CSJ - STP8319-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8319-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8319-2023 Radicación n°. 130532 Acta 102 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de PASCUAL GARCÍA CONGRAINS , contra el fallo proferido el 21 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTESCUI 110012204000202300737011
Número interno 130532 Tutela impugnación Pascual García Congrains 2
2. Manifestó el apoderado judicial de PASCUAL GARCÍA CONGRAINS que el 10 de agosto de 2022, ante el Juzgado 64 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se adelantaron contra su defendido las audiencias de legalización de captura y formulación de imputaciónpor la posible comisión del delito de concierto para delinquir agravado-, en el marco del proceso No. 2019-00090.
3. Indicó que el representante de la Fiscalía solicitó, además, la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, pero el Juzgador se abstuvo de decretarla al considerar que no existía inferencia razonable de la vinculación del procesado a una organización delictiva.
imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, pero el Juzgador se abstuvo de decretarla al considerar que no existía inferencia razonable de la vinculación del procesado a una organización delictiva.
4. Afirmó que dicha decisión fue apelada por el fiscal del caso, por lo que las diligencias se asignaron en segunda instancia al Juzgado 21
Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Esa autoridad, el 21 de noviembre de 2022, revocó la providencia de primera instancia y accedió a las pretensiones del ente acusador.
5. Sostuvo que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, dado que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad y dispuso la emisión de orden de captura contra PASCUAL GARCÍA CONGRAINS, «fundamentada en fines distintos a los solicitados por la Fiscalía». Además, no indicó las razones por las que se consideraba urgente, ni relacionó los elementos materiales probatorios y «utilizó la calificación jurídica provisional (…) como determinante para inferir los requisitos exigidos para imponer la medida de aseguramiento y además, no realizó la valoración de si hacía el futuro se configuran los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga».CUI 110012204000202300737011
Número interno 130532 Tutela impugnación Pascual García Congrains 3
6. Con fundamento en lo anterior solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y defensa. En consecuencia, que se ordenara
Número interno 130532 Tutela impugnación Pascual García Congrains 3
6. Con fundamento en lo anterior solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y defensa. En consecuencia, que se ordenara la revocatoria del auto del 21 de noviembre de 2022, por falta de motivación y defecto procedimental absoluto.
EL FALLO IMPUGNADO
7. La primera instancia declaró improcedente la protección incoada, al considerar que el Juzgado accionado explicó las razones por las que resultaba procedente disponer la revocatoria de la decisión impugnada y la emisión de orden de captura, de acuerdo con la norma que regulaba la materia. 7.1. Además, la autonomía e independencia judicial no permiten que el juez de tutela entre a revisar o cuestionar las decisiones emitidas por los jueces en el marco de su competencia, máxime que no es un recurso adicional y no advirtió la existencia de perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de PASCUAL GARCÍA CONGRAINS la impugnó e indicó que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, por lo que reiteró in extenso los argumentos de la demanda inicial. 8.1. Por lo anterior pidió la nulidad del fallo de tutela, para que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá motivarlo en debida forma.CUI 110012204000202300737011
Número interno 130532 Tutela impugnación Pascual García Congrains 4
ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá motivarlo en debida forma.CUI 110012204000202300737011 Número interno 130532 Tutela impugnación Pascual García Congrains 4 8.2. De manera subsidiaria, pidió la revocatoria de la providencia impugnada y la concesión del amparo invocado.
CONSIDERACIONES
9. Competencia. 9.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
10. De la nulidad planteada. 10.1. En el asunto objeto de análisis, el apoderado judicial de PASCUAL GARCÍA CONGRAINS impugnó el fallo de primera instancia y solicitó, de entrada, que se declarara la nulidad del mismo en razón a que no se analizó en debida forma la situación planteada y por lo tanto existió falta de motivación para negar la protección impetrada. 10.2. No obstante, revisada la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no hay lugar a decretar la nulidad invocada. 10.3. Lo anterior, porque el a quo luego de hacer alusión a los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, transcribió in extenso los argumentos expuestos
10.3. Lo anterior, porque el a quo luego de hacer alusión a los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, transcribió in extenso los argumentos expuestos por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento en la providencia objeto de controversia y encontró que el despacho accionado explicó lasCUI 110012204000202300737011 Número interno 130532 Tutela impugnación Pascual García Congrains 5 razones de hecho y de derecho con base en las cuales consideró procedente la imposición de medida de aseguramiento y emisión de orden de captura. 10.4. Agregó, que los principios de autonomía e independencia judicial no permiten la intervención del juez constitucional, pues la tutela no es un recurso adicional, máxime que no advirtió la existencia de perjuicio irremediable. 10.5. En tales condiciones, no se accede a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de PASCUAL GARCÍA CONGRAINS, pues no observa la Sala la alegada falta de motivación de la determinación de primer grado.
