CSJ - STP8321-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8321-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8321-2023 Radicación n°. 130607 Acta 102 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ LIBARDO BONZA BOADA, contra el fallo proferido el 19 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO 25 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.CUI 11001220400020230116201
Número interno 130607 Tutela impugnación José Libardo Bonza Boada 2
ANTECEDENTES
3. De la demanda de tutela y anexos se extracta que el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la condena de 206 meses de prisión emitida el 21 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y modificada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, contra JOSÉ LIBARDO BONZA BOADA, por la comisión de la conducta punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo.
4. Refirió el accionante que ha solicitado al Juzgado ejecutor la
BONZA BOADA, por la comisión de la conducta punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo.
4. Refirió el accionante que ha solicitado al Juzgado ejecutor la libertad condicional, pero el despacho se la ha negado con fundamento en que debía estarse a lo resuelto en decisiones anteriores.
5. Indicó que el 7 de febrero de 2023 solicitó al Juzgado demandado la concesión del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno.
6. Por lo anterior, impetró el amparo de los derechos de petición y debido proceso y, en consecuencia, que se resolviera con prontitud la solicitud de libertad condicional.
7. Además, como medida provisional pidió que se requiriera al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, remitir la cartilla biográfica; la cual fue negada el 12 de abril del año en curso.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020230116201
Número interno 130607 Tutela impugnación José Libardo Bonza Boada 3
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección incoada, al considerar que no existió irregularidad alguna en lo decidido por el Juzgado accionado, toda vez que le negó la libertad condicional a BONZA BOADA, por la expresa prohibición legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, dado
irregularidad alguna en lo decidido por el Juzgado accionado, toda vez que le negó la libertad condicional a BONZA BOADA, por la expresa prohibición legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, dado que fue condenado por atentar contra la vida e integridad de sus menores hijos y dicha norma no ha sido modificada ni derogada. 8.1. Además, el último pronunciamiento se profirió el 13 de abril de 2023, el cual se encuentra en trámite de notificación.
LA IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por JOSÉ LIBARDO BONZA BOADA, quien refirió que si bien existe la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo cierto era que había realizado un proceso de resocialización, toda vez que se encuentra clasificado en fase de confianza, por lo que era procedente la protección invocada.
CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de
11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la CorteCUI 11001220400020230116201
Número interno 130607 Tutela impugnación José Libardo Bonza Boada 4 Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
12. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
13. Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
14. En el presente caso, JOSÉ LIBARDO BONZA BOADA, acudió a la acción de tutela debido a que el 7 de febrero del año en curso, presentó una solicitud de libertad condicional y el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no había emitido pronunciamiento y además, en diversas oportunidades había ordenado estarse a lo resuelto en la providencia del 3 de septiembre de 2020, en la que se le negó el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad; decisión que había sido confirmada el 25 de febrero de 2021.CUI 11001220400020230116201
Número interno 130607 Tutela impugnación José Libardo Bonza Boada 5
15. Al respecto, debe indicar la Sala que el Juzgado demandado informó que mediante auto del 13 de abril del año en curso resolvió la petición incoada por el actor, en el sentido de estarse a lo resuelto en autos, respecto a la libertad condicional.
16. Sobre el particular, debe indicarse que es jurídicamente admisible que los jueces se abstengan de resolver solicitudes cuando éstas «repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico»1.
17. En esa línea, si el juez demandado encontró innecesario un nuevo examen de la solicitud de libertad condicional del demandante
debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico»1.
17. En esa línea, si el juez demandado encontró innecesario un nuevo examen de la solicitud de libertad condicional del demandante porque los supuestos fácticos previamente analizados no habían variado y no se allegaron elementos o circunstancias que justificaran un nuevo análisis del asunto, atinó al no emitir pronunciamiento, pues como dijo la Corte en CSJ STP1299 – 2020: Aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional, no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso alguno.
18. Lo anterior, aunado al hecho que, en el auto del 13 de abril de 2023, a través del cual se resolvió la última petición presentada por el actor, no se advierte ninguna vía de hecho, pues el Juzgado 25 de 1 CSJ AP 26 ene. 1998.CUI 11001220400020230116201
Número interno 130607 Tutela impugnación José Libardo Bonza Boada 6 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó las razones de hecho y de derecho, para rechazar la nueva petición presentada en favor de BONZA BOADA, dado que refirió:
José Libardo Bonza Boada 6 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó las razones de hecho y de derecho, para rechazar la nueva petición presentada en favor de BONZA BOADA, dado que refirió: (…) como se ha dejado claro de tiempo atrás, en las diferentes decisiones asumidas y puestas de presente al penado BONZA BOADA, las conductas punibles por las que resultó condenado, las ejecutó sobre tres menores de edad (sus hijos), por lo que el despacho, no por capricho, sino en aplicación a la ley, no puede pasar inadvertido lo señalado por el legislador en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia, frente a los beneficios y mecanismos sustitutivos, cuando se trate de delitos contra la vida e integridad personal cometidos contra niños, niñas y adolescentes, por lo que en tal sentido, a pesar de cumplir con el aspecto objetivo, esto es, haber descontado las tres quintas partes de la pena de prisión impuesta, no procede el subrogado de la libertad condicional, ni ningún otro beneficio judicial o administrativo. En este orden de ideas, es claro que por criterios que están ligados a la necesidad de resocialización y de la ejecución de la pena, derivadas de la clase de delito y las víctimas sobre las cuales recayó el atentado, impide obtener cualquier beneficio, no obstante su buena conducta en el establecimiento carcelario. Es la propia ley la que impide el otorgamiento de algún subrogado a los infractores por esta clase de
impide obtener cualquier beneficio, no obstante su buena conducta en el establecimiento carcelario. Es la propia ley la que impide el otorgamiento de algún subrogado a los infractores por esta clase de delitos, cuando las víctimas son menores de edad, mas para este caso, cuando las víctimas son los hijos del condenado. Han sido estas las razones para que el despacho ha negado el subrogado de la libertad condicional, tantas veces peticionado por el señor BONZA. Tampoco proceden los sustitutos o beneficios administrativos o judiciales.CUI 11001220400020230116201 Número interno 130607 Tutela impugnación José Libardo Bonza Boada 7 En consecuencia, se estará a lo ya resuelto en autos, en cuanto a la negativa de la libertad condicional, sin que haya lugar a nuevo pronunciamiento de fondo, por tratarse de los mismos razonamientos ya expuestos.
19. En ese orden, no se advierte ninguna irregularidad en punto del tema objeto de controversia, pues la autoridad demandada sí tuvo en consideración la nueva petición presentada por JOSÉ LIBARDO BONZA BOADA y se pronunció sobre el particular.
20. Ahora, aunque dicha decisión fue adversa a los intereses del hoy demandante, no implica la afectación de sus derechos, por cuanto se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
21. En ese orden, al no advertir imperiosa la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
21. En ese orden, al no advertir imperiosa la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020230116201 Número interno 130607 Tutela impugnación José Libardo Bonza Boada 8 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria