según las normas vigentes en el ordenamiento penal. Argumentó que las aseveraciones relativas a la alegada falta de fundamento de esas decisiones corresponden a apreciaciones subjetivas carentes de sustento alguno. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia del amparo. 10.- Por su parte, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la decisión de segunda instancia que se cuestiona en este trámite. Indicó que con la providencia no se desconoció ningún derecho fundamental al actor, en la medida en que la decisión se emitió conforme a la ley. Adujo que el accionante está utilizando la acción de tutela a manera de tercera instancia, lo cual no tiene cabida en el proceso penal. No se pronunció en relación con las pretensiones de la demanda de tutela. 11.- Adicionalmente, se recibieron respuestas de parte la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y el apoderado de víctimas.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 12.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 138072

CUI: 11001020400020240115000

a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 138072

CUI: 11001020400020240115000

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA 13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 4 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 64 del Código Penal, lo cual impidió que JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA accediera al subrogado penal de la libertad condicional. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia

interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 138072

CUI: 11001020400020240115000

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto

sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 138072

CUI: 11001020400020240115000

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en

6Tutela de primera instancia Radicado n.° 138072

CUI: 11001020400020240115000

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 17.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, como se mencionó, se discute la presunta vulneración de varios derechos fundamentales; (ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario o extraordinario para cuestionar las decisiones que le negaron el acceso a la libertad condicional; (iii) el requisito de inmediatez de encuentra satisfecho, pues el proveído cuestionado que puso fin al trámite ordinario es del 4 de abril de 2024 y el amparo se promovió el 29 de mayo siguiente; (iv) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (v) el accionante identificó, de forma razonable, los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (vi) no se ataca una sentencia de tutela. 18.- Así, satisfechos los requisitos de orden general, procede la Corte a estudiar las causales de índole especifico, con el fin de establecer si la providencia cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. e. De la eventual configuración del defecto especifico alegado por el accionante 19.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30

si la providencia cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. e. De la eventual configuración del defecto especifico alegado por el accionante 19.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos para acceder a la libertad condicional, así: 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 138072

CUI: 11001020400020240115000

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA

[…] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

20.- En este caso, JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA solicitó la libertad condicional. El 25 de enero de 2024, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá negó la concesión del subrogado penal bajo los siguientes argumentos: [1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena] (…) Partiendo de los dos valores, se puede colegir que, totalizado estos guarismos, arroja un monto global de 76 meses, 17 días de pena purgada; en 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 138072

CUI: 11001020400020240115000

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA consecuencia, como la pena que se le fijó fue de 119.85 meses de prisión, deviene lógico colegir que CONFLUYE el presupuesto de carácter objetivo de las tres quintas partes de dicha sanción, exigidas por la norma en precedencia transcrita, pues estas corresponden 71 meses y 27 días, aproximadamente (…) [2. Su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario] (…) Si bien, obra en el plenario certificación de conducta expedida por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano "La Picota", la cual fue calificada como en grados de buena y ejemplar, aunado a la cartilla biográfica

(…) Si bien, obra en el plenario certificación de conducta expedida por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano "La Picota", la cual fue calificada como en grados de buena y ejemplar, aunado a la cartilla biográfica y Resolución N° 2180 de 1 de junio de 2023, expedida a través del Consejo de Disciplina con concepto favorable para el otorgamiento del beneficio. Lo cierto es que, por disposición del Alto Tribunal además del comportamiento del encartado al interior de la cárcel, se debe apreciar su participación en las distintas estrategias de resocialización las cuales tienen como fin prepararlo para la vida en sociedad, motivo por el cual se ha diseñado un complejo sistema técnico de carácter progresivo dividido en varias fases, cada una de las cuales responde al avance particular que cada privado de la libertad. "...(i) durante la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de la resocialización del delincuente , ya que esto es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana; (i) el objeto del derecho penal en un Estado como el colombiano, no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo; y, (iii) diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos establecen la función resocializadora del tratamiento penitenciario, de tal forma que la pena de prisión o intramural no puede ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado". Bajo esta premisa y conforme lo acreditado en el plenario, se observa que, pese al lapso tan amplío que ha transcurrido desde la privación de la libertad del

como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado". Bajo esta premisa y conforme lo acreditado en el plenario, se observa que, pese al lapso tan amplío que ha transcurrido desde la privación de la libertad del encausado, esto es, de cinco a seis años, su progreso en el tratamiento 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 138072

CUI: 11001020400020240115000

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA penitenciario según el Comité de Evaluación y Tratamiento del penal a la fecha se encuentra en la primera fase, observación, diagnóstico y clasificación. Lo que permite inferir al despacho que, el interno a la data no se puede desenvolver con medidas menos restrictivas de su libertad, recordemos que, la clasificación de los privados de la libertad en las fases de tratamiento penitenciario correspondiente a las resultas de un estudio científico de factores objetivos (el tiempo purgado de la pena) y subjetivos (la personalidad del interno y el comportamiento de él), para implementarle el plan de tratamiento más adecuado y así lograr su resocialización.(…). [3. Acreditación del arraigo familiar y social] (…) Con relación a la acreditación del arraigo familiar y social de JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA, entendido dicho concepto como el lugar de domicilio, asiento familiar, de negocios o trabajo que tiene una persona y respecto del cual posee ánimo de permanencia, la parte solicitante allegó informe de arraigo fechado 13 de agosto de 2017, en dicho documento se menciona que el ciudadano reside en la Calle 127D No. 71-46 Apto 201 en Bogotá, casa propia

arraigo fechado 13 de agosto de 2017, en dicho documento se menciona que el ciudadano reside en la Calle 127D No. 71-46 Apto 201 en Bogotá, casa propia desde hace 23 años, en dicho lugar mora con su esposa, María Luz Stella Arias Sighinolfide, su hijo menor, Andrés Felipe Melo Arias y su suegra, Stella Sighinolfi Arias de avanzada edad, así mismo que, él es el encargado de proveer económicamente su hogar, aunado, labora en firmas ubicadas en esta ciudad capital, situación que también fue conocida al momento de proferir sentencia en sede de primera instancia.(…) [4. Reparación a la víctima o aseguramiento del pago de la indemnización] (…) En cuanto a los perjuicios causados con la comisión de la conducta punible, se debe advertir que a la fecha se encuentra el trámite judicial ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que al no proveerse decisión en firme no se puede endilgar algún tipo de resarcimiento a los detrimentos presuntamente causados por la conducta punible enjuiciada.(…) [5. Valoración de la conducta punible] 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 138072

CUI: 11001020400020240115000

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA (…) Finalmente, con relación a la valoración de conducta punible, se debe reiterar que, las conductas por las que JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA fue condenado son de extrema gravedad, dado el acto de corrupción al que se acudió de forma consciente y voluntariosa para ganar la licitación de un contrato. Para el estrado es claro que el encausado le asiste una deuda con la sociedad

condenado son de extrema gravedad, dado el acto de corrupción al que se acudió de forma consciente y voluntariosa para ganar la licitación de un contrato. Para el estrado es claro que el encausado le asiste una deuda con la sociedad como infractor del ordenamiento penal, toda que el comportamiento desarrollado por su parte, como ya se valoró, causó un enorme daño social y de gran conmoción social, denotando la pérdida de valores en quien ejecuta esta clase de acciones delictivas, pues dada ese nivel de conocimiento, por el tipo de cargo desempeñado, su comportamiento debió ceñirse a la ley y no lo hizo, por el contrario, contribuyó a transgresión del bien jurídicamente tutelado - administración pública, actuó con desviación del poder que le había sido otorgado, en calidad de interviniente, fue tan permisivo que accedió a obviar esas reuniones con fines indebidos para que bajo su discernimiento y comprensión, la firma de Odebrecht contratara ilícitamente con el Estado, generó espacio o ambientes inicuo que viabilizaron de una y otra forma ese traslado de recursos para lograr con éxito el fin contractual, actos que a todas luces contribuyeron a una descomposición social, adicionando, ese impacto judicial que causó en la colectividad, en especial ese mensaje equivoco que se envió al conglomerado, el sentido que, aquellas personas que licitan en debida forma no tiene oportunidad de contratar, sino es por medio de acciones fraudulentas que inviten a los directores a la firma del convenio, en plena ausencia de un debido proceso.(…). 21.- El 4 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá

fraudulentas que inviten a los directores a la firma del convenio, en plena ausencia de un debido proceso.(…). 21.- El 4 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la negativa bajo los siguientes argumentos: (…) Repárese, de otra parte, que la libertad condicional es un subrogado al que eventualmente tiene derecho "la persona condenada", o sea, la persona contra quien exista una sentencia condenatoria ejecutoriada. De modo que, no habiendo en este caso sentencia condenatoria en firme, es impensable concederle la libertad condicional al acusado, aunque sí es 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 138072

CUI: 11001020400020240115000

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA legalmente posible otorgarle la libertad provisional, con apego a lo dispuesto en el art. 317-1 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1786 de 2016, leído en concordancia con los arts. 365-2 de la Ley 600 de 2000 y 64 del C.P., modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2014. Bien, en punto de la valoración de la conducta punible, en la sentencia de primera instancia se dijo, entre otras cosas, que "Repugna al pueblo colombiano, la manera como se materializó una burla a la administración pública, pues anteponiendo intereses personalísimos, no puso atención al mayúsculo daño que infligía a toda una comunidad. En la misma dirección, en la sentencia de segundo grado, se advirtió que la conducta punible materia del proceso entraña una altísima gravedad, dada la

