CSJ - STP8319-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8319-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8319-2022 Tutela de 2ª instancia No. 122598 Acta No. 082 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el accionante JORGE CAMACHO BASABE contra la decisión proferida el 15 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva. En primera instancia se vincularon el Juzgado 1° Penal Municipal de control de garantías de Villavicencio, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, Fiscalía 32 delegada ante los Jueces PenalesCUI 50001220400020220005201 Tutela de 2ª instancia No 122598 JORGE CAMACHO BASABE del Circuito Especializados de Neiva Huila -adscrita a la Dirección Fiscalías Especializadas contra el Narcotráfico-, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, Fiduciaria Central, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC y las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 11001609914420210042400. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:
1. El 2 de julio de 2021 en el kilómetro 27+00 vía
11001609914420210042400. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:
1. El 2 de julio de 2021 en el kilómetro 27+00 vía Orrapihuasi – Depresión El VergelFlorencia, vereda Alto Brasil del Municipio de Suaza Huila, por parte de la Policía Nacional fue capturado JORGE CAMACHO BASABE, conductor de la camioneta de placas FYR 681, quien transportaba en la parte trasera del vehículo una motocicleta que, en el interior del tanque de combustible, contenía 50 recipientes plásticos de diferentes tamaños y colores, repletos de una sustancia color beige, pulverulenta, que, luego de realizada la prueba de PIPH, resultó positiva para cocaína con un peso neto de 45.340 gramos.
2. En la misma fecha, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe –Huila-, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El ente acusador imputó a JORGE CAMACHO BASABE la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de
2CUI 50001220400020220005201 Tutela de 2ª instancia No 122598 JORGE CAMACHO BASABE estupefacientes (no aceptó los cargos) y el juzgado profirió medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Actualmente el accionante se encuentra recluido
JORGE CAMACHO BASABE estupefacientes (no aceptó los cargos) y el juzgado profirió medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Actualmente el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio.
3. El 30 de agosto de 2021 la Fiscalía, defensa y el imputado suscribieron acta de preacuerdo, en la cual JORGE CAMACHO BASABE aceptó la responsabilidad del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal con la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el inciso 1°, numeral 3° del artículo 384 de la misma norma, a efecto de recibir, como única rebaja, la eliminación de la causal de agravación.
4. El 30 de noviembre de 2021, Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva impartió aprobación al preacuerdo y emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio. El juzgado programó la audiencia de individualización de pena y sentencia en dos oportunidades pero no se llevaron a cabo por cuenta de la defensa de JORGE CAMACHO BASABE . Finalmente, fijó como fecha para la diligencia el próximo 5 de mayo de 2022.
5. JORGE CAMACHO BASABE acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus garantías superiores del debido proceso, acceso a la administración de justicia,
5. JORGE CAMACHO BASABE acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus garantías superiores del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva, en desarrollo de
3CUI 50001220400020220005201 Tutela de 2ª instancia No 122598 JORGE CAMACHO BASABE la audiencia de verificación de preacuerdo, por las siguientes razones: i) Negó el aplazamiento de la diligencia solicitada por la defensa sin tener en cuenta que el procesado no se encontraba en condiciones de salud adecuadas para participar en ella, imponiendo, como razón para su negativa, la necesidad de demostrar estadísticas ante el Consejo Seccional de la Judicatura. ii) Realizó al imputado el interrogatorio señalado en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, impartió aprobación al convenio y emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en ausencia del abogado defensor, en contravención del inciso 3° del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, quien se ausentó de la diligencia para participar en otra audiencia. iii) Negó la interposición de recursos contra el auto que aprobó el preacuerdo. iv) El sentido de fallo no cumplió con los requisitos del artículo 446 de la Ley 906 de 2004, pues no realizó el estudio de los cargos contenidos en el preacuerdo, sus estipulaciones y el estudio de tipicidad del delito imputado.
- El sentido de fallo no cumplió con los requisitos del artículo 446 de la Ley 906 de 2004, pues no realizó el estudio de los cargos contenidos en el preacuerdo, sus estipulaciones y el estudio de tipicidad del delito imputado.
6. Así mismo, refiere que solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con función de control de garantías de Villavicencio, la cual se suspendió por la información suministrada por la Fiscalía 32 delegada ante los Jueces Penales del Circuito
4CUI 50001220400020220005201 Tutela de 2ª instancia No 122598 JORGE CAMACHO BASABE Especializados de Neiva Huila -adscrita a la Dirección Fiscalías Especializadas contra el Narcotráficoreferente a que se había proferido, por el juez de conocimiento, el sentido de fallo condenatorio. Por tanto, se “ vetó” al juez de control de garantías para estudiar la procedencia del sustituto como padre cabeza de familia.
7. Manifiesta, además, que el único mecanismo procedente a la fecha es la acción de tutela, requiriéndose con urgencia un pronunciamiento por parte del juez constitucional frente a las irregularidades planteadas, pues el daño es inminente, urgente y grave.
8. De otro lado, afirma que, desde la terminación de la diligencia del 30 de noviembre de 2021, no ha recibido atención médica, lo que atribuye a la omisión del juzgado accionado de garantizar sus derechos.
8. De otro lado, afirma que, desde la terminación de la diligencia del 30 de noviembre de 2021, no ha recibido atención médica, lo que atribuye a la omisión del juzgado accionado de garantizar sus derechos.
9. Con base en la situación fáctica descrita, pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se decrete la suspensión de los efectos jurídicos de los autos adoptados en la audiencia del 30 de noviembre de 2021 por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva, con el fin de que el Juzgado 1° Penal Municipal de Villavicencio con función de control de garantías “cobre competencia y pueda resolver la solicitud de medida provisional”.
Subsidiariamente, pide se ordene al Juzgado 1° Juzgado 1° Penal Municipal de Villavicencio con función de control de garantías proceda a suspender y reprogramar la 5CUI 50001220400020220005201 Tutela de 2ª instancia No 122598 JORGE CAMACHO BASABE diligencia de sustitución de medida de aseguramiento hasta tanto “se realice un pronunciamiento de fondo en esta acción de tutela”. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1° de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, avocó conocimiento de la acción, concedió como medida provisional la suspensión de la diligencia de sustitución de medida de aseguramiento, ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron
la acción, concedió como medida provisional la suspensión de la diligencia de sustitución de medida de aseguramiento, ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva relató las actuaciones procesales adelantadas en el proceso penal No. 11 001 60 99 144 2021 0042400.
Indicó que la audiencia de verificación de preacuerdo se programó para el 30 de noviembre de 2021 a las 09:00 a.m., siendo instalada una vez verificada la presencia de las partes (fiscal, defensa y procesado). Indicó que JORGE CAMACHO BASABE dio a conocer el malestar estomacal que padecía por lo que ordenó la elaboración de un oficio dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio requiriéndolo para que de inmediato le brindara la debida atención médica. Adujo que en el desarrollo de la audiencia interrogó, en varias oportunidades, al procesado acerca de su estado de salud y de la posibilidad de contestar algunas preguntas relacionadas con su interés en preacordar, así como si se 6CUI 50001220400020220005201 Tutela de 2ª instancia No 122598 JORGE CAMACHO BASABE hallaba o no de acuerdo con lo convenido, para lo cual hubo total disposición y asentimiento por parte del procesado, siendo aprobado, pues era el interés de las partes. Manifestó que del registro de la diligencia se advierte que el defensor, quien estaba en la obligación de hacerlo, no
total disposición y asentimiento por parte del procesado, siendo aprobado, pues era el interés de las partes. Manifestó que del registro de la diligencia se advierte que el defensor, quien estaba en la obligación de hacerlo, no pidió autorización a la presidencia de la audiencia para retirarse y menos para atender otra diligencia, y que, de manera incorrecta y subrepticia, se desconectó, sin que ninguna de las partes realizara manifestación en relación con la ausencia del abogado defensor. Explicó que, una vez percatada la no presencia de la defensa, la diligencia se aplazó, reprogramándose para otra fecha la continuación con la individualización de pena, pues ya se había anunciado el sentido de fallo que ante el preacuerdo sería indefectiblemente condenatorio. Aclaró que en las audiencias las partes sólo activan la cámara cuando tienen el uso de la palabra, por lo tanto, le es difícil al Despacho estar al tanto de quienes están presentes y quienes se ausentan momentáneamente, y más aún, estar enterado de todo lo que va llegando al correo del juzgado, toda vez que debe estar presidiendo la audiencia y atento a la intervención de quien en ese momento tiene el uso de la palabra. Agregó que el togado conocía el preacuerdo, y estaba conforme con el mismo, al punto que el proceso llegó por reparto al Juzgado con acta de preacuerdo suscrita por el fiscal, defensor y el procesado CAMACHO BASABE, quienes 7CUI 50001220400020220005201 Tutela de 2ª instancia No 122598
JORGE CAMACHO BASABE
fiscal, defensor y el procesado CAMACHO BASABE, quienes 7CUI 50001220400020220005201 Tutela de 2ª instancia No 122598 JORGE CAMACHO BASABE no manifestaron interés en anular el convenio, por lo tanto, no era imprescindible su traslado a las partes para recursos, pues al suscribirlo manifiestan estar de acuerdo sin que ello genere nulidad ya que en el caso no hay víctimas. Consideró que de ninguna manera se han trasgredido los derechos que le asisten a JORGE CAMACHO BASABE , motivo por el cual solicita se declare la improcedencia del amparo solicitado.
2. El Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, indicó que le correspondió la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento solicitada por la defensa de JORGE CAMACHO BASABE, la cual instaló el 26 de enero de 2022.
Precisó que, iniciada la audiencia, el representante de la Fiscalía indicó que el único reparo frente a la competencia es que en el presente proceso ya existe sentido del fallo por parte del Juzgado 3° Penal Especializado de Neiva, toda vez que aprobó preacuerdo y estaría pendiente la audiencia del artículo 447 C.P.P., aportando copia del acta de audiencia. Explicó que el apoderado judicial del actor solicitó el aplazamiento de la diligencia. Dijo, por último, que no ha vulnerado derechos fundamentales del procesado, por tanto, solicita la
Explicó que el apoderado judicial del actor solicitó el aplazamiento de la diligencia. Dijo, por último, que no ha vulnerado derechos fundamentales del procesado, por tanto, solicita la desvinculación de la presente acción constitucional. 8CUI 50001220400020220005201 Tutela de 2ª instancia No 122598
JORGE CAMACHO BASABE
3. La Fiscalía 32 Especializada de Neiva (Huila) adscrita a la Dirección Fiscalías Especializadas contra el Narcotráfico, precisó que tiene a cargo el caso con NC. No. 1100160 99144 2021 00424, seguido contra JORGE CAMACHO BASABE por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación
punitiva (Art. 376 Inc. 1 y 384 Inc. 1°, No. 3 C.P.), por hechos ocurridos el día 2 de julio de 2021, en el cual se materializó un preacuerdo. Indicó que instalada la audiencia de verificación de preacuerdo por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva a las 9:15 a.m., realizaron conexión el defensor y el procesado. Relató los pormenores de la audiencia y adujo que el defensor participó en la aprobación del preacuerdo, y no informó al Juez que se iba a retirar, ni tampoco que se encontraba participando en otra diligencia. Consideró que no se vulneraron los derechos del accionante pues el juzgado adoptó las medidas necesarias la
informó al Juez que se iba a retirar, ni tampoco que se encontraba participando en otra diligencia. Consideró que no se vulneraron los derechos del accionante pues el juzgado adoptó las medidas necesarias la atención en salud requerida, verificó que estaba en condiciones para atender la audiencia, garantizó el derecho de defensa porque constató que las partes requeridas comparecieron.
4. El abogado Camilo Lombana Gaitán sostuvo que es cierto que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), afirmó que necesitaba cumplir con la estadística de sus superiores y pasó por alto el estado de
9CUI 50001220400020220005201 Tutela de 2ª instancia No 122598 JORGE CAMACHO BASABE salud del imputado quien le manifestó sus quebrantos de salud, por lo que fue insistente en solicitar la atención medica de JORGE CAMACHO BASABE. Indicó que la diligencia programada para el 30 de noviembre de 2021 empezó tarde y antes de su instalación dio a conocer a la audiencia que tenía otro compromiso, por lo que requería que iniciara rápido. Advirtió que sobre las 09:42 a.m. comunicó al despacho, vía correo electrónico y WhatsApp, que se encontraba en otra audiencia en el Juzgado 6° Penal Municipal de Villavicencio.
5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), expuso que la Fiduciaria Central S.A.
Juzgado 6° Penal Municipal de Villavicencio.
5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), expuso que la Fiduciaria Central S.A.
(con quien firmó contrato de fiducia mercantil) es la encargada de suscribir los respectivos contratos con las IPS para la atención en salud, intramural y extramural, que requiera la población privada de la libertad y vigilar la labor que dichos prestadores desempeñen. Señaló que las autorizaciones que sean generadas en favor del accionante, pueden ser consultadas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio a través de la plataforma MILLENIUM y que, para la asignación de citas médicas, el encargado de sanidad del centro de reclusión debe trabajar mancomunadamente con el coordinador o jefe de enfermería intramural contratado por la Fiduciaria Central, ya que es este quien tiene a cargo la gestión de las citas, actividades, procedimientos, intervenciones, exámenes, consultas especializadas, entre otros, que requieran los detenidos. 10CUI 50001220400020220005201 Tutela de 2ª instancia No 122598
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6. La Fiducia Central S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud para las personas privadas de la Libertad, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no actúa como una EPS ya que su función es la de contratar la red médica intramural, extramural y el contact center
Salud para las personas privadas de la Libertad, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no actúa como una EPS ya que su función es la de contratar la red médica intramural, extramural y el contact center necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC, aclarando que la materialización de los servicios de salud (asignación de citas y traslados) están a cargo del EPMSC y del INPEC y que el cumplimiento de las órdenes de tutela es responsabilidad del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la Libertad. Respecto al tema de salud solicitado por el accionante, manifestó que contrató la red prestadora de servicios intramural y extramural del EPMSC Villavicencio, el cual tiene acceso a la plataforma CRM MILLENIUM – Call Center, encargada de generar las autorizaciones en salud al interior del establecimiento penitenciario. Señaló que, una vez consultado el aplicativo CRM MILLENIUM, evidenció que el establecimiento penitenciario no ha realizado ninguna solicitud de autorización de servicios médicos a nombre del accionante.
7. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio informó que al consultar el aplicativo SISIPEC WEB, advirtió que JORGE CAMACHO BASABE, se encuentra en estado de ALTA en ese
11CUI 50001220400020220005201 Tutela de 2ª instancia No 122598
JORGE CAMACHO BASABE
CAMACHO BASABE, se encuentra en estado de ALTA en ese 11CUI 50001220400020220005201 Tutela de 2ª instancia No 122598 JORGE CAMACHO BASABE establecimiento desde el 28 de septiembre de 2021, fecha en la cual ha recibido la atención médica en múltiples ocasiones por el médico de ese centro carcelario, como se puede evidenciar en la historia clínica: (i) exámenes de ingreso médico del 1 de octubre de 2021, valorado por el Dr. Juan Camilo Mondragón, (ii) examen de ingreso de odontología del 1 de octubre de 2021, valorado por la Dra. Viviana Angel, (iii) consulta médica el 20 de diciembre de 2021, valorado pro el Dr. Juan Camilo Mondragón y, (iv) consulta médica el 29 de enero de 2022, valorado por el Dr. Pedro A. Nossa. Aclaró que el 30 de noviembre de 2021, según la información que registra la planilla REPS (Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud), el interno no solicitó atención odontológica, médica y/o de enfermería. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a través de providencia del 15 de febrero de 2022 declaró improcedente el amparo constitucional. Destacó que respecto del Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva el requisito de subsidiariedad de la tutela no se cumplía por estar en curso el proceso penal. 12CUI 50001220400020220005201
con funciones de conocimiento de Neiva el requisito de subsidiariedad de la tutela no se cumplía por estar en curso el proceso penal. 12CUI 50001220400020220005201 Tutela de 2ª instancia No 122598 JORGE CAMACHO BASABE Manifestó que JORGE CAMACHO BASABE tiene a su disposición diferentes medios de defensa (entre otros, puede controvertir la sentencia condenatoria presentado recurso ordinario de apelación o el extraordinario de casación). En relación con la vulneración del derecho a la salud concluyó que el Juzgado accionado desplegó la actividad necesaria para garantizar los servicios médicos y/o asistenciales que requería el interno CAMACHO BASABE, a través del requerimiento efectuado al penal. Subrayó que, para el 30 de noviembre o días posteriores, no se solicitó por el accionante la prestación de servicios médicos y que de la historia clínica allegada por el penal se estableció que viene recibiendo la atención médica que ha requerido, registrando como última cita el 29 de enero de 2022, por lo que descartó la afectación del derecho a la salud y negó el amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso argumentó que las decisiones adoptadas el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva están ejecutoriadas porque los recursos que contra ellos procedían no se pudieron interponer porque el titular del despacho realizó la audiencia
Especializado de Neiva están ejecutoriadas porque los recursos que contra ellos procedían no se pudieron interponer porque el titular del despacho realizó la audiencia sin presencia del defensor y él no estaba en condiciones de atender la diligencia por su padecimiento de salud. 13CUI 50001220400020220005201 Tutela de 2ª instancia No 122598 JORGE CAMACHO BASABE Afirma que la oportunidad procesal para manifestar inconformidad precluyó, siendo los proveídos cuestionados violatorios del debido proceso, circunstancia que, a su modo de ver, hace procedente la acción de tutela. De otro lado, en punto de la vulneración del derecho a la salud, afirma que rindió declaración el 22 de febrero de 2022 en la cual manifestó que no ha tenido una atención médica óptima “sus padecimientos no han sido curados, que al parecer padece de hepatitis por sus síntomas (…) está amarillo desde sus ojos hasta su piel” teniendo dolor de cabeza, fiebre, náuseas, dolor de estómago, entre otros síntomas debido a factores como la alimentación que le dan en el centro de reclusión”. Dijo que el 29 de febrero pasado le practicaron unos exámenes y a la fecha no han leído los resultados y “no se sabe a ciencia cierta que tiene, no hay un médico de planta”. Afirmó que, de las respuestas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, Fiduciaria Central S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se extrae que hicieron caso omiso del oficio que envió el juzgado
Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, Fiduciaria Central S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se extrae que hicieron caso omiso del oficio que envió el juzgado de conocimiento, pues la atención más cercana fue la del 20 de diciembre de 2021. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver 14CUI 50001220400020220005201 Tutela de 2ª instancia No 122598 JORGE CAMACHO BASABE la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Problema jurídico La Corporación debe establecer i) si contra las decisiones adoptadas en la diligencia de 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva, en el marco del proceso penal adelantado contra JORGE CAMACHO BASABE se configuran los requisitos generales de procedencia de la tutela, de ser así, si debe revocarse la decisión de primera instancia para resolver el fondo del asunto. ii) Si durante la privación de la libertad de JORGE CAMACHO BASABE en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio se ha vulnerado el derecho a la salud ante la omisión de prestarle el servicio médico adecuado y eficiente e impedirle acceder al diagnóstico del padecimiento que lo aqueja. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección
salud ante la omisión de prestarle el servicio médico adecuado y eficiente e impedirle acceder al diagnóstico del padecimiento que lo aqueja. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
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JORGE CAMACHO BASABE
2. En el caso particular, el accionante JORGE CAMACHO BASABE pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia , vulnerados con las presuntas irregularidades que se presentaron en desarrollo de la audiencia de verificación de preacuerdo y emisión del sentido de fallo, en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado (CUI 11001609914420210042400).
Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los
de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). En punto del requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la improcedencia por incumplimiento de esa exigencia se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) 16CUI 50001220400020220005201 Tutela de 2ª instancia No 122598 JORGE CAMACHO BASABE los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. La información que reposa en la actuación da cuenta que el proceso penal que reprocha el tutelante se encuentra para la realización de la audiencia de individualización de pena y sentencia (artículo 447 de la Ley 906 de 2004), luego el accionante puede alegar las irregularidades que plantea ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva, con el fin de que ese funcionario se ocupe de verificar su estructuración y transcendencia frente a los derechos fundamentales y garantías procesales del accionante. Además, cuenta aún con la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa contra la determinación que se llegue a emitir en relación con la solicitud de nulidad y también contra la sentencia. 17CUI 50001220400020220005201 Tutela de 2ª instancia No 122598 JORGE CAMACHO BASABE En tales condiciones, la acción de tutela frente al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva deviene
Tutela de 2ª instancia No 122598 JORGE CAMACHO BASABE En tales condiciones, la acción de tutela frente al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva deviene improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, tal como acertadamente lo consideró el a quo, al existir al interior del proceso penal otros mecanismos idóneos y efectivos que no han sido utilizados por el interesado.
3. En punto del derecho a la salud cuya protección persigue JORGE CAMACHO BASABE quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, debe precisarse que el deber de garantía de esta prerrogativa, en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la limitaciones a la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado. (CC T-193/17).
La jurisprudencia constitucional ha indicado que si un interno manifiesta tener una padecimiento o enfermedad debe darse aplicación al principio de buena fe y atender su solicitud por parte de las autoridades carcelarias o quien tenga a cargo la prestación del servicio médico, ante la imposibilidad de practicar por su cuenta exámenes
solicitud por parte de las autoridades carcelarias o quien tenga a cargo la prestación del servicio médico, ante la imposibilidad de practicar por su cuenta exámenes diagnósticos y de proveerse la atención que consideraría pertinente con ocasión de su dolencia, precisamente por su condición de privación de la libertad (C.C. T-190-2010). 18CUI 50001220400020220005201 Tutela de 2ª instancia No 122598 JORGE CAMACHO BASABE “En consecuencia, cuando un detenido manifiesta padecer una dolencia, los funcionarios deben creerle y tienen el deber de proveer a su atención. Por esa razón deb