CSJ - STP8318-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8318-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020240071600 Radicación n.° 138077 STP8318-2024 (Aprobado acta n.° 151) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). a. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, porque el asunto involucra a la Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. b. Análisis del caso concreto. Configuración de un hecho superado 1.- Correspondería a la Sala analizar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial , vulneró el derecho fundamental de petición de GLORIA A NGÉLICA E NRÍQUEZ YAGUE, de no ser porque la Sala advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240071600 Radicación n.° 138077 GLORIA ANGÉLICA ENRÍQUEZ YAGUE 2.- Lo anterior, teniendo en cuenta que la Unidad de Administración de Carrera Judicial informó que el 5 de junio de 2024 1, mediante oficio CJO024-3366, emitió concepto desfavorable de traslado, que fue notificado al día siguiente, al correo electrónico señalado por la actora para tal efecto y contra el cual procede el recurso de reposición dentro de los diez días siguientes a su notificación.
que fue notificado al día siguiente, al correo electrónico señalado por la actora para tal efecto y contra el cual procede el recurso de reposición dentro de los diez días siguientes a su notificación. 3.- Lo anterior se acreditó con la constancia de envío que se puede observar en la siguiente imagen: 4.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se 1 La acción de tutela se interpuso el 31 de mayo de 2024. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240071600 Radicación n.° 138077 GLORIA ANGÉLICA ENRÍQUEZ YAGUE denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 5.- En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, a través del oficio CJO024-3366 de 5 de junio de 2024 la accionada emitió concepto
5.- En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, a través del oficio CJO024-3366 de 5 de junio de 2024 la accionada emitió concepto desfavorable de traslado, y de esta manera fue satisfecha por completo la pretensión del accionante dirigida a que se ordene «a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, que en el término de la distancia dé contestación a la solicitud de traslado». Respecto de la petición dirigida a que se remitiera la lista de traslados para el cargo de profesional universitario grado 16 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, esto no es procedente teniendo en cuenta que el concepto fue desfavorable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020240071600 Radicación n.° 138077 GLORIA ANGÉLICA ENRÍQUEZ YAGUE Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 4