CSJ - STP832-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP832-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220211700 Radicación n.° 126958 STP832-2023 (Aprobado Acta n.° 013) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ contra la Universidad del Atlántico y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, protección de las víctimas, derechos laborales y familia.
En síntesis, el accionante asegura que la decisión proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico porque desconoció su condición de funcionario público adscrito a la Universidad demandada. Además, afirma que la Universidad del Atlántico aún le adeuda acreencias laborales por el periodo laborado al servicio de la institución. Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 1º Administrativo Oral de Barranquilla (proceso radicado 0800013333001201600090-00) y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de Justicia y Paz radicado 008000122520002-2013-80003.CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958
BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ
II. HECHOS 1.- BRUNO E LÍAS M ADURO R ODRÍGUEZ estuvo vinculado como
Tutela de primera instancia 126958
BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ
II. HECHOS 1.- BRUNO E LÍAS M ADURO R ODRÍGUEZ estuvo vinculado como docente y directivo a la Universidad del Atlántico por un periodo comprendido entre el año 1997 hasta el 2000, aproximadamente. 2.- El 26 de mayo de 2000, HUGO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ, el hermano del accionante, fue asesinado por grupos al margen de la ley.
Desde ese día, BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ, en compañía de su familia, se tuvo que desplazar de la ciudad de Barranquilla hacia otras partes del país. No obstante, el actor asegura que al día de hoy el contrato que tenía con la Universidad no se ha terminado y, en esa medida, la institución le debe cancelar las acreencias laborales causadas desde el año 2000 hasta la fecha. 3.- El 23 de septiembre de 2015, BRUNO E LÍAS M ADURO RODRÍGUEZ promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico ante la jurisdicción ordinaria laboral. El 2 de febrero de 2016, el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia y, dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla. 4.- El 6 de abril de 2016, el Juzgado 1º Administrativo Oral del
y, dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla. 4.- El 6 de abril de 2016, el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla inadmitió la demanda y, el 24 de junio de 2016, la rechazó porque el demandante no cumplió con la subsanación requerida en el auto inadmisorio. El actor no promovió ningún recurso en contra de la determinación judicial. 2CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ 5.- Luego de lo anterior, BRUNO E LÍAS M ADURO R ODRÍGUEZ intentó el reconocimiento de su calidad de víctima del conflicto armado. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia el 18 de diciembre de 2018 dentro del radicado 008000122520002-2013-80003 y, en esa oportunidad, accedió a la pretensión del demandante y lo declaró víctima indirecta por el homicidio de su hermano. Además, decretó en su favor indemnización por concepto de daños morales, daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante. BRUNO E LÍAS M ADURO R ODRÍGUEZ no interpuso recursos contra esta determinación judicial. En consecuencia, la decisión quedó debidamente ejecutoriada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- Inconforme con la decisión de la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal Superior de Barranquilla, BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ
debidamente ejecutoriada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- Inconforme con la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ promovió solicitud de amparo en su contra. La acusó de haber incurrido en un «defecto fáctico» porque desconoció su calidad de “funcionario público” por el tiempo que prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico, error que produjo que en la sentencia cuestionada no se haya reconocido las acreencias laborales que, presuntamente, la institución le adeuda.
7.- El 26 de octubre de 2022, la Sala de Decisión de Tutelas no. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -con ponencia de la suscrita magistradaprofirió la sentencia de tutela de primera instancia y declaró improcedente la solicitud de amparo. En esa oportunidad, la Sala consideró que el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para cuestionar la providencia 3CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ del 18 de diciembre de 2018 emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Además, concluyó que el accionante tampoco interpuso recursos contra la decisión que rechazó la demanda presentada contra la Universidad del Atlántico. 8.- El actor interpuso recurso de impugnación contra la anterior determinación y, el 11 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la
presentada contra la Universidad del Atlántico. 8.- El actor interpuso recurso de impugnación contra la anterior determinación y, el 11 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corporación decretó la nulidad del trámite constitucional en primera instancia. Consideró que el contradictorio no se integró en debida forma, ya que cuando se avocó el conocimiento de la acción se dispuso la vinculación del Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Cali, cuando en realidad la autoridad que debía intervenir en la causa era el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. 9.- Una vez regresaron las diligencias, el despacho de la magistrada ponente subsanó el yerro evidenciado y dispuso la debida integración del contradictorio. Posteriormente, las autoridades accionadas y los vinculados se pronunciaron en relación con la solicitud de amparo, así: 10.- En contestación a esta tutela, el coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la directora de la Dirección Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestaron que no tenían legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la acción de tutela no se dirige en su contra. En consecuencia, solicitaron su desvinculación del trámite. 11.- Por su parte, la apoderada judicial de la Universidad del Atlántico consideró que el actor pudo acudir a la jurisdicción ordinaria administrativa para buscar la protección de sus derechos. Sin embargo, 4CUI 11001020400020220211700
Atlántico consideró que el actor pudo acudir a la jurisdicción ordinaria administrativa para buscar la protección de sus derechos. Sin embargo, 4CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ dejó transcurrir veinte años y acudió a la acción constitucional. En consecuencia, asegura que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. 12.- A su turno, el coordinador del Grupo de Acciones Legales y Constitucionales del Ministerio de Justicia y del Derecho dijo que no existe relación fáctica de los hechos de la tutela con las funciones del Ministerio y no se pronunció sobre la vocación de prosperidad de la solicitud de amparo. 13.- Asimismo, el titular del Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla informó que, en su momento, conoció de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor formuló contra la Universidad del Atlántico. Además, precisó que, el 10 de abril de 2016, inadmitió la demanda promovida por BRUNO E LÍAS M ADURO RODRÍGUEZ y, el 24 de junio de 2016, dispuso su rechazo por ausencia de subsanación. Decisiones que quedaron debidamente ejecutoriadas ante la falta de interposición de recursos en su contra. 14.- Por último, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla identificó la sentencia que se cuestiona en este trámite y señaló que en el folio 2340 del proveído refutado se
14.- Por último, un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla identificó la sentencia que se cuestiona en este trámite y señaló que en el folio 2340 del proveído refutado se reconoció la condición de víctima indirecta de BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ por el homicidio de su hermano, HUGO M ADURO RODRÍGUEZ. Asimismo, indicó que en favor del accionante se reconoció una indemnización por concepto de daños y perjuicios generados con el homicidio de su hermano. Finalmente, aseguró que el actor, pudiendo hacerlo, decidió no interponer recursos contra la decisión del Tribunal. 15.- Los demás vinculados guardaron silencio. 5CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ 16.- El accionante allegó una ampliación de información, en donde expuso dos argumentos: (i) aseguró que el Tribunal Superior de Barraquilla no solo le reconoció la calidad de víctima indirecta, sino que también lo declaró víctima directa por el homicidio de su hermano y, (ii) argumenta que el cuerpo colegiado no le notificó la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018, respecto de la cual interpone la presente acción de tutela. 17.- Posteriormente, en otro escrito, el actor reiteró los argumentos anteriores y, además, indicó que el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla confundió el trámite, puesto que impulsó un
de tutela. 17.- Posteriormente, en otro escrito, el actor reiteró los argumentos anteriores y, además, indicó que el Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla confundió el trámite, puesto que impulsó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando en realidad lo que promovió fue una demanda laboral administrativa. Finalmente, el accionante aclaró que: En esta tutela téngase en cuenta de que yo jamás he solicitado que se tutele al juzgado 1 administrativo de Barranquilla , solo hice referencia al proceso acaecido ahí, con las fallas que he expuesto . Pues como lo expuse en esta tutela llevé esas mismas pretensiones al tribunal de justicia y paz, las que posteriormente me fueron negadas. Además, cuando accedí al 1 administrativo de Barranquilla se desconocía el despido de la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO. Despido que solo me fue un hecho a saber por esta tutela en referencia. (Negrilla de la Sala)
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 18.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra 6CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 19.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde
a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 19.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 18 de diciembre de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un «defecto fáctico» porque, presuntamente, desconoció la calidad de “funcionario público” del actor al servicio de la Universidad del Atlántico. 20.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
21.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
22.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos
22.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos 7CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
22.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
22.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez
22.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
8CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ 23.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de
Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 24.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la configuración de un defecto específico en la sentencia cuestionada. No obstante, e l demandante no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar las determinaciones de la providencia refutada en esta oportunidad. Por eso, la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Como a continuación se explica: 25.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla tuvo a cargo el proceso identificado con radicado 9CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ 08-001-22-52-002-2013-80003 seguido contra el postulado HERNÁN GIRALDO SERNA y otras personas. En esta oportunidad, el 18 de diciembre de 2018, el cuerpo colegiado emitió sentencia condenatoria y, en el mismo
GIRALDO SERNA y otras personas. En esta oportunidad, el 18 de diciembre de 2018, el cuerpo colegiado emitió sentencia condenatoria y, en el mismo proveído, reconoció en favor de BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ la condición de víctima por el homicidio de su hermano, HUGO E LÍAS MADURO RODRÍGUEZ. 26.- De acuerdo con la respuesta que el Tribunal ofreció en esta acción de tutela, la indemnización que se dispuso en favor del actor fue la siguiente: “Se le reconoce indemnización por concepto de daños morales la suma de 50 SMLMV con ocasión al Homicidio de su hermano Hugo Elías Maduro Rodríguez. En atención al informe psicológico, visible a folio 61 y 62, se le reconocerá la suma de 50 SMLMV por el daño a la vida de relación. Se deniega indemnización por daño emergente, porque la parte interesada no aportó factura u otro documento que probara que el señor Bruno de Jesús Maduro Rodríguez sufragara dichos gastos por valor de $10.000.000.oo. Además, esta pretensión fue reconocida a la señora Rosa Herlinda Rodríguez Pua, en su calidad de madre de la víctima directa, por el detrimento patrimonial que se ocasionó por los gastos fúnebres de su hijo Hugo Elias Maduro Rodríguez. En lo que concierne al Lucro cesante por los salarios dejados de percibir, como docente de la Universidad del Atlántico y Presidente de la Fundación
Maduro Rodríguez. En lo que concierne al Lucro cesante por los salarios dejados de percibir, como docente de la Universidad del Atlántico y Presidente de la Fundación Instituto del Agua EN-GADI, se deniegan las pretensiones enunciadas, porque no se aportaron elementos de convicción que conlleven al reconocimiento de dichas pretensiones. Se le reconocerá indemnización por concepto de daños morales lo equivalente a 50 SMLMV a la víctima directa por concepto del delito de Desplazamiento Forzado.” 10CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ 27.- El reproche constitucional del actor se circunscribe a que el Tribunal de Barranquilla no reconoció su condición de “funcionario público” para la época en la que fue desplazado. Al respecto, el demandante argumenta que: … al Tribunal superior del Distrito judicial de Barranquilla sala de Justicia y paz 008000122520002-2013-80003, porque desconoció que yo era funcionario publico (sic) cuando sufrí desplazamiento forzado y docente universitario, además de abogado y comerciante, en esta ultima (sic) para que se corrija la sentencia donde se me niega dichas condiciones propias para un (sic) justa reparación integral de los daños ocasionados a mi persona, mis hijos y mi familia. 28.- En ese sentido, es posible concluir que el accionante pretendía
sentencia donde se me niega dichas condiciones propias para un (sic) justa reparación integral de los daños ocasionados a mi persona, mis hijos y mi familia. 28.- En ese sentido, es posible concluir que el accionante pretendía que a través de la decisión cuestionada, la autoridad judicial convalidara su postura y reconociera que, en efecto, había prestado sus servicios a la Universidad del Atlántico. De esta manera, el actor podría accionar a la institución y cobrar las supuestas acreencias laborales que le adeuda. Sin embargo, contra el proveído refutado procedía el recurso apelación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación y el actor no lo agotó. 29.- El Tribunal accionado aportó la constancia de ejecutoria de la determinación judicial cuestionada por el accionante, en donde aclaró que la providencia no fue objeto de ningún recurso y, por eso, quedó en firme. Además, explicó la metodología utilizada para cumplir con los actos de notificación a todas las partes e intervinientes, así: En este tipo de actuaciones, la ley consagra que la obligatoriedad de las citaciones a las víctimas recae en la Fiscalía General de la Nación, en esta sentencia se trataron de más de 10.000 víctimas, la secretaría de esta Sala de Justicia y Paz, notifica a las partes procesales, Fiscalía, Ministerio Público, Abogados representantes de víctimas (contractuales y defensores públicos) a través de los Coordinares de la Defensoría del Pueblo y los contractuales a su dirección de notificación, Unidad de víctimas, INPEC, Cárceles, etc. Adjunto enlace a la carpeta de la Audiencia de Lectura de Sentencia, es de 11CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958
su dirección de notificación, Unidad de víctimas, INPEC, Cárceles, etc. Adjunto enlace a la carpeta de la Audiencia de Lectura de Sentencia, es de 11CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ aclarar que el abogado representante del señor Bruno Elías Maduro Rodríguez, fue debidamente notificado, siendo además ello, una obligación de la Fiscalía General de la Nación, según lo establecido en el artículo 2.2.5.1.2.2.10 del Decreto 1069 de 2015 y recordado a la Fiscalía, mediante Oficios 226 de 1 de febrero de 2019, 729 y otros. 30.- Además, BRUNO E LÍAS M ADURO R ODRÍGUEZ conocía la existencia de la causa, participó en el debate probatorio y en todo el proceso, por lo que también le asistía el deber legal de estar pendiente de los avances del proceso a fin de proteger sus intereses como víctima. Sin embargo, lo cierto es que el actor no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para reprochar la providencia del Tribunal de Barranquilla y tácitamente aceptó sus determinaciones. 31.- Adicionalmente, la autoridad judicial accionada afirmó que “… si el accionante, no estaba conforme con lo resuelto por la Sala, bien pudo impugnar la sentencia interponiendo los correspondientes recursos de ley, sin embargo, no lo hizo, razón por la cual la sentencia respectiva quedó debidamente ejecutoriada.”. 32.- El recurso de apelación contra la providencia confutada, es un
impugnar la sentencia interponiendo los correspondientes recursos de ley, sin embargo, no lo hizo, razón por la cual la sentencia respectiva quedó debidamente ejecutoriada.”. 32.- El recurso de apelación contra la providencia confutada, es un medio de defensa judicial eficaz e idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales del actor. De esta manera, si BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ consideraba que la decisión del cuerpo colegiado no abordó la totalidad de sus pretensiones o, que el cuerpo colegiado hizo una valoración inadecuada, sesgada o contraria a la realidad de los medios de conocimiento aportados al trámite, lo que correspondía era promover el recurso de apelación, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pudiera revisar el proceso y enmendar los yerros sustanciales o procedimentales que se hubieran podido estructurar en detrimento de sus interés. 12CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ 33.- De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que al juez constitucional no le está permitido anticiparse a las causas ordinarias o intervenir en ellas, debido a que el ordenamiento jurídico ofrece a los sujetos procesales alternativas idóneas y eficaces para impulsar sus pretensiones al interior de las causas especializadas y la inobservancia de esos escenarios naturales de discusión genera la improcedencia de la solicitud de amparo. Además, la acción de tutela no puede ser utilizada como medio para revivir oportunidades procesales o actuaciones que los
esos escenarios naturales de discusión genera la improcedencia de la solicitud de amparo. Además, la acción de tutela no puede ser utilizada como medio para revivir oportunidades procesales o actuaciones que los intervinientes dejaron vencer o superar de acuerdo a los parámetros legales del trámite. 34.- Asumir una postura como la pretendida por el actor, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia deben emitir los funcionarios judiciales y las ritualidades procesales que el legislador a dispuesto para cada asunto en concreto, lo cual está en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional o alternativa a la de los jueces u organismos competentes. 35.- Ahora bien, BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ plantea un cargo contra la Universidad del Atlántico porque, presuntamente, la institución educativa vulneró sus derechos fundamentales al desconocer su condición de empleado y directivo de la Universidad para la época en que sufrió el desplazamiento forzado. En ese sentido, el accionante asegura que su vínculo contractual y laboral con la Universidad no ha finalizado y continua vigente, por lo cual pretende el pago de las acreencias laborales que se hayan causado desde la fecha de su desplazamiento -año 2000hasta ahora. 13CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958
BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ
que se hayan causado desde la fecha de su desplazamiento -año 2000hasta ahora. 13CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ 36.- No obstante, el mismo actor en el escrito de la tutela dijo que interpuso una demanda ordinaria contra la Universidad con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. De acuerdo con la información referida por el Juzgado 1º Administrativo Oral de Barranquilla, el curso del proceso en comento fue el siguiente: Conforme con lo anterior, le informo que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 08-00133-33-001-2016-00090-00, promovido por el señor BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ en contra de la Universidad del Atlántico, fue inicialmente presentada el día 23 de septiembre de 2015 ante la jurisdicción ordinaria laboral, correspondiendo por reparto al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Barranquilla, unidad judicial que a través de auto de fecha 02 de febrero de 2016 dispuso el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción y competencia y ordenó la remisión del expediente para que fuera sometido a las reglas de reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla. Una vez surtido el reparto, correspondió su conocimiento este despacho judicial, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del
Barranquilla. Una vez surtido el reparto, correspondió su conocimiento este despacho judicial, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 08-001-33-33-001-201600090-00. Esta unidad judicial, mediante auto de fecha 06 de abril de 2016, inadmitió la demanda, concediendo al actor, el termino de diez (10) días para que corrigiera la demanda, so pena de ser rechazada en los términos del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, decisión que fue notificada mediante estado No. 029 de 07 de abril de 2016 por medios electrónicos, como se dispone en la Ley 1437 de 2011. Posteriormente, al no haber sido subsanada la demanda, a través de auto de fecha 24 de junio de 2016 se dispuso el rechazo de la misma, decisión que fue notificada mediante estado No. 67 del 27 de junio de 2016, como se aprecia en el expediente que se remite, sin que se presentaran recursos en contra de la referida decisión, como es el de apelación, como se disponía en la ley 1437 de 2011, vigente al tiempo de la expedición de la correspondiente providencia judicial. Es útil advertir con el debido respeto, que de la revisión del expediente no se registró correspondencia que demuestre que la parte interesada, interpusiera los recursos ordinarios previstos en la ley especial, como es el de apelación, ni otra actuación posterior que demostrara su descontento u oposición a la decisión del despacho, razón por la cual, quedó ejecutoriada.
los recursos ordinarios previstos en la ley especial, como es el de apelación, ni otra actuación posterior que demostrara su descontento u oposición a la decisión del despacho, razón por la cual, quedó ejecutoriada. 37.- El proceso instaurado contra la Universidad del Atlántico culminó en una etapa temprana y por circunstancias imputables a la parte 14CUI 11001020400020220211700 Tutela de primera instancia 126958 BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ demandante, pues BRUNO ELÍAS MADURO RODRÍGUEZ no cumplió con el requerimiento de subsanación dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda. En ese orden de ideas, el mismo demandante propició el rechazo de la demanda y, además, no interpuso ningún recurso en contra de esta última determinación. 38