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CSJ - STP832-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP832-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP832-2022 Radicación n.° 121549 (Aprobación Acta No.16) Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de LUCIANO ALBERTO MONTOYA IBARRA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Porvenir S.A. , con ocasión al proceso ordinario laboral 050013105004201600593 (en adelante, proceso ordinario laboral 2016-00593). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2016-00593.CUI 11001020400020220008800 Rad. 121549 Luciano Alberto Montoya Ibarra Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, favorabilidad, entre otros, que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2016-00593. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor LUCIANO ALBERTO MONTOYA IBARRA presentó demanda ordinaria

Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor LUCIANO ALBERTO MONTOYA IBARRA presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., con el fin que se le condenara al pago de la pensión de invalidez, a partir del 23 de enero de 2012, en 14 mensualidades; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas procesales. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, declaró a la demandada, como obligada al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común al actor, a partir del 17 de mayo de 2013, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente con sus respectivos incrementos legales y, por catorce (14) mensualidades. Asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, claro en ello, 2CUI 11001020400020220008800 Rad. 121549 Luciano Alberto Montoya Ibarra Acción de tutela estableció como retroactivo al 30 de agosto de 2018 la suma de $50.217.436. Ordenó, además, los descuentos por aporte a salud y no condenó en costas a la accionada. Esta decisión fue impugnada por la parte vencida en primera instancia, y, mediante sentencia de segundo grado del 5 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior

a salud y no condenó en costas a la accionada. Esta decisión fue impugnada por la parte vencida en primera instancia, y, mediante sentencia de segundo grado del 5 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo. En virtud de esto, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL2610-2021, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia ; y en sede de instancia, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación. En consecuencia, SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin Costas en segunda instancia, las de primera a cargo del demandante.

Alegó que, con la decisión de 23 de junio de 2021 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos. 3CUI 11001020400020220008800 Rad. 121549 Luciano Alberto Montoya Ibarra Acción de tutela Por estos motivos, acude a la vía constitucional, con la finalidad de tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2016-00593 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se disponga

sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral 2016-00593 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir una nueva decisión en la que no case el fallo de segunda instancia recurrido. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, en el presente asunto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela. 2.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas por ese Despacho, al interior del proceso ordinario laboral de referencia. 3.- Porvenir S.A. solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 4CUI 11001020400020220008800 Rad. 121549 Luciano Alberto Montoya Ibarra Acción de tutela del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUCIANO ALBERTO MONTOYA IBARRA , contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y Porvenir S.A. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional

Laboral de esta Corporación y Porvenir S.A. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020220008800 Rad. 121549 Luciano Alberto Montoya Ibarra Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020220008800 Rad. 121549 Luciano Alberto Montoya Ibarra Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el

derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220008800 Rad. 121549 Luciano Alberto Montoya Ibarra Acción de tutela contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia

cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2016-00593, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220008800 Rad. 121549 Luciano Alberto Montoya Ibarra Acción de tutela Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2016-00593 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a raíz del recurso extraordinario de casación

pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a raíz del recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S.A., frente a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 201600593, y mediante la cual, se resolvió casar el fallo de segundo grado, y en sede de instancia, revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor MONTOYA IBARRA es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante 9CUI 11001020400020220008800 Rad. 121549 Luciano Alberto Montoya Ibarra Acción de tutela frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le

probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala reitera que, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte accionante, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia , disponiendo que, a la parte demandada dentro de este proceso, le asiste razón al afirmar que, se debía declarar como probada la excepción de inexistencia de la obligación. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el señor MONTOYA IBARRA no cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ni con los previstos para la habilitación del principio de la condición más beneficiosa. Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 10CUI 11001020400020220008800 Rad. 121549 Luciano Alberto Montoya Ibarra Acción de tutela Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas

10CUI 11001020400020220008800 Rad. 121549 Luciano Alberto Montoya Ibarra Acción de tutela Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de LUCIANO ALBERTO MONTOYA IBARRA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y 11CUI 11001020400020220008800 Rad. 121549 Luciano Alberto Montoya Ibarra Acción de tutela

contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y 11CUI 11001020400020220008800 Rad. 121549 Luciano Alberto Montoya Ibarra Acción de tutela Porvenir S.A., por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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