mayúsculo daño que infligía a toda una comunidad. En la misma dirección, en la sentencia de segundo grado, se advirtió que la conducta punible materia del proceso entraña una altísima gravedad, dada la gigantesca magnitud del acto de corrupción (…). 22.- El Tribunal indicó que el procesado cumplía con los requisitos objetivos para acceder al subrogado. Sin embargo, sobre los presupuestos subjetivos concluyó lo siguiente: (…) De ahí que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela del 19 de noviembre de 2019, dictado dentro de la radicación Nº 107644, haya hecho énfasis en que la mera alusión a la lesividad de la conducta punible no puede ser motivación suficiente para negar la libertad condicional, sino que tal factor debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación de condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Empero, nada conduce a suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. Ciertamente, en la cartilla biográfica del enjuiciado aparece que las calificaciones de su conducta han oscilado entre buena y ejemplar, como también es verdad que cuenta con resolución favorable para la concesión de la "libertad condicional". Sin embargo, hay que tener en cuenta que el 2 de junio de 2023 el Consejo de Evaluación y Tratamiento del 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 138072

CUI: 11001020400020240115000

cuenta que el 2 de junio de 2023 el Consejo de Evaluación y Tratamiento del 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 138072

CUI: 11001020400020240115000

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá ubicó a JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA en la fase de observación y diagnóstico, al paso que el 11 de marzo de 2024 lo clasificó en la fase de alta seguridad, lo que significa que aquel aún requiere tratamiento penitenciario. Para la comprensión de tal aserto es preciso señalar que, acorde con el art. 144 de la Ley 65 de 1993, el tratamiento penitenciario es progresivo y está integrado por las siguientes fases:

1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.

2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.

3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.

4. Mínima seguridad o período abierto.

5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.

Adicionalmente, ha de advertirse que, según el art. 145 ídem, modificado por el art. 87 de la Ley 1709 de 2014, el consejo de evaluación y tratamiento determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase, mientras que el parágrafo 4° del art. 10 de la Resolución N° 7302 de 2005 dice: En caso de que en la fase de Observación, Diagnóstico y Clasificación el Consejo de Evaluación y Tratamiento determine que el interno(a) no requiere Tratamiento Penitenciario, el evaluado(a), en los casos permitidos por la ley, descontará su condena cumpliendo las

el Consejo de Evaluación y Tratamiento determine que el interno(a) no requiere Tratamiento Penitenciario, el evaluado(a), en los casos permitidos por la ley, descontará su condena cumpliendo las condiciones de seguridad acordes con la cuantía de su pena y su comportamiento dentro del establecimiento, además tendrá derecho a beneficiarse de los programas correspondientes a la Atención Integral, de acuerdo con el Sistema de Oportunidades. De suerte que, habiendo JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA pasado de la fase de observación y diagnóstico a la de alta seguridad, es innegable que aquel aún requiere tratamiento penitenciario, lo que impide colegir fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 138072

CUI: 11001020400020240115000

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA En ese orden de ideas, es claro que JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA no tiene derecho a la libertad provisional y, por ende, que el auto recurrido debe confirmarse (…). 23.- En efecto, las autoridades judiciales accionadas ejecutaron un ejercicio valorativo amplio para negar al procesado la libertad condicional. En virtud de este análisis, las autoridades evaluaron las razones por las que se emitió condena, hicieron mención explícita y desarrollada acerca de los aspectos que debían ser tenidos en cuenta para adoptar la decisión que se les requería (proceso de resocialización del condenado y el cumplimiento del tiempo de la sanción exigido). 24.- Al valorar la gravedad de la conducta, se evidenció por parte del Tribunal Superior de Bogotá, que esta repugna al pueblo colombiano,

les requería (proceso de resocialización del condenado y el cumplimiento del tiempo de la sanción exigido). 24.- Al valorar la gravedad de la conducta, se evidenció por parte del Tribunal Superior de Bogotá, que esta repugna al pueblo colombiano, y que MELO A COSTA anteponiendo intereses personalísimos, no puso atención al mayúsculo daño que infligía a toda la comunidad. Se advirtió que la conducta punible materia del proceso entraña una altísima gravedad, dada la gigantesca magnitud del acto de corrupción, por lo que la gravedad, modalidad de la conducta punible, daño causado y daño potencial, son factores que, analizados en el contexto de su pena, impiden la concesión del beneficio. 25.- Además, el Tribunal concluyó que, al no cumplir con el presupuesto subjetivo, es preciso que continúe su tratamiento penitenciario para resguardar a la comunidad de su actuar, aspecto que se ofrece razonable al momento de sustentar la negativa de libertad condicional acá estudiada, pese al cumplimiento de los distintos requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal. Es más, de acuerdo con la información suministrada en la acción de tutela, se pudo establecer que una de las razones para no acceder a la petición del demandante es que aún está 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 138072

CUI: 11001020400020240115000

JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA calificado en una “fase de alta seguridad”, po

Consultar sobre este documento ...