CSJ - STP8318-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8318-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8318-2023 Radicación n°. 130488 Acta 102 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARF, contra el fallo proferido el 23 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual concedió el amparo de tutela invocado contra la FISCALÍA 46 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a laCUI 08001220400020230009401
Número interno 130488 Tutela impugnación Iván Eduardo Barrios Wharff 2
DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE
BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES
2. IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARF acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.
3. Para el efecto argumentó que mediante escritura pública No. 210 del 5 de marzo de 1999, adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-325100, sin que lo hubiera enajenado con posterioridad.
4. Indicó que pese a lo anterior, el 12 de marzo de 2008, se
matrícula inmobiliaria No. 040-325100, sin que lo hubiera enajenado con posterioridad.
4. Indicó que pese a lo anterior, el 12 de marzo de 2008, se inscribió en el folio en cita el poder que presuntamente le otorgó a Eliécer Rafael Atencia Ortega, ante la Notaría Única de Baranoa – Atlántico, a través del cual autorizaba al mencionado para que adelantara todos los trámites que se requerían para vender, permutar o hipotecar el referido predio.
5. Sostuvo que por dichos hechos, el 3 de mayo de 2017 instauró denuncia contra Eliécer Rafael Atencia Ortega, la cual fue asignada a la Fiscalía 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 2017-02355.
6. Manifestó que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional han transcurrido más de 6 años sin que se hubiera emitido decisión de fondo, favorable a sus intereses.CUI 08001220400020230009401
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7. Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos en mención y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía demandada realizar de manera ágil las actuaciones correspondientes hasta la emisión de sentencia.
Además, como medida provisional solicitó que se inscribiera el trámite constitucional en el folio de matrícula inmobiliaria de su predio; la cual fue negada el 16 de marzo del año en curso.
EL FALLO IMPUGNADO
Además, como medida provisional solicitó que se inscribiera el trámite constitucional en el folio de matrícula inmobiliaria de su predio; la cual fue negada el 16 de marzo del año en curso.
EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo del derecho al debido proceso, al considerar que se había cumplido el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y no se encontraba justificada la inacción de la Fiscalía demandada frente a la obligación de determinar si solicitaba la formulación de imputación o archivar la indagación.
9. Como consecuencia, dispuso: Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del
ciudadano Iván Eduardo Barrios Wharf.
Segundo: Ordenar a la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla que proceda a tomar una decisión de fondo al interior de la investigación con radicado 080016001257201702355, en el sentido que determine si formula imputación o archiva la investigación, para los fines pertinentes dispondrá el término de 6 meses siguientes a la notificación del presente proveído.
LA IMPUGNACIÓNCUI 08001220400020230009401
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10. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARF la impugnó e indicó que la primera instancia solo analizó el derecho al debido proceso y no los de la propiedad privada, acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. Además, aunque ordenó que la Fiscalía accionada en
primera instancia solo analizó el derecho al debido proceso y no los de la propiedad privada, acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. Además, aunque ordenó que la Fiscalía accionada en 6 meses adelantara la investigación o archivara el proceso, está última situación, en su criterio, es la que va a adoptar el ente acusador, pues en 6 años no ha presentado un avance significativo en el expediente. 10.1. Afirmó que, si bien la Fiscalía demandada emitió 3 órdenes a policía judicial, solo se concretó la última, la cual arrojó el informe de investigador de campo del 4 de marzo de 2020, sin que el despacho hubiese emitido pronunciamiento alguno. 10.2. Por lo anterior, reiteró in extenso las pretensiones enunciadas en la solicitud de amparo y que se vinculara al presente trámite a la Notaria Segunda de Barranquilla, a la Superintendencia de Notariado y Registro de Barranquilla y a los agentes de Policía Judicial que actúan en el proceso objeto de controversia, para que rindan los informes respectivos.
CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado judicial de IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARF, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado judicial de IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARF, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
12. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protecciónCUI 08001220400020230009401
Número interno 130488 Tutela impugnación Iván Eduardo Barrios Wharff 5 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En el presente caso, el accionante por vía de impugnación reitera que se ha presentado mora en el trámite del proceso No. 2017-02355, en el que se cuenta con los resultados de una orden de policía judicial desde el 4 de marzo de 2020 y la Fiscalía no ha emitido ningún pronunciamiento, pese a que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040325100, de su propiedad se encuentra afectado.
14. Sobre el particular, debe indicar la Sala que dicha omisión fue la que motivó que la primera instancia concediera el amparo invocado por IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARF, por lo que para salvaguardar los derechos del demandante, el A quo dispuso: Ordenar a la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla que proceda a tomar una decisión de fondo al interior de la investigación con radicado
derechos del demandante, el A quo dispuso: Ordenar a la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla que proceda a tomar una decisión de fondo al interior de la investigación con radicado 080016001257201702355, en el sentido que determine si formula imputación o archiva la investigación, para los fines pertinentes dispondrá el término de 6 meses siguientes a la notificación del presente proveído.
15. De manera que, la situación expuesta por vía de impugnación fue debidamente analizada al punto que se concedió la protección incoada.CUI 08001220400020230009401
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16. Ahora, debe indicar la Sala que la inconformidad del impugnante parte de un hecho futuro e incierto, pues presume que la Fiscalía accionada archivará la actuación, sin que dicha situación se hubiese presentado.
17. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional1: Carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura remota, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos. En realidad sólo puede brindarse protección respecto a violaciones presentes y actuales, o para prevenir amenazas ciertas y contundentes, pero de ninguna manera cabe la solicitud de amparo en relación con sucesos futuros e inciertos.
18. Ahora, en el evento en que al finalizar el término otorgado por la primera instancia, la Fiscalía 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla opte por archivar la actuación, IVÁN EDUARDO
18. Ahora, en el evento en que al finalizar el término otorgado por la primera instancia, la Fiscalía 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla opte por archivar la actuación, IVÁN EDUARDO BARRIOS WHARF, cuenta con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para salvaguardar sus garantías fundamentales, como lo es solicitar inicialmente ante la Fiscalía demandada el desarchivo de las diligencias y en caso de que dicha autoridad no acceda a su pedimento, acudir ante el Juez de Control de Garantías.
19. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé: (…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o 1 CC T247 de 2000.CUI 08001220400020230009401
Número interno 130488 Tutela impugnación Iván Eduardo Barrios Wharff 7 indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. ( Subraya fuera de texto)
20. Sobre el punto la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que
C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Dijo en esa ocasión: (…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no
está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de lasCUI 08001220400020230009401 Número interno 130488 Tutela impugnación Iván Eduardo Barrios Wharff 8 diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías” . (negrillas fuera del texto)
21. De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
22. Por otra parte, frente a la solicitud del accionante relativa a que se vinculara al presente trámite a la Notaria Segunda de Barranquilla, a la Superintendencia de Notariado y Registro de Barranquilla y a los agentes de Policía Judicial que actúan en el proceso objeto de controversia, debe indicar la Sala que no resultaba necesario, dado que la presunta afectación de los derechos de BARRIOS WHARF se predicaba exclusivamente de la Fiscalía 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla.
23. Finalmente, tampoco es procedente acceder a la medida cautelar invocada, relativa a que se inscribiera en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-325100 el presente trámite constitucional, pues ninguna decisión se emitió sobre dicho predio y, además, mediante auto del 16 de marzo del año en curso, aquella fue negada por la primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 08001220400020230009401 Número interno 130488 Tutela impugnación Iván Eduardo Barrios Wharff 9 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria