CSJ - STP8322-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8322-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8322-2022 Tutela de 2ª instancia No. 122761 Acta No. 082 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO, quien aduce actuar como agente oficioso Publio Armando Orjuela Santamaría, contra la decisión proferida el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente la acción de amparo constitucional promovida contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 37 Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hace extensivo a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.CUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO En primera instancia se vincularon las partes e intervinientes en el proceso declarativo y las acciones de tutelas identificadas con los radicados n.º 11001-31-03-031201200533-00, 11001-02-03-000-2021-01569 y 11001-0203-000-2021-01830-00. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:
1. Ana Pastora y Porfirio Zapata Argaez promovieron proceso de pertenencia contra Publio Armando Orjuela
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:
1. Ana Pastora y Porfirio Zapata Argaez promovieron proceso de pertenencia contra Publio Armando Orjuela Santamaría, con el fin de obtener el dominio del inmueble identificado con matrícula n.º 50S-354127.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 8 de marzo de 2019, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que PORFIRIO ZAPATA ARGAEZ y ANA PASTORA ZAPATA ARGAEZ (…) han adquirido, por prescripción extraordinaria, el derecho de dominio sobre el
inmueble de la carrera 85 No. 34A-37 lote número 20 manzana R de esta ciudad, que forma parte del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 50S-354127, cuyos linderos generales constan en el respectivo folio de matrícula mencionado (…) SEGUNDO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte-, para que, de ser el caso, desenglobe el bien pretendido del folio de matrícula inmobiliaria de mayor 2CUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO extensión y abra la matrícula respectiva a los que los gestores adquirieron por usucapión (…)”.
Tutela de 2ª instancia No 122761 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO extensión y abra la matrícula respectiva a los que los gestores adquirieron por usucapión (…)”.
3. El apoderado judicial de la parte demandada apeló la decisión. Con sentencia del 12 de marzo de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, confirmó la decisión de primer grado.
4. Publio Armando Orjuela Santamaría (demandado) falleció el 6 de mayo de 2020.
5. El accionante JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO, instauró dos acciones de tutela por los mismos hechos, que fueron negadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por falta de legitimación, según sentencias del 2 de junio de 2021 (rad. No. 11001-02-030002021-01569-00) y del 30 de junio de 2021 (rad. 11001-02-03-0002021-02357-00).
6. JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO, quien aduce actuar como agente oficioso de Publio Armando Orjuela Santamaría (q.e.p.d.) y en calidad de heredero del citado, acude nuevamente a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada de su progenitor, presuntamente transgredidos en el aludido proceso declarativo de pertenencia, por las
siguientes razones:
proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada de su progenitor, presuntamente transgredidos en el aludido proceso declarativo de pertenencia, por las siguientes razones: i) El proceso se inició cuando estaba vigente medida cautelar de embargo en el predio de mayor extensión (FMI 50S-354127) y, 3CUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO ii) Se desconocieron las siguientes normas: - Artículo 372 del Código General del Proceso, numerales 4° y 7°, por no terminar el proceso por inasistencia de las partes a la audiencia inicial, ni practicarse el interrogatorio de parte a la demandante lo que acarrea la sanción del artículo 205 ejusdem. - Artículo 375 ejusdem, numerales 5° y 7°, porque no se vinculó al proceso, a Luis Hernando Rodríguez Contreras como titular de derechos del predio de mayor extensión y la Superintendencia Financiera ICTINURBE, Superintendencia de Sociedades -Agente especial-, Alcaldía Mayor de Bogotá, Caja de la Vivienda Popular y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por haberse decretado las medidas cautelares de embargo, toma de posesión y oferta de compra y omitirse la instalación de la valla de emplazamiento. - Artículo 1521, numeral 1° del Código Civil por encontrarse el bien inmueble con medida cautelar de “oferta
compra y omitirse la instalación de la valla de emplazamiento. - Artículo 1521, numeral 1° del Código Civil por encontrarse el bien inmueble con medida cautelar de “oferta de compra”, vigente y a favor del Instituto de Desarrollo Urbano IDU.
8. Con base en la situación fáctica descrita pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se conceda “ el reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales de Publio Armando Orejuela Santamaría, que es mi padre agenciado, quien, por su deceso, como yo lo hago por él, en mi condición de heredero (…)” y
4CUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO se revoquen los fallos cuestionados por las razones jurídicas señaladas. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de enero de 2022 la Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento de la acción y ordenó el traslado a los accionados y vinculados al trámite , quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el enlace digital para acceder a los expedientes de tutela No. 2021-1569 y 2021-1830.
2. El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación, en tanto no se cuestiona ninguna actuación de ese despacho judicial.
3. La Sala de Casación Civil de esta Corte allegó copia
2. El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación, en tanto no se cuestiona ninguna actuación de ese despacho judicial.
3. La Sala de Casación Civil de esta Corte allegó copia de las providencias emitidas dentro de los procesos No. 11001-02-03-000-2021-01569-00 y No. 11001-02-030002021-01830-00.
4. La Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió el enlace para acceder a los expedientes virtuales de las acciones de tutela que se censuran.
5. El Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá informó los nombres de las partes, apoderados, direcciones y correos electrónicos aportados en el expediente y señaló el link de
5CUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO acceso al mismo. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, a través de providencia del 26 de enero de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que JORGE ARMANDO OREJUELA MURILLO, carece de legitimidad en la causa por activa para pretender la recisión de las sentencias emitidas en el proceso de pertenencia que critica, pues no es parte del asunto. Precisó que el accionante acreditó la calidad del hijo del entonces demandado, pero ello no lo convierte , per se , en sujeto procesal en la causa que dio origen al presente mecanismo constitucional, máxime cuando no existe prueba
entonces demandado, pero ello no lo convierte , per se , en sujeto procesal en la causa que dio origen al presente mecanismo constitucional, máxime cuando no existe prueba que demuestre que el actor haya actuado como interesado en el litigio y tampoco que haya solicitado que se le reconozca como sucesor procesal (CSJ STL14532-2021). De otro lado, consideró que JORGE ARMANDO OREJUELA MURILLO sí se encuentra legitimado en la causa para presentar la tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte con ocasión a las acciones de tutela identificadas con los radicados n.º 2021-01569 y 2021-01830 , en tanto fungió como parte accionante en ellas. 6CUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO No obstante, aclaró que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de “cosa juzgada fraudulenta”, postulados que el accionante no probó, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones emitidas de la Sala de Casación Civil en los asuntos puestos a su escrutinio en aquellas oportunidades. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso argumentó que la decisión es incongruente, porque hubo vinculación en la tutela de varias autoridades que no fueron accionadas. Explicó que los registros civiles de nacimiento y de
disenso argumentó que la decisión es incongruente, porque hubo vinculación en la tutela de varias autoridades que no fueron accionadas. Explicó que los registros civiles de nacimiento y de defunción de su ascendiente , “aquí agenciado y antes mi mandante”, fueron allegados oportunamente y con los mismos probó la legitimación por activa en la acción de tutela y la capacidad por pasiva en el proceso cuestionado. Aclaró que no accionó contra los fallos de tutela de la Salas de Conjueces y de Casación Civil, por lo que no se debió tramitar la acción como una “tutela contra tutela”. De otro lado, insistió en las irregularidades que se presentaron en el proceso de pertenencia. 7CUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761
JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer si JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO está legitimado en la causa por activa para promover la presente acción de tutela como heredero del fallecido Publio Armando Orjuela Santamaría , en consecuencia, si debe revocarse la decisión de primera
ARMANDO ORJUELA MURILLO está legitimado en la causa por activa para promover la presente acción de tutela como heredero del fallecido Publio Armando Orjuela Santamaría , en consecuencia, si debe revocarse la decisión de primera instancia para que se resuelvan de fondo los reclamos constitucionales. Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
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JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO
2. JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO alega, en sede constitucional, su condición de heredero de Publio Armando Orjuela Santamaría (q.e.p.d.), circunstancia que acredita con su registro civil de nacimiento y el de defunción de su progenitor. 3.2. Conforme a lo alegado, resulta importante destacar que el artículo 68 del Código General del Proceso 1 prevé la figura de la sucesión procesal y señala: “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
La Corte Constitucional2 frente a esa figura aclaró que
continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. La Corte Constitucional2 frente a esa figura aclaró que la regla general es que opere ipso jure, y que el reconocimiento de herederos en el proceso depende de la prueba que aporten de su condición3. En este caso, JORGE ARMANDO OREJUELA MURILLO no acreditó haber concurrido al proceso declarativo para suceder procesalmente a su progenitor Publio Armando Orjuela Santamaría tras su fallecimiento. 1 “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.”. 2 Sentencia C-131-03. 3 Ibídem. 9CUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761
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2 Sentencia C-131-03. 3 Ibídem. 9CUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761 JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO Esa circunstancia se explica por el hecho de que la sentencia de segunda instancia se emitió el 12 de marzo de 2020 y el familiar del accionante falleció el 6 de mayo de ese mismo año. Empero, al ser la sucesión procesal una figura que opera por el ministerio de la ley, tras la muerte de su familiar surgía el interés jurídico para que sus herederos asumieran el litigio, especialmente, al tratarse de un asunto que afecta el patrimonio del causante. En esas condiciones, el interés que tiene JORGE ARMANDO OREJUELA MURILLO como heredero de Publio Armando Orjuela Santamaría y representante de sus bienes, deviene de los efectos de la sentencia proferida en disfavor de su familiar y que conllevó a que el bien inmueble fuera sacado del patrimonio del causante y, por tanto, que no hiciera parte de la masa sucesoral. Por consiguiente, al extenderse las resultas del asunto mencionado a su esfera personal, se activa la legitimación para denunciar, por vía de tutela, las presuntas irregularidades ocurridas en la actuación civil y que, en su sentir, son vulneradoras del debido proceso. Por estas razones, la Sala considera que el accionante se encuentra legitimado en la causa para promover el presente trámite constitucional. 10CUI 11001020500020220004502
Por estas razones, la Sala considera que el accionante se encuentra legitimado en la causa para promover el presente trámite constitucional. 10CUI 11001020500020220004502 Tutela de 2ª instancia No 122761
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4. Se revocará, por tanto, la decisión impugnada y se ordenará devolver al proceso al despacho de origen para que emita el fallo que corresponda, con arreglo a las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que el a quo no emitió pronunciamiento de fondo frente al punto medular de la demanda de tutela y que se hace necesario garantizar el derecho a la doble instancia, acorde con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero: Revocar la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral el 26 de enero de 2022, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por ausencia de legitimidad en la causa por activa del accionante. Segundo. Devolver la actuación al despacho de origen, para que se pronuncie sobre las pretensiones del demandante. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
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JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
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JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12