CSJ - STP8320-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8320-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8320-2023 Radicación n°. 130572 Acta 102 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por AURA ANIUSKA RAMOS GUERRA , contra el fallo proferido el 17 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla.CUI 13001220400020230013201
Número interno 130572 Tutela impugnación Aura Aniuska Ramos Guerrero 2
ANTECEDENTES
2. AURA ANIUSKA RAMOS GUERRERO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3. Para el efecto argumentó que, es propietaria del vehículo de placas UEW-779 y el 24 de febrero de 2023, se lo prestó a Juan David Coneo Padilla, a quien uniformados de la Policía Nacional se lo incautaron por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4. Indicó que el rodante en mención fue puesto a disposición de la
Coneo Padilla, a quien uniformados de la Policía Nacional se lo incautaron por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4. Indicó que el rodante en mención fue puesto a disposición de la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, con ocasión del proceso No. 2023-00337.
5. Refirió que el 6 de marzo de 2023 solicitó a la Fiscalía accionada la devolución del automotor, pero la autoridad demandada no se ha pronunciado sobre el particular, pese a que es un tercero de buena fe.
6. Por lo anterior, pidió la protección de los derechos en mención y, en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía demandada realizar la devolución y entrega material del citado carro.
EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado, al considerar en primer término que como el proceso en el que se ordenó la incautación del vehículo seCUI 13001220400020230013201
Número interno 130572 Tutela impugnación Aura Aniuska Ramos Guerrero 3 encontraba en curso, la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial al interior de la actuación para solicitar la entrega del bien. 7.1. En cuanto a la petición presentada el 6 de marzo de 2023, refirió que aunque la Fiscalía Novena accionada no había impartido el trámite correspondiente, en el curso de la acción de tutela la envió a la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados
refirió que aunque la Fiscalía Novena accionada no había impartido el trámite correspondiente, en el curso de la acción de tutela la envió a la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, el 31 de marzo del año en curso, por lo que esta última autoridad se encontraba en término para resolver y le correspondía emitir pronunciamiento, pues el Juzgado 17 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartagena no ordenó la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso. 7.2. No obstante, consideró procedente: TERCERO: PREVENIR a la Fiscalía Novena Especializada para que, a futuro, y con mayor prontitud, dé traslado de las solicitudes que no sean de su competencia.
CUARTO: EXHORTAR a la Fiscalía Cincuenta y Cinco Especializada de Barranquilla para que, dentro del término legal, emita un pronunciamiento sobre la solicitud a la que se viene haciendo referencia.
LA IMPUGNACIÓN
8. Fue presentada por AURA ANIUSKA RAMOS GUERRERO, quien argumentó que se encontraba inconforme con la decisión de primera instancia, pues continua la vulneración de sus derechos, por cuanto no se ha devuelto el vehículo de su propiedad.CUI 13001220400020230013201
Número interno 130572 Tutela impugnación Aura Aniuska Ramos Guerrero 4
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
11. Lo anterior permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios idóneos para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
12. En el presente evento, AURA ANIUSKA RAMOS GUERRERO acudió a la acción de tutela con el objeto de que se ordenara a la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla la entrega del vehículo de placas UEW –
779, de su propiedad con ocasión del proceso No. 2023-00337.CUI 13001220400020230013201 Número interno 130572 Tutela impugnación Aura Aniuska Ramos Guerrero 5
13. Al respecto, advierte la Sala que el hecho de que al interior del proceso en cita se hubiese incautado el vehículo de placas UEW -779, no implica, como parece entenderlo la demandante, que se deba conceder el amparo y acceder a su pretensión.
14. Lo anterior, porque, acorde con lo indicado por la primera instancia, frente a ese reclamo el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea RAMOS GUERRERO en torno a la actuación adelantada respecto del vehículo de su propiedad, corresponde a un proceso que se encuentra en trámite, pues de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, se evidencia que el expediente radicado bajo el No. 202300337, se adelanta contra Juan David Coneo Padilla, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el que se adelantaron las audiencias de legalización de captura e incautación del citado rodante y formulación de imputación.
15. De manera que, al interior del proceso la accionante cuenta con varios medios de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, como lo indicó la primera instancia. De ahí que para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
16. Máxime que como lo indicó el a quo, estaba pendiente que la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla se pronunciara en torno a la petición que RAMOS GUERRERO había presentado y por ello dispuso exhortarla «para que,CUI 13001220400020230013201
Número interno 130572 Tutela impugnación Aura Aniuska Ramos Guerrero 6 dentro del término legal, emita un pronunciamiento sobre la solicitud a la que se viene haciendo referencia».
17. El requisito de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se
obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.1 (Negrilla fuera de texto).
18. En ese orden, se evidencia que la actuación en la que se pide intervenir al juez constitucional se encuentra en trámite y al interior de la misma, la hoy demandante cuenta con mecanismos de defensa judicial para garantizar sus derechos fundamentales, acorde con lo indicado por la primera instancia, por lo que se confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 CC T-177/11.CUI 13001220400020230013201 Número interno 130572 Tutela impugnación Aura Aniuska Ramos Guerrero 7 RESUELVE 1°. CONFIRMAR la decisión recurrida, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria