🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8321-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8321-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240117300 Radicación n.° 138136 STP8321-2024 (Aprobado acta n.° 151) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de ANA MILENA AGUIRRE MEJÍA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE B OGOTÁ, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales «de la igualdad y el debido proceso». En síntesis, la accionante considera que la autoridad accionada incurrió en los defectos de «violación directa de la constitución y el desconocimiento del precedente judicial» con la decisión adoptada el 7 de marzo de 2024 que negó la solicitud de conexidad entre los procesos con radicados n° 11001600000020180272305 y 11001600000020200169600. Al presente trámite se ordenó vincular a la Fiscalía 17 Especializada, el Juzgado 12° Penal del Circuito Especializado Itinerante, el Juzgado 31°Tutela de primera instancia Radicado n.° 138136

CUI: 11001020400020240117300

ANA MILENA AGUIRRE MEJÍA Penal del Circuito, el Juzgado 29° Penal Municipal con función de control de garantías, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento, el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado, el Juzgado 12° Penal del Circuito,

Penal del Circuito, el Juzgado 29° Penal Municipal con función de control de garantías, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento, el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado, el Juzgado 12° Penal del Circuito, todos de Bogotá, y a las partes e intervinientes en los procesos: 110016000000202001696, 110016000000201802723, y 1100160990872016000006.

II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, bajo el radicado matriz n.° 110016099087201600006, se adelantó la investigación respecto de la sociedad ELITE, con ocasión a una posible captación de dineros del público, teniendo en cuenta diversas denuncias de varias personas naturales. Entre los implicados se encuentra ANA MILENA AGUIRRE MEJÍA y otros, a quienes entre el 9 y 18 de abril de 2018, ante el Juzgado 29° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se les imputaron los siguientes delitos: «concierto para delinquir (…) falsedad material en documento privado continuado (…) estafa agravada continuada (…) captación masiva y habitual de dinero (…) no reintegro de recursos captados al público (…) [y] enriquecimiento ilícito de particulares». 2.- Ante la eventual aceptación de cargos de AGUIRRE MEJÍA y otra, se generó la ruptura de la unidad procesal con radicado n.°

110016000000202001696. El 7 de octubre de 2020, se radicó la acusación

se generó la ruptura de la unidad procesal con radicado n.°

110016000000202001696. El 7 de octubre de 2020, se radicó la acusación con aceptación de cargos ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, no obstante, dicho allanamiento fue improbado.

En la actualidad el asunto está en cabeza del despacho mencionado, surtiéndose el trámite de impugnación de competencia, con fecha de audiencia programada para el 24 de junio del año en curso. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 138136

CUI: 11001020400020240117300

ANA MILENA AGUIRRE MEJÍA 3.- Por los hechos descritos en torno a los directivos de la sociedad ELITE, dentro de los que se encuentra ANA MILENA AGUIRRE MEJÍA se tramita el respectivo proceso bajo el radicado n° 110016000000201802723 (conexado con el proceso n.° 110016000000201801259) en el Juzgado 12° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá. En este asunto, ya se inició la audiencia preparatoria y se tiene prevista su continuación el 24 de junio y 3 de julio de 2024. 4.- El 7 de abril de 2022, ante el Juzgado 12° Penal del Circuito Especializado Itinerante, los defensores de los procesados vinculados a

3 de julio de 2024. 4.- El 7 de abril de 2022, ante el Juzgado 12° Penal del Circuito Especializado Itinerante, los defensores de los procesados vinculados a ELITE solicitaron una conexidad en torno a otro proceso; a su vez, la defensa de la señora ANA M ILENA A GUIRRE M EJÍA y otra, también peticionó la conexidad de la actuación con radicado n.° 1100160000002022001696 que se adelantaba en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá. Estas peticiones fueron denegadas el 20 de mayo de 2022 por el despacho a cargo, y el 27 de enero de 2023 confirmadas por el Tribunal Superior de esta ciudad. 5.- El 30 de agosto de 2023, la defensa de ANA MILENA AGUIRRE MEJÍA, solicitó nuevamente la conexidad de las actuaciones n.° 110016000000201802723 y 1100160000002022001696, como quiera que se había improbado el allanamiento y el proceso debía seguir el trámite ordinario. No obstante, el 28 de septiembre de 2023, el Juzgado 12° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá negó la petición. Esta fue confirmada el 7 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 138136

CUI: 11001020400020240117300

ANA MILENA AGUIRRE MEJÍA 6.- Por lo anterior, AGUIRRE MEJÍA a través de apoderado interpone

3Tutela de primera instancia Radicado n.° 138136

CUI: 11001020400020240117300

ANA MILENA AGUIRRE MEJÍA 6.- Por lo anterior, AGUIRRE MEJÍA a través de apoderado interpone acción de tutela. Señala la accionante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en los defectos de «violación directa de la constitución y el desconocimiento del precedente judicial» con la decisión adoptada el 7 de marzo de 2024 que negó la solicitud de conexidad entre los procesos con radicados n° 11001600000020180272305 y 1100160000002020 0169600. 6.1.- Considera que en la providencia censurada no se estudiaron «los requisitos de procedencia de la solicitud de conexidad, objeto de este asunto, conforme a los mencionados presupuestos fácticos y procesales que habilitaban la conexidad procesal solicitada». Desconociendo que en los dos procesos respecto de los que se solicitó la conexidad: «se está procesando a Ana Milena Aguirre Mejía, (ii) los delitos son en buena parte los mismos, (iii) el marco temporal es el mismo (iv) la fiscalía es la misma, (v) el modus operandi -planteado por la Fiscalíaes el mismo, (vi) existe homogeneidad en el modo de actuar –conforme a la acusacióny (vii) el origen de los dos procesos es la investigación 1100160990872016000006». 6.2.- Estima que no se puede rehusar la solicitud con fundamento en que «se haría “inmanejable” la actuación y mucho menos,

1100160990872016000006». 6.2.- Estima que no se puede rehusar la solicitud con fundamento en que «se haría “inmanejable” la actuación y mucho menos, responsabilizarla de los avances -muchos o pocos – que han tenido dichas actuaciones», puesto que, va en contravía de los derechos de su defendida. Más aún, cuando el 25 de abril de 2023 se decretó la conexidad del proceso 11001600000020180272305 con el de radicado n.° 11001600000202300546 que se seguía en contra de otro procesado. 6.3.- Por consiguiente, peticiona: 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 138136

CUI: 11001020400020240117300

ANA MILENA AGUIRRE MEJÍA 5.1. Que se DECLARE que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trasgredió los derechos fundamentales de la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO a Ana Milena Aguirre Mejía. 5.2. Que se AMPAREN los derechos fundamentales de la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO de Ana Milena Aguirre Mejía y, como consecuencia, se DEJE IN (sic) EFECTO la decisión del 7 de marzo de 2024, mediante el cual se confirmó la decisión tomada por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá referente a la negativa de la solicitud de conexidad elevada el 30 de agosto de 2023. 5.3. Que se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

Especializado de Bogotá referente a la negativa de la solicitud de conexidad elevada el 30 de agosto de 2023. 5.3. Que se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ emitir una nueva decisión sobre la impugnación promovida en contra de la decisión tomada por el Juzgado 12 Penal Del Circuito Especializado De Bogotá, referente a la solicitud conexidad de los radicados 11001600000020180272300 y 110016000000202001696, teniendo en cuenta los parámetros constitucionales y jurisprudenciales abordados a lo largo del presente escrito y, como consecuencia, se ordene la conexidad procesal deprecada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 11 de junio de 20241, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la entidad accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante.

8.- El 13 de junio de 2024, el titular del Juzgado 12° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá realizó un recuento procesal del asunto adelantado bajo el radicado n.° 11001600000020180272300 en contra de las directivas de la sociedad ELITE. Explicó que el asunto se encuentra en fase de audiencia preparatoria, con fechas pendientes para el 24 de junio y el 3 de julio de 2024. 8.1.- Peticionó, ser desvinculado del trámite de amparo, en virtud de

encuentra en fase de audiencia preparatoria, con fechas pendientes para el 24 de junio y el 3 de julio de 2024. 8.1.- Peticionó, ser desvinculado del trámite de amparo, en virtud de que «no existe vulneración a derechos fundamentales al interior de los hechos expuestos por vía de tutela» y considera que las pretensiones 1 La secretaría de la Sala de Casación Penal notificó el asunto el 13 de junio de 2024. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 138136

CUI: 11001020400020240117300

ANA MILENA AGUIRRE MEJÍA incoadas están «encaminadas a resolver asuntos ya debatidos en sede de segunda instancia, que por demás, se trata de una decisión judicial ejecutoriada que goza de los presupuestos de acierto y legalidad y frente a la cual, se pretende utilizar el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia, en búsqueda de un pronunciamiento favorable». 9.- En la misma fecha, el Juzgado 2° Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá explicó que en dicho despacho cursa el proceso n.° 110016000000202001696 en contra de ANA M ILENA A GUIRRE MEJÍA por los delitos de «Falsedad en Documento Privado, Estafa Agravada en la Modalidad Delito Masa, Captación Masiva y Habitual de Dineros y No Reintegro de Recursos». Reseñó que el 22 de noviembre de 2023 se presentó el escrito de acusación en el asunto, estando pendiente por desarrollarse la audiencia de formulación de acusación, puesto que, en

Dineros y No Reintegro de Recursos». Reseñó que el 22 de noviembre de 2023 se presentó el escrito de acusación en el asunto, estando pendiente por desarrollarse la audiencia de formulación de acusación, puesto que, en el trámite del asunto se impugnó la competencia del despacho y está pendiente la continuación de la audiencia para el 24 de junio de 2024. 9.1.- Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del asunto por inexistir «vulneración de derecho constitucional alguno del accionante, careciendo de legitimidad en la causa por pasiva por no haber sido presentada la solicitud de conexidad ante este Estrado Judicial y, menos, [ser] la autoridad judicial que se pronunció sobre la misma». 10.- El 14 de junio de 2024, la Fiscal 17° Especializada DECDF realizó un amplio recuento procesal de los asuntos bajo radicados n.° 110016000000201801259, 110016000000202001696, 110016000000201 802723. 10.1.- Señaló que «no se han vulnerado los derechos fundamentales argumentados por la accionante a través de su apoderado y tampoco se 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 138136

CUI: 11001020400020240117300

ANA MILENA AGUIRRE MEJÍA cumplen con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que, debe denegarse el amparo invocado», en tanto la decisión que negó la conexidad de la actuación penal, se adoptó conforme a los parámetros

denegarse el amparo invocado», en tanto la decisión que negó la conexidad de la actuación penal, se adoptó conforme a los parámetros constitucionales y legales. Además, indicó que en las ocasiones en que se han realizado conexiones en dos oportunidades, ha sido por hechos respecto «a la sociedad ELITE INTERNACIONAL AMERICAS SAS y no otras comercializadoras como ya se ha precisado». 11.- También se recibió respuesta del Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado, el Juzgado 31° Penal del Circuito de Conocimiento, y el Juzgado 29° Penal municipal con función de control de garantías, todos de Bogotá, pero no se traerán al presente tramite, en tanto no aportan información novedosa y/o relevante.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 12.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. Problema jurídico 13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales «de la igualdad y el debido proceso» de ANA 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 138136

CUI: 11001020400020240117300

ANA MILENA AGUIRRE MEJÍA

derechos fundamentales «de la igualdad y el debido proceso» de ANA 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 138136

CUI: 11001020400020240117300

ANA MILENA AGUIRRE MEJÍA MILENA AGUIRRE MEJÍA con la decisión adoptada el 7 de marzo de 2024, que negó la solicitud de conexidad entre los procesos con radicados n° 11001600000020180272305 y 11001600000020200169600. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 138136

CUI: 11001020400020240117300

ANA MILENA AGUIRRE MEJÍA

15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es

precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 138136

CUI: 11001020400020240117300

ANA MILENA AGUIRRE MEJÍA

17.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos

ANA MILENA AGUIRRE MEJÍA

17.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la posible presencia de una decisión con los defectos de «violación directa de la constitución y el desconocimiento del precedente judicial», lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela; v) contra la decisión atacada no procede recurso alguno; y vi) esta fue proferida el 7 de marzo de 2024, mientras que, el 5 de junio de 2024 se interpuso la acción de tutela. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 18.- ANA M ILENA A GUIRRE M EJÍA estima que sus derechos fundamentales se han visto vulnerados con la decisión que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de marzo de 2024, en la que dispuso confirmar la decisión de primera instancia del 28 de septiembre de 2023, mediante la cual se negó la solicitud de conexidad entre los procesos con radicados n° 11001600000020180272305 y 11001600000020200169600. 19.- A su juicio, con esa providencia se incurre en los defectos de «violación directa de la constitución y el desconocimiento del precedente judicial» porque no se realizó un estudió de los requisitos para conexar

11001600000020200169600. 19.- A su juicio, con esa providencia se incurre en los defectos de «violación directa de la constitución y el desconocimiento del precedente judicial» porque no se realizó un estudió de los requisitos para conexar procesos, además que, frente a otros procesos sí se permitió la conexidad, desconociendo que tiene los mismos derechos que otros implicados.

10Tutela de primera instancia Radicado n.° 138136

CUI: 11001020400020240117300

ANA MILENA AGUIRRE MEJÍA 20.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005) ha reseñado que el desconocimiento del precedente se presenta por ejemplo «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance», mientras que, la violación directa de la constitución « se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados» (CC SU069 de 2018). 21.- Pese a lo anterior, de la revisión hecha por esta Sala no se advierte la configuración de ninguno de ellos, en tanto la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar. 22.- En la providencia del 7 de marzo de 2024, se inició con el resumen de la situación fáctica, los antecedentes procesales, la decisión de

sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar. 22.- En la providencia del 7 de marzo de 2024, se inició con el resumen de la situación fáctica, los antecedentes procesales, la decisión de primera instancia en la que el Juzgado 12° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá negó la solicitud de conexidad entre los procesos n.° 11001600000020180272305 y 11001600000020200169600, el recurso de apelación, el traslado de los no recurrentes y las consideraciones al respecto. 23.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estableció como problema jurídico «determinar, sí acertó, la juez de primera instancia al negar la conexidad invocada por la defensa técnica de la señora Ana Milena Aguirre Mejía del proceso de la referencia con el asunto bajo radicado No. 11001600000020200169600». 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 138136

CUI: 11001020400020240117300

ANA MILENA AGUIRRE MEJÍA 24.- Para su análisis, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia relacionados con la unidad procesal y los criterios para conexar asuntos, así como, el artículo 51 del Código Procesal Penal, que dispone que la conexidad se da cuando:

1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.

