CSJ - STP8319-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8319-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240116100 Radicado n.o 138102 STP8319-2024 (Aprobado acta n.° 151) Bogotá D.C., veinte (20) de junio dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ADOLFO CAÑAS GAVIRIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, el actor argumenta que la sentencia de tutela, emitida en segunda instancia, el 23 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira incurrió en un defecto fáctico al desconocer que es un sujeto de protección especial constitucional. En este trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso constitucional radicado 66170310400220240000702.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240116100 Radicado n.o 138102
GUSTAVO ADOLFO CAÑAS GAVIRIA
II. HECHOS 1.- Con anterioridad a este trámite, GUSTAVO ADOLFO CAÑAS GAVIRIA interpuso acción de tutela en contra del Concejo Municipal y la Alcaldía, ambas autoridades de Dosquebradas. En ese momento, el objeto del litigio era el problema de accesibilidad al edificio del Concejo Municipal para las personas con discapacidad de movilidad. 2.- El 5 de febrero de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de
del litigio era el problema de accesibilidad al edificio del Concejo Municipal para las personas con discapacidad de movilidad. 2.- El 5 de febrero de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas tuteló los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, ordenó al Concejo y a la Alcaldía adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a la segunda planta del edificio del Concejo. 3.- El 23 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la acción de tutela incumplió el requisito general de la subsidiariedad, puesto que el actor no ha promovido acción popular para discutir el problema de accesibilidad que se presenta en el Concejo Municipal de Dosquebradas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- GUSTAVO ADOLFO CAÑAS GAVIRIA interpuso esta acción de tutela para cuestionar la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 23 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Argumentó que la decisión incurrió en un defecto fáctico porque desconoció su condición de discapacidad y su situación de protección constitucional especial.
2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240116100 Radicado n.o 138102 GUSTAVO ADOLFO CAÑAS GAVIRIA 5.- En contestación a esta tutela, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Pereira señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. En consecuencia, pidió que se declara la improcedencia de la acción.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- A la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 23 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira puede ser discutida por medio de otra acción de tutela. A partir de lo que se advierta, se determinará si la solicitud de amparo promovida por GUSTAVO ADOLFO CAÑAS GAVIRIA debe ser declarada improcedente o, por el contrario, debe ser analizada de fondo . 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de
8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra tutela, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240116100 Radicado n.o 138102 GUSTAVO ADOLFO CAÑAS GAVIRIA concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra otras decisiones de tutela 9.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 11.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela
evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 11.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 12.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240116100 Radicado n.o 138102 GUSTAVO ADOLFO CAÑAS GAVIRIA 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude
tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 13.- En el presente caso, el accionante cuestiona la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 23 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal de Pereira. En términos generales, argumentó que la sentencia incurrió en un defecto fáctico porque desconoció su condición de discapacidad y la especial protección constitucional que tiene debido a su limitación física, lo cual generó que se revocara la sentencia de tutela de primera instancia que se había fallado en su favor. 14.- Al respecto, debe decirse que los cargos formulados en esta acción de tutela están ligados al contenido sustancial de la sentencia cuestionada, es decir, la acción de tutela se dirige contra otra decisión de idéntica naturaleza y, bajo ese panorama, la regla es que no procede la solicitud de amparo. Ello es así porque la única excepción para analizar de fondo una tutela contra otra tutela es que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión constitucional cuestionada fue producto de una 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240116100 Radicado n.o 138102 GUSTAVO ADOLFO CAÑAS GAVIRIA situación de fraude. No obstante, el accionante ni siquiera adujo la posibilidad de configuración de este aspecto en la demanda.
GUSTAVO ADOLFO CAÑAS GAVIRIA situación de fraude. No obstante, el accionante ni siquiera adujo la posibilidad de configuración de este aspecto en la demanda. 15.- En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el actor pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya se zanjó por otras autoridades constitucionales. 16.- Aunado a lo anterior, es importante recordar que la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando lo dicho en la sentencia SU-1219 de 2001, estructuró la siguiente regla: (…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala) 17.- En el presente asunto, una vez consultada la página web de la Corte Constitucional y el vínculo correspondiente a las consultas de tutela de su Secretaría General, se observa que dicho trámite no ha sido remitido a la Corte para su eventual revisión. En ese sentido, aún falta el pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sobre el caso bajo estudio.
d. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala
pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sobre el caso bajo estudio.
d. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por GUSTAVO ADOLFO C AÑAS G AVIRIA porque ni siquiera se alegó la existencia de fraude en las sentencias de tutela cuestionadas. En consecuencia, no se 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240116100 Radicado n.o 138102 GUSTAVO ADOLFO CAÑAS GAVIRIA superaron los requisitos generales que habilitan la excepcional interposición de la acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240116100 Radicado n.o 138102
GUSTAVO ADOLFO CAÑAS GAVIRIA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8