11. Del auto del 21 de noviembre de 2022. 11.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su
procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de este tipo, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 110012204000202300737011 Número interno 130532 Tutela impugnación Pascual García Congrains 6 11.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 11.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 11.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 11.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución. 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 110012204000202300737011 Número interno 130532 Tutela impugnación Pascual García Congrains 7 11.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
12. Ahora, en el presente caso se cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 21 de noviembre de 2022, a través de la cual, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dispuso: PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia celebrada el día 10 de agosto de 2022, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la captura del señor PASCUAL GARCÍA CONGRAINS la cual se realizará a través del Centro de Servicios Judiciales quien deberá remitir la respectiva boleta al INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, con la
Judiciales quien deberá remitir la respectiva boleta al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, con la finalidad de cumplimiento de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 12.1. El asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, contemplados en los artículos 29 y 30 de la Constitución Política. 12.2. Además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. 12.3. Frente al presupuesto de la inmediatez, se tiene que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia objetoCUI 110012204000202300737011 Número interno 130532 Tutela impugnación Pascual García Congrains 8 de controversia data del 21 de noviembre de 2022 y se acudió al amparo constitucional en marzo de 2023-, por lo que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13. Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia de la protección invocada.
14. Al respecto, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que las medidas
específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia de la protección invocada.
14. Al respecto, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que las medidas de aseguramiento tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso.
15. Además, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)9, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado».
16. Ahora, atendiendo las circunstancias del presente evento, se debe tener en consideración las competencias del juez de control de garantías en punto de la imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, bajo las reglas que fijó esta Corte a partir del fallo CSJ STP7721 – 2019, las cuales fueron reiteradas en la decisión CSJ STP16280-2019 y luego valorará si lo resuelto por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá es o no lesivo de las garantías de PASCUAL GARCÍA CONGRAINS. 9 Adicionado por los artículos 1 de la Ley 1760 de 2015 y 1° de la Ley 1786 de 2017.CUI 110012204000202300737011
Número interno 130532 Tutela impugnación Pascual García Congrains 9
17. Al respecto dijo esta Corporación10: Los arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la Fiscalía y la representación de víctimas tienen la carga de motivar su postulación para solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) La inferencia razonable de participación del imputado en la conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe. ii) La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el solicitante al formular la petición, como el juez al resolverla, deben
evaluar los siguientes factores: a. Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos
atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes. b. Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. 10 En la providencia CSJSTP16280 del 26 Nov. 2019.CUI 110012204000202300737011 Número interno 130532 Tutela impugnación Pascual García Congrains 10 iii) La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la procedente. Para ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308). En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de
misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308). En este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto , a través de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004). Como tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la solicitada por la Fiscalía o la víctima.
18. Aclarado lo anterior, procede la Sala a revisar la decisión que a juicio del accionante vulneró sus derechos fundamentales.CUI 110012204000202300737011
Número interno 130532 Tutela impugnación Pascual García Congrains 11
19. Al respecto, se tiene que al resolver el recurso de apelación 11 instaurado por el delegado de la Fiscalía contra la decisión emitida el 10 de agosto de 2022, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial indicó que el problema jurídico era determinar si se cumplían o no los requisitos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a PASCUAL GARCÍA
CONGRAINS.
20. Para el desarrollo de dicho planteamiento, partió de la figura
cumplían o no los requisitos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a PASCUAL GARCÍA
CONGRAINS.
20. Para el desarrollo de dicho planteamiento, partió de la figura jurídica objeto de análisis e indicó que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios presentados por el representante del ente acusador, se podía colegir la inferencia razonable de autoría de GARCÍA CONGRAINS en la comisión del delito de concierto para delinquir, al igual que el peligro para la comunidad y en especial para la población juvenil.
21. En ese sentido, expuso que en la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscal del caso leyó los registros de las interceptaciones telefónicas, en las que «PASCUAL GARCÍA CONGRAINS y las personas con quien se comunicaba, hablaban efectivamente del tema de envíos, transporte y comercialización de hongos alucinógenos y medicamentos para la elaboración de la droga tusi. Este estupefaciente al parecer también era vendido por el imputado en la ciudad de Villa de Leiva, Bogotá y Boyacá. (…) en este caso es claro el rol que ejerce cada persona, donde inclusive, de una conversación telefónica se nombró a los “Socios” quienes se disgustarían por no haberse realizado un pago y que, el señor PASCUAL GARCÍA CONGRAÍNS le informó a “Yanira”, que asumiría la
responsabilidad o “culpa” como él mismo lo llamó. 11 En providencia del 21 de noviembre de 2022.CUI 110012204000202300737011 Número interno 130532 Tutela impugnación Pascual García Congrains 12 (…) Agréguese a ello que en sus conversaciones, el señor PASCUAL GARCÍA CONGRAINS hizo referencia a sus clientes cuando dijo: “tengo chinos gomelitos del rosal que me piden bastante”. Bajo esta manifestación, emerge de forma clara la gravedad de la conducta. Como es de esperarse en este tipo de atentados, se dirigen principalmente contra la población juvenil de nuestro país.
22. Así mismo, refirió que presuntamente, los integrantes del grupo delincuencial habían intentado comercializar en Estados Unidos y Costa Rica las aludidas sustancias y que: (…) no sólo se trata del tráfico de hongos alucinógenos, que en el momento procesal oportuno corresponderá demostrar a la Fiscalía su prohibida comercialización. También se trató ampliamente sobre el transporte, entrega, compra y venta de marihuana y de la denominada droga tusi, causantes de atentar contra la salud de quienes las consumen.
Para esta instancia, se encuentra más que acreditada la configuración del punible imputado y la inferencia razonable de participación del señor PASCUAL GARCÍA CONGRAINS en el mismo.
23. Frente a la elección del tipo de medida a imponer, advirtió que se debía realizar el juicio de necesidad, por lo que le correspondía determinar si GARCÍA CONGRAINS constituía un riesgo para la
seguridad de la sociedad. Además, que:
se debía realizar el juicio de necesidad, por lo que le correspondía determinar si GARCÍA CONGRAINS constituía un riesgo para la seguridad de la sociedad. Además, que: (…) el que sea proporcional la medida de aseguramiento, como viene de verse, significa que la limitación del derecho fundamental -la libertadque implica su imposición, sea: (i) idónea para la satisfacción de alguno de los fines constitucionales que la justifican –seguridad de la sociedad y las víctimas, efectividad de la administración de justicia yCUI 110012204000202300737011 Número interno 130532 Tutela impugnación Pascual García Congrains 13 comparecencia del implicado-; (ii) necesaria para ese mismo efecto en los términos atrás explicados, y (iii) ponderada, es decir, que la gravedad de su restricción sea de menor o igual entidad en comparación con la satisfacción del principio o los principios que se pretenden beneficiar con los fines fijados.
44. La medida de aseguramiento de detención preventiva que pidió la fiscalía inicialmente y en la cual insiste a través del recurso, en principio satisface el fin constitucional de la seguridad de la sociedad y más que todo en su componente específico de la juventud, hacia la cual se dirige principalmente este atentado en contra de la salud pública.
En ese sentido, de los elementos de convicción presentados por la fiscalía, de cara a la solicitud de la medida, no existe otro medio de menor restricción que logre el fin constitucional de la seguridad de la sociedad. Como bien lo anotó el ente persecutor, incluso bajo la figura
fiscalía, de cara a la solicitud de la medida, no existe otro medio de menor restricción que logre el fin constitucional de la seguridad de la sociedad. Como bien lo anotó el ente persecutor, incluso bajo la figura de la detención domiciliaria la salud pública continuaría bajo amenaza. Lo anterior si se tiene en cuenta que la organización al margen de la ley que se infiere en este asunto tendría un amplio campo de acción por la manera de operar a través de los medios y redes sociales actuales. La defensa se duele que únicamente se encuentre vinculado su protegido al proceso pero ello en manera alguna debilita la configuración de la figura delictual atribuida. Este es un aspecto que pone a prueba la capacidad investigativa del ente persecutor. En este punto también ha de decirse que la gravedad de esta restricción resulta menor o a lo sumo de igual entidad en comparación con la satisfacción del principio ya anotado. Con ello se pretende resguardar al conglomerado social y especialmente a una masa de jóvenes vulnerables a este tipo de acciones y arremetidas del microtráfico por las pingües ganancias que los receptores finales ofrecen a las bandas organizadas, como lo es aquí el caso.CUI 110012204000202300737011 Número interno 130532 Tutela impugnación Pascual García Congrains 14
24. Por lo anterior, consideró el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que lo procedente era revocar la decisión recurrida, para en su lugar imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a PASCUAL GARCÍA
CONGRAINS.
25. En ese orden, advierte la Sala que no existe irregularidad alguna
recurrida, para en su lugar imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a PASCUAL GARCÍA
CONGRAINS.
25. En ese orden, advierte la Sala que no existe irregularidad alguna en la providencia objeto de controversia, pues la autoridad demandada tuvo en consideración las normas que regulan la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, dedujo la inferencia razonable y la necesidad de la misma, pues GARCÍA CONGRAINS representa un peligro para la sociedad, en especial la población juvenil y la elección del tipo de medida a imponer, por lo que concluyó que se cumplían los presupuestos para ello.
26. Por las razones precedentes, no puede concluirse que la decisión cuestionada a través del presente trámite, constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, tampoco se observa la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo, toda vez que la decisión cuestionada respondió a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de PASCUAL GARCÍA CONGRAINS que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
27. A lo anterior se suma que, dicha decisión se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en el artículo 229 de la Constitución Política, sin que se
27. A lo anterior se suma que, dicha decisión se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en el artículo 229 de la Constitución Política, sin que se advierta procedente la intervención del juez de tutela.CUI 110012204000202300737011
Número interno 130532 Tutela impugnación Pascual García Congrains 15
28. Finalmente, advierte la Sala que el accionante puede solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento o su revocatoria, «presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308», de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004.
29. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula que es disímil a la de declarar improcedente (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de
indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala)
30. En este caso, el amparo debe negarse , dado que no se advierte irregularidad alguna en la decisión objeto de controversia por vía constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓNCUI 110012204000202300737011
Número interno 130532 Tutela impugnación Pascual García Congrains 16 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria