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CSJ - STP8323-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8323-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP8323-2023 Radicación N.° 132411 Acta 155 Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, frente al fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia:CUI 05000220400020230036101

Número Interno 132411 Tutela 2ª Instancia «Expresó el accionante que luego de haberse surtido proceso penal en su contra por el delito de peculado en favor de tercero y otros, por competencia, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (Córdoba), prosiguió el trámite correspondiente al incidente de reparación integral para el reconocimiento de las víctimas y determinar el monto de los perjuicios, cuya actuación que finalizó el 24 de octubre del 2013 mediante sentencia ejecutoriada, a través de la cual se le impuso una condena solidaria de pagar la suma de $64.925.241.05 a favor de las víctimas reconocidas: la

ejecutoriada, a través de la cual se le impuso una condena solidaria de pagar la suma de $64.925.241.05 a favor de las víctimas reconocidas: la Nación Fiduciaria La Previsora S.A y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Indicó que la Nación no obstante prohibición Constitucional y legal, artículo 29 de la Constitución Política, a través de sus órganos Fiscalía General de la Nación Fiduciaria La Previsora y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adelantaron sendos procesos judiciales simultáneos por los mismos hechos uno de extinción del derecho de dominio radicación: 05000 31 20 002 2019 00036 00, donde aparece como afectado: Ángel Darío Aycardi Galeano y Otros demandante: Fiscalía 16 Especializada en Extinción del Derecho de Dominio y otro proceso ejecutivo singular de mayor cuantía Fiduprevisora contra Ángel Darío Aycardi Galeano Radicado No. 23162 31 03 002 2017 00206 02 ante el Juzgado 02 Civil del Circuito de Cereté. Afirmó que en la fase inicial del proceso de extinción de dominio con radicación 12656 se dio inicio por parte de la Fiscalía 36 Especializada en extinción de dominio y lavado de activos, mediante resolución del 16 de julio de 2013, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011 como consta en los cuadernos aportados con la demanda. Desde esa fecha hasta la actualidad, la acción extintiva del derecho de dominio, va a cumplir 10 años sin que produzca

por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011 como consta en los cuadernos aportados con la demanda. Desde esa fecha hasta la actualidad, la acción extintiva del derecho de dominio, va a cumplir 10 años sin que produzca sentencia de fondo, inobservando la garantía fundamental del plazo razonable. Señaló que la Fiscalía 16 Especializada en Extinción de Dominio, en el 2019 presentó demanda de extinción de dominio ante el Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia; demanda que fue admitida el 4 de julio de 2019, esta vez imputando como causal de procedencia la de bienes por su equivalencia a que hace referencia el numeral 11 del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio y se omitió advertir, que la actuación no se había adecuado al Código de Extinción de Dominio antes del 22 de noviembre de 2018, como lo había dispuesto la Sala de Casación Penal mediante precedente judicial para los eventos en donde la actuación se hubiese iniciado como en el caso concreto, bajo las disposiciones contenidas en la Ley 793 de 2002, como refulge de su precedente y criterios de unificación, lo que imponía la obligación de realizar la adecuación hasta el 21 de noviembre de 2018 pero la demanda tan solo fue admitida, por ende 2CUI 05000220400020230036101 Número Interno 132411 Tutela 2ª Instancia adecuada el 4 de julio de 2019 y el Juzgado se apartó de esa doctrina judicial, sin exponer razonadamente los argumentos y razones que lo condujeron a inaplicarla.

Número Interno 132411 Tutela 2ª Instancia adecuada el 4 de julio de 2019 y el Juzgado se apartó de esa doctrina judicial, sin exponer razonadamente los argumentos y razones que lo condujeron a inaplicarla. Manifestó que la Fiduciaria la Previsora S.A y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la primera con participación accionaria mayoritaria de la Nación, y el segundo una cuenta especial de la misma sin personería jurídica y con autonomía financiera, no obstante estar en curso el proceso extintivo del derecho de dominio, presentaron demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, el 11 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba). Mencionó que la nación a sabiendas de su prohibición, con ejercicio abusivo del derecho, mantuvo activo las dos acciones y procesos, escudriñando la intimidad y patrimonio de su familia, imponiendo en ambos procesos sobre los mismos bienes inmueble de su propiedad, de su esposa Catrin Susana Calume Márquez y de su hijo Ángel Darío Aycardi Calume, medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes inmuebles identificados en los correspondientes certificados de Registro de Instrumentos Públicos identificados con los números de matrícula inmobiliaria 140-101996 y 146-36898. Informó que a pesar de haber operado el fenómeno de la prescripción a que hacereferencia el artículo 2536 del Código Civil alegada como excepción por su parte en el proceso ejecutivo, se profirió sentencia anticipada el 19 de

Informó que a pesar de haber operado el fenómeno de la prescripción a que hacereferencia el artículo 2536 del Código Civil alegada como excepción por su parte en el proceso ejecutivo, se profirió sentencia anticipada el 19 de julio de 2019, adicionada el 29 de agosto del mismo año declarando la extinción de la obligación por prescripción, en consecuencia, la terminación del proceso, la parte ejecutanteinterpuso recurso de apelación contra la sentencia,recurso que fue declarado desierto, quedando ejecutoriadae impregnada de inmutabilidad y de la garantía de cosa juzgada. Pidió ante el Juzgado02 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, que profiriera sentencia anticipada por haber operado el fenómeno jurídico de cosa juzgada conforme al numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, por existir cosa juzgada es inviable proferir otra sentencia que declare la extinción del derecho de dominio sobre los bienes objetos de extinción, además reiteró circunstancias que hacen inviable declarar la extinción del derecho de dominio en el proceso, por lo que el Juzgado mediante auto número 158 del 22 de noviembre de 2023, negó la petición de sentencia anticipada y dicho auto no contiene una decisión de fondo, contraviniendo el derecho al debido proceso por su carencia de resolución clara y eficaz, sin motivación razonable, porque no se esbozaron los argumentos, razones legales y precedentes judiciales que prohíben dictar la sentencia anticipada con fundamento en el numeral tercero del artículo 278

resolución clara y eficaz, sin motivación razonable, porque no se esbozaron los argumentos, razones legales y precedentes judiciales que prohíben dictar la sentencia anticipada con fundamento en el numeral tercero del artículo 278 del Código General del Proceso. 3CUI 05000220400020230036101 Número Interno 132411 Tutela 2ª Instancia Refirió que resolvió de plano negando la solicitud de sentencia anticipada, acudiendo al artículo 133 del C.E.D.D, no obstante tratarse de una cuestión sustancial, y el principio de legalidad como componente del debido proceso, porque nada dijo del porque no se podían aplicar los principios de integración (art.4º C.E.D-D y3º Ley 1849 de 2017), y remisión normativa (art.26 C.E.D.D), la aplicación e interpretación sistemática (art 30 C.C) y o analógica del ordenamiento jurídico (art. 8 de la Ley 153 de 1887), sacrificando el principio de impugnación y de segunda instancia, no obstante a que según la Ley 1849 de 2017 los asuntos que resuelven aspectos sustanciales, se resuelven a través de providencias interlocutorias.» Al trámite constitucional fueron vinculadas las Fiscalías 16, 34 y 65 Especializadas en Extinción del Derecho de Dominio.

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 17 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de amparo promovida por el accionante. Para efectos de poder adoptar dicha decisión, señaló entre otras cosas lo

siguiente:

Antioquia negó la solicitud de amparo promovida por el accionante. Para efectos de poder adoptar dicha decisión, señaló entre otras cosas lo siguiente: «Como bien se conoce, la acción de tutela no es procedente cuando está en trámite el proceso penal de extinción de dominio, porque en su transcurso legal, el orden jurídico dota a las partes de todas las herramientas necesarias y suficientes para controvertir las decisiones y actuaciones de las autoridades judiciales. Se pudo establecer de la respuesta emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que el accionante presentó una solicitud de sentencia anticipada el cual fue atendida (sic) mediante auto de sustanciación N° 200 del 22 de junio de 2023 en la cual se negó la petición por improcedente y donde se le informó que ante dicho auto no procedía ningún recurso; sin embargo, el accionante el 27 de junio de 2023 presentó el recurso de apelación ante dicho auto el cual fue resuelto con el auto de sustanciación # 216 del 28 de junio de 2023 que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto. 4CUI 05000220400020230036101 Número Interno 132411 Tutela 2ª Instancia Es evidente que el señor Juez al momento de resolver la solicitud hizo uso de sus poderes correccionales y de dirección del proceso no dando trámite a una solicitud abiertamente improcedente conforme con las normas procesales que rigen el proceso de extinción de dominio y mediante auto que no admite recursos, toda vez, que la finalidad es evitar entorpecer el trámite procesal.

solicitud abiertamente improcedente conforme con las normas procesales que rigen el proceso de extinción de dominio y mediante auto que no admite recursos, toda vez, que la finalidad es evitar entorpecer el trámite procesal. Así las cosas, no puede el accionante a través de este trámite preferente y sumario que tiene naturaleza subsidiaria, pretender que el Juez Constitucional analice las razones jurídicas y la interpretación de la actuación de las partes en el transcurso del proceso penal de extinción de dominio para hacer uso de sus poderes dentro del trámite judicial, sobre todo, porque la acción debatida no genera ningún perjuicio irremediable para la parte y existen medios jurídicos ordinarios para el control de las decisiones, como es el trámite del recurso de queja o la vigilancia administrativa, y de todas formas al momento de finiquitarse la acción con decisión de fondo, el afectado tiene la posibilidad de interponer los recursos de ley.» Con fundamento en lo anterior, el a quo negó la solicitud de amparo presentada por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por AYCARDI GALEANO, quien sostuvo que el tribunal de primera instancia no comprendió su solicitud, pues por un lado argumenta que debe respetarse la garantía de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos y, adicionalmente, sostiene que operó la cosa juzgada con ocasión a la sentencia proferida por el Juzgado 02 Civil del Circuito de Cereté.

De igual forma, advierte que existe un perjuicio irremediable, pues en su criterio, al existir cosa juzgada, no deberían continuar produciendo efecto las medidas cautelares que han sido impuestas sobre su patrimonio,

de Cereté. De igual forma, advierte que existe un perjuicio irremediable, pues en su criterio, al existir cosa juzgada, no deberían continuar produciendo efecto las medidas cautelares que han sido impuestas sobre su patrimonio, por lo que justamente a través de la solicitud de terminación anticipada del proceso, lo que busca es el levantamiento de dichas afectaciones. 5CUI 05000220400020230036101 Número Interno 132411 Tutela 2ª Instancia Adicionalmente, manifiesta que no encuentra garantías dentro del proceso, pues este data del 2013, evento que en su sentir, hace notoria la ausencia de un plazo razonable. Finalmