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CSJ - STP8322-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8322-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8322-2023 Radicación n°. 130905 Acta 102 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

LAUREN MELISA ESLAVA RODRÍGUEZ, contra la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE EJECUCIÓN DE PENAS de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001600000020220031400.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230098200

Número interno 130905 Tutela primera instancia

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3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2022 el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a LAUREN MELISA ESLAVA RODRÍGUEZ a la pena principal de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, al encontrarla responsable de los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , dentro del proceso con

encontrarla responsable de los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , dentro del proceso con CUI 11001600000020220031400.

4. Contra la anterior decisión la accionante interpuso el recurso de apelación, el que fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, el 9 de marzo de 2023 la recurrente desistió del mismo, el que fue aceptado por esa Corporación el 10 de abril siguiente y devuelto al Juzgado de origen el 28 del mismo mes.

5. LAUREN MELISA ESLAVA RODRÍGUEZ acude a la acción de tutela en busca de proteger su derecho a “ la celeridad procesal”, pues para la fecha de presentación de la demanda de tutela no se había asignado el Juzgado de Ejecución de Penas que debe vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta, por lo que no tiene a quien dirigir solicitudes referentes al cumplimiento de su condena. 5.1. Como pretensión solicita se asigne Juzgado de Ejecución de Penas en el presente asunto.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020230098200

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6. Mediante auto del 23 de mayo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y

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6. Mediante auto del 23 de mayo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que esa dependencia en cumplimiento de lo ordenado por el despacho sustanciador, el 28 de abril del 2023, con oficio T4 DIGD 973 remitió al Juzgado 9 Penal del Circuito de Conocimiento Especializado, el expediente con CUI 11001600000020220031400 para lo de su competencia.

8. El Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, aseveró que ese despacho recibió el 30 de abril el expediente del Tribunal Superior de Bogotá, y procedió el día 26 de mayo de 2023, a enviarlo al Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados Especializados para que procediera a trasladarlo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

9. Vencido el termino para contestar los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia.

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LAUREN MELISA ESLAVA RODRÍGUEZ, contra la

333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LAUREN MELISA ESLAVA RODRÍGUEZ, contra la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá. De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado.CUI 11001020400020230098200 Número interno 130905 Tutela primera instancia

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11. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia

(celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

12. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

13. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha establecido que debe estudiarse:

distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha establecido que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos instituidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).CUI 11001020400020230098200 Número interno 130905 Tutela primera instancia

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14. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

15. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, debe seguir los postulados de la sentencia T-230/2013, por lo que cuenta con tres alternativas distintas de solución: 15.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

solución: 15.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 15.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 15.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

16. En el caso sub judice, se observa que la sentencia de primera instancia fue proferida el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que condenó a LAUREN MELISA ESLAVA RODRÍGUEZ a la pena principal de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión. 16.1. La apelación fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para su conocimiento, encontrándose en estudio para resolver el día 9 de abril de 2023, la condenada radicó desistimiento del recurso, el que fue admitido mediante auto del 10 del mismo mes y año.CUI 11001020400020230098200

Número interno 130905 Tutela primera instancia LAUREN MELISA ESLAVA RODRÍGUEZ 6 16.2. Informó la Secretaría de esa Corporación, que el 28 de abril del 2023 con oficio T4 DIGD 973, remitió al Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento Especializado de Bogotá, el expediente para lo de su competencia. 16.3. A su vez el último despacho aclaró que recibió el expediente del proceso con CUI 11001600000020220031400, el 30 de abril de este año y lo envió por medio del Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados Especializados, para reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 26 de mayo anterior.

17. Del recuento realizado se tiene que no es desproporcionado el tramite dado al desistimiento y la asignación del Juez ejecutor que vigile el cumplimiento de la pena de la accionante, por lo que deberá esperar a que sea notificada de la asignación correspondiente, lo que debe ocurrir en próxima fecha.

18. Bajo estas circunstancias, se negará el amparo constitucional invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020230098200 Número interno 130905 Tutela primera instancia

autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020230098200 Número interno 130905 Tutela primera instancia LAUREN MELISA ESLAVA RODRÍGUEZ 7 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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