2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.

3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han

2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.

3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.

4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. 25.- Una vez dicho lo anterior, el Tribunal consideró que si bien, entre los procesos de la solicitud, «en principio, (…) existe un mismo modus operandi por parte de la acusada Ana Milena Aguirre Mejía¸ e incluso una similitud en los delitos que le fueron imputados en las dos investigaciones, la pretensión debe ser analizada de forma que si los procesos se encuentran cursando distintas etapas o no existe entre aquellos una comunidad de prueba, estos aspectos podrían dificultar e incluso imposibilitar el procedimiento judicial». 26.- Así, explicó que en el radicado n.° 11001600000020200169600 solo se imputó y acusó por asuntos relacionados con la comercializadora Elite Américas International SAS, mientras que, en el otro asunto se imputó también con las comercializadoras «VESTING GROUP Y VESTING GROUP COLOMBIA, PLUS VALUES, ABC WINNER», por lo que era evidente que las pruebas en cada proceso eran distintas. Sumado a

12Tutela de primera instancia Radicado n.° 138136

VESTING GROUP COLOMBIA, PLUS VALUES, ABC WINNER», por lo que era evidente que las pruebas en cada proceso eran distintas. Sumado a 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 138136

CUI: 11001020400020240117300

ANA MILENA AGUIRRE MEJÍA que, decretar la conexidad solicitada por ANA MILENA AGUIRRE MEJÍA «provocaría una labor sumamente compleja casi que inmanejable para el juzgado de conocimiento y redundaría en una innecesaria dilación». 27.- En consecuencia, «atendiendo la dificultad que se establece al no concretarse la unidad de víctimas, de operaciones, montos y documentación, además de elementos probatorios, realmente, conforme a la jurisprudencia, es un motivo de relevancia que impide la conexidad procesal». Además que, como las actuaciones de conexidad se presentaron sobre procesos que cursaban en distinta fase procesal: en el 11001600000020180272305 en preparatoria, mientras que en el 11001600000020200169600 en etapa de acusación, consideró el Tribunal accionado que «lejos de procurar la eficiencia y celeridad de este proceso, conduciría indefectiblemente a entorpecer la agilidad de la actuación, y de contera, la prescripción de los delitos endilgados». 28.- Asimismo, explicó que las conexidades a las que se ha accedido en el asunto, que son distintas a la peticionada por AGUIRRE MEJÍA se relacionaban directamente «con operaciones y delitos cometidos con la comercializadora Elite American internacional SAS y, por tanto, se dan

en el asunto, que son distintas a la peticionada por AGUIRRE MEJÍA se relacionaban directamente «con operaciones y delitos cometidos con la comercializadora Elite American internacional SAS y, por tanto, se dan los presupuestos de unidad de tiempo, lugar, prueba y víctimas, entre otros», lo que de entrada descartaría la vulneración al derecho a la igualdad por tratarse de casos disimiles. 29.- En ese sentido, esta Sala encuentra que la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de las distintas pruebas, en la normatividad y en la jurisprudencia que rige la materia, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico por el que se adoptó la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional. 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 138136

CUI: 11001020400020240117300

ANA MILENA AGUIRRE MEJÍA

30.- Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de A NA M ILENA A GUIRRE M EJÍA. Específicamente, lo anterior porque independientemente de la interpretación particular de la actora, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos. f. Conclusión

31.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por el defensor de ANA M ILENA A GUIRRE M EJÍA,

atacada hubiese desconocido sus derechos. f. Conclusión

31.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por el defensor de ANA M ILENA A GUIRRE M EJÍA, porque no se advierte defecto alguno en la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de octubre de 2023. Lo anterior, toda vez que, la conexidad entre los procesos n.° 11001600000020180272305 y 11001600000020200169600 no se pudo dar porque si bien existían asuntos comunes entre los asuntos a tratar, estos se diferenciaban respecto a: i) las sociedades vinculadas al actuar delictivo y ii) la etapa procesal en que se encontraban. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por ANA MILENA AGUIRRE MEJÍA en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 138136

CUI: 11001020400020240117300

ANA MILENA AGUIRRE MEJÍA Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...