CSJ - STP8322-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8322-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240118300 Radicación n.° 138147 STP8322-2024 (Aprobado acta n.° 151) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por MOREYMA KATHERINE L OZADA B ECERRA, a través de apoderado, contra la
Sociedad de Activos Especiales –SAE-, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá -Sala de Extinción de Dominiocon el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con los « actos de toma y posesión », ejecutados sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-47550 que fue objeto extinción de dominio dentro del proceso No 54001312000120180003501, sin que se hubiese resuelto la acción de revisión que, asegura, se encuentra en trámite. En síntesis, la actora considera que la SAE no puede ejecutar «actos de toma y posesión» hasta que no se defina el recurso de revisión promovido contra la sentencia de 22 de septiembre de 2023 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito JudicialTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240118300 Radicación n.° 138147
MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA
la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito JudicialTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240118300 Radicación n.° 138147 MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA de Bogotá. De igual modo, controvierte la decisión de declarar la extinción de dominio sobre el predio que era de su propiedad en tanto, aduce no se le garantizó el derecho de defensa en el trámite de segunda instancia y esa afectación sobre su patrimonio no tiene algún fundamento, pues ella es una compradora de buena fe y no se demostró que se hubiese adquirido a través de recursos adquiridos por actividades ilícitas.
II. HECHOS 1.- Por medio de la sentencia de 22 de septiembre de 2023, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, en consecuencia, declaró la extinción de dominio sobre el inmueble identificado con la MI 260-260489 registrado a nombre de MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA y dispuso su traspaso en favor del Estado « a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-».
Proceso radicado No 54001312000120180003501. 2.- MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA presentó acción de tutela contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE, con el fin de que se le ordene suspender los actos de toma y posesión hasta que
2.- MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA presentó acción de tutela contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE, con el fin de que se le ordene suspender los actos de toma y posesión hasta que se resuelva la acción de revisión que, aseguró, se encuentra en trámite ante la Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.- Para efectos de fundamentar la solicitud de amparo, la actora hizo referencia a las sentencias proferidas en el proceso de extinción de dominio contra Jenry Antonio Bacca Sánchez y otros, radicado No. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240118300 Radicación n.° 138147
MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA
54001312000120180003501. Señaló que en ese proceso no se le garantizó el derecho de defensa porque no fue notificada del mismo. 4.- De igual modo, adujo que no se demostró la ilicitud del bien afectado con la decisión de extinción de dominio, pues ella lo adquirió de buena fe por medio de compraventa realizada a Jenry Antonio Bacca Sánchez quien a su vez lo adquirió con recursos provenientes de las actividades ganaderas. Agregó que pagó el precio pactado a través de un crédito hipotecario por lo que es una compradora de buena fe.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- A través del auto de 11 de junio de 2024, la acción de tutela fue admitida y se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso No 11001318702620240002701. Se recibieron las siguientes
respuestas:
admitida y se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso No 11001318702620240002701. Se recibieron las siguientes respuestas: 5.1.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que la sentencia de 22 de septiembre de 2023 fue fijada en la página web de la Rama Judicial por tres días, para efectos de surtir la notificación y posteriormente, el 7 de noviembre de 2023 se remitió el expediente al Juzgado de origen. 5.2.- Asimismo, en relación con los reproches expuestos frente a la decisión proferida en el proceso de extinción de dominio, indicó que fueron objeto de una acción de tutela radicada en la Sala Penal de esta Corporación 110010204000202302334-00 que por sentencia STP 1372023 de 28 de noviembre, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo, esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil el 7 de febrero de 2024. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240118300 Radicación n.° 138147 MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA 5.3.- La Sociedad Activos Especiales S.A.S. -SAEpidió que se declare improcedente la acción de tutela dada la inexistencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la actora. En ese sentido, advirtió que el inmueble fue entregado al Estado a través del del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado que es administrado por la Sociedad de
actora. En ese sentido, advirtió que el inmueble fue entregado al Estado a través del del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado que es administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAEy que analizadas las bases de datos actualizadas a corte 29 de febrero de 2024 se acreditó lo siguiente sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-260489: (i) se encuentra «bajo administración directa», (ii) no presenta depositario provisional, (iii) tampoco se ha suscrito contrato de arrendamiento que tenga por objeto ese predio, (iv) no existe acto administrativo que ordene el desalojo. 5.4.- La Fiscalía Treinta y Nueve adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del derecho de dominio informó que conoció de la investigación No 110016099068201800005 pero dentro de la misma no se encontraba vinculado el inmueble con matrícula inmobiliaria 260260489. Por lo que remitió el asunto a la Fiscalía Veintitrés Especializada de Extinción de Dominio.
5.5.- La Fiscalía Veintitrés Especializada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, pidió que se declare improcedente la acción de tutela por existir cosa juzgada constitucional, en tanto, la actora ya había presentado otra solicitud de amparo contra la decisión que declaró la extinción de dominio sobre el predio con M.I. 260260489. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240118300
tanto, la actora ya había presentado otra solicitud de amparo contra la decisión que declaró la extinción de dominio sobre el predio con M.I. 260260489. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240118300 Radicación n.° 138147 MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA 5.6.- En todo caso, señaló que, en relación con la actora, en el proceso de extinción de dominio se «desvirtúo la tercería de buena fe exenta de culpa, conforme a la prueba documental y testimonial que se valoró en conjunto bajo la óptica de la sana critica. Pues en efecto el tercero de buena fe exenta de culpa es aquel que adquiere un bien con el convencimiento de que está obrando en licitud, desconociendo su ilegitima procedencia pese a su obrar diligente, sincero, leal y realización de labores de salvamento». A partir de ahí, explicó, el Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, decretar la extinción de dominio del inmueble del que era titular Moreyma Katherine Lozada Becerra. 5.7.- Finalmente, en relación con lo manifestado en la solicitud de amparo sobre el trámite del recurso de revisión, señaló que no conoce actuaciones posteriores a la sentencia de 22 de septiembre 2023, distintas a la acción de tutela. Agregó que el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014 prevé la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas bajo un trámite especial, es decir que la decisión cuestionada se encuentra debidamente ejecutoriada. 5.8.- El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se nieguen
prevé la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas bajo un trámite especial, es decir que la decisión cuestionada se encuentra debidamente ejecutoriada. 5.8.- El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que con las sentencias proferidas en el proceso de extinción de dominio no se vulneró ningún derecho fundamental, en tanto, se garantizó en todas las etapas del derecho de defensa. 5.9.- La compañía Centrales Eléctricas Del Norte De Santander S.A. E.S.P, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que carece de competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo. Señaló que su interés en este caso radica, únicamente, en que «sea 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240118300 Radicación n.° 138147 MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA respetado el derecho real de servidumbre constituido como quedó en la escritura pública, figurando como un gravamen de interés general que beneficia a la comunidad para la prestación del servicio público de energía eléctrica, el cual fue perfeccionado con más diez (10) años de anterioridad, en un acuerdo entre las partes y ante un Notario Público». Adicionalmente, puso de presente que la actora ya había promovido una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones. 5.10.- Wilson Alberto Contreras Malgarejo, quien fungió como apoderado de la actora en el proceso de extinción de dominio, informó las actuaciones adelantadas y señaló que no interpuso de recurso de apelación
5.10.- Wilson Alberto Contreras Malgarejo, quien fungió como apoderado de la actora en el proceso de extinción de dominio, informó las actuaciones adelantadas y señaló que no interpuso de recurso de apelación contra la sentencia de 7 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta porque el predio de su representada no fue afectado, sin embargo, en segunda instancia esa decisión fue revocada afectando el patrimonio de aquella. 5.11.- La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales alegó falta de legitimación en la causa por pasiva pues no intervino en las actuaciones objeto de reproche constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240118300 Radicación n.° 138147
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b. Problema jurídico 7.- Conforme los argumentos expresados en la solicitud de amparo, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 7.1.- ¿La Sociedad de Activos Especiales –SAEvulneró el
b. Problema jurídico 7.- Conforme los argumentos expresados en la solicitud de amparo, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 7.1.- ¿La Sociedad de Activos Especiales –SAEvulneró el derecho fundamental al debido proceso al ejecutar «actos de toma y posesión» sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 26047550 que fue objeto extinción de dominio dentro del proceso No 54001312000120180003501, sin que se hubiese resuelto la acción de revisión que, asegura, se encuentra en trámite? 7.2.- ¿La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso con la sentencia de 22 de septiembre de 2023, que declaró la extinción de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 260-260489, en tanto, no garantizó el derecho de defensa y se desconoció su condición de compradora de buena fe? c. Solución al primer problema jurídico. La acción de tutela resulta improcedente ante la inexistencia de una conducta vulneradora de derechos fundamentales 8.- La actora manifestó que la Sociedad de Activos Especiales – SAEvulneró el derecho fundamental al debido proceso, al ejecutar «actos de toma y posesión» respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 260-260489. En el escrito de tutela no se identificaron las actuaciones que se consideran causa de la vulneración ius fundamental invocada. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240118300
inmobiliaria No 260-260489. En el escrito de tutela no se identificaron las actuaciones que se consideran causa de la vulneración ius fundamental invocada. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240118300 Radicación n.° 138147 MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA 9.- Al respecto, la SAE señaló que el inmueble se encuentra bajo administración directa, asimismo, afirmó que no se ha asignado depositario provisional, no existe un contrato de arrendamiento, tampoco un acto administrativo que hubiese ordenado la entrega real y material. 10.- De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP14640-2021 y STP15936-2022) y de la Corte Constitucional (CC T-130-2014), la acción de tutela es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de garantías fundamentales. Así, en la Sentencia T-097 de 2018 (reiterada en CC T-141-2021) se dijo que:
36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobaci ón de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimaci ón en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta
manera previa a la comprobaci ón de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimaci ón en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
37. Esta condición de procedencia se reitera en los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991. En la primera disposición se precisa que la acción de tutela tiene como objeto: “la protecci ón inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que se ñala este decreto”. Por su parte, el art ículo 5 dispone: “la acci ón de tutela procede contra toda acci ón u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley”.
8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240118300 Radicación n.° 138147
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38. En pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que ante la ausencia de una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda derivarse la amenaza o violación de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, el juez constitucional debe declarar como improcedente la acción de
ausencia de una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda derivarse la amenaza o violación de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, el juez constitucional debe declarar como improcedente la acción de tutela. Asumir el conocimiento de este tipo de acciones, construidas “sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”, supondría una vulneración del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la tutela, del principio de seguridad jurídica y de la vigencia de un orden justo. 11.- De esta manera, la Sala encuentra que la actora reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, sin embargo, no identifica la acción u omisión concreta generadora de afectación de esa esa garantía fundamental. En efecto, la actora se refiere a «actos de toma y posesión», sin embargo, esa es una expresión genérica de la que no se puede extraer la causa de la afectación que permita a la Sala evaluar si se produjo o no la vulneración. 12.- En contraste, la entidad accionada manifiesta que no ha ejecutado actos concretos dirigidos a la entrega material del inmueble, a la asignación de un depositario, tampoco ha suscrito contratos de arrendamiento. Lo único que se admitió en relación con el inmueble, es la administración directa, empero ello se enmarca en el cumplimiento de la sentencia también cuestionada en la acción de tutela y que se abordará al resolver el segundo problema jurídico. 13.- Finalmente, en la solicitud de amparo la actora hizo alusión a la presentación de la acción de revisión prevista en el artículo 73 de la Ley
sentencia también cuestionada en la acción de tutela y que se abordará al resolver el segundo problema jurídico. 13.- Finalmente, en la solicitud de amparo la actora hizo alusión a la presentación de la acción de revisión prevista en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, para señalar que dichos «actos de toma y posesión» no se podían ejecutar hasta que aquella acción se resolviera, sin embargo, no acreditó la radicación del mismo, tampoco es posible comprobarlo, pues el Tribunal accionado señaló como última actuación la devolución al Juzgado de origen, la fiscal aseveró no conocer más actuaciones sobre ese proceso 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240118300 Radicación n.° 138147 MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, en la página web de la Rama Judicial, tampoco se logró ubicar. 14.- En definitiva, la acción de tutela resulta improcedente ante la inexistencia de una acción u omisión de la SAE que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección solicita la accionante. c. Solución al segundo problema jurídico. Se configura temeridad 15.- La actora controvirtió la sentencia de 22 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró la extinción de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 260-260489 del que era propietaria. Al respecto, adujo que no fue notificada esa decisión y, por lo tanto, no pudo ejercer el derecho de defensa, a lo que agregó que no se
inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 260-260489 del que era propietaria. Al respecto, adujo que no fue notificada esa decisión y, por lo tanto, no pudo ejercer el derecho de defensa, a lo que agregó que no se probó la ilicitud en la adquisición del inmueble por parte del procesado Jenry Bacca, quien le vendió el predio, y que aun así ella fue una compradora de buena fe que no puede verse afectada por las actividades ilícitas de aquél. 16.- Al respecto, el Tribunal accionado puso de presente que la actora presentó una acción de tutela , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de extinción de dominio No. 540013120001201800035-01, que se adelantó en contra del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260260489. Señaló también que, en primera instancia, la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia STP13737-2023 negó las pretensiones de la solicitud 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240118300 Radicación n.° 138147 MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA de amparo y que esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil a través de la sentencia STC872-2024. 17.- Sobre la configuración de la temeridad, la Sala considerar necesario precisar que e l artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales
17.- Sobre la configuración de la temeridad, la Sala considerar necesario precisar que e l artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023 y STP3186-2023). 18.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». No obstante, se ha explicado que hay similitudes entre la temeridad y la cosa juzgada, pero que de todos modos son figuras que tienen diferencias importantes (CC T-407–2022):
34. La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable,
de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo.
35. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Ello, por cuanto, dicha actuación
11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240118300 Radicación n.° 138147 MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA constituye un ejercicio desleal de la acción constitucional, que compromete la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.
36. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. […] 45. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del
de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.
46. Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo.
Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular.
47. Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo
12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240118300 Radicación n.° 138147
MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA
profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240118300 Radicación n.° 138147 MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad. […] 51. Así las cosas, se puede observar que las figuras de cosa juzgada y temeridad, respectivamente, no son interdependientes entre sí, pues, existirán casos en lo que se exista cosa juzgada pero no derive necesariamente en la configuración de la temeridad y, asimismo, eventos en los que se evidencie una actuación temeraria pero no devenga la cosa juzgada, por cuanto, no preexiste una sentencia dictada por un juez de tutela que haya cobrado ejecutoria.1 19.- En el caso concreto, la Sala considera que se configura la temeridad porque las dos acciones de tutela presentadas por MOREYMA
KATHERINE LOZADA BECERRA tienen:
(i) Identidad de partes , en tanto la acción de tutela radicado No 11001020400020230233400 fue promovida por MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, la Fiscalía 23
Superior de Bogotá y se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, la Fiscalía 23 Especializada y citados los demás intervinientes en el proceso de extinción de dominio de radicado N° 2018-00035. 1 Sobre cuándo pueden coexistir -o notemeridad y cosa juzgada, en la Sentencia SU-027 de 2021 la Corte Constitucional ilustró «[…] entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes: // i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; // ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y // iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada». 13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240118300 Radicación n.° 138147
MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA
identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada». 13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240118300 Radicación n.° 138147
MOREYMA KATHERINE LOZADA BECERRA
(ii) Identidad de hechos, porque las dos demandas se controvierte la sentencia de 22 de septiembre de 2023, y señala que en esa providencia «el Tribunal Superior fundamentó la decisión de manera subjetiva, pues falló sin motivación y sin que existiera prueba en su contra o que demostrara que no había actuado de buena fe, basándose solo en «supuestos y consideraciones morales y subjetivas, en un contexto comercial o civil, siendo esto [fuera] de su jurisdicción y competencia», sumado a que absolvió a la Fiscalía de la carga de la prueba». (iii) Las pretensiones son idénticas, aunque en la solicitud de amparo que se analiza no se expresaron pretensiones concretas en este punto, se puede inferir que lo pretende con los reproches expuestos es que se revoque la sentencia de 22 de septiembre de 2023, y ello es lo mismo que solicitó en la acción de tutela anterior. De esto da cuenta la sentencia STP13737-2023 al expresar lo siguiente: Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 22 de septiembre de 2023, emitida por Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 20.- Nótese que, en esta ocasión, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional.
Bogotá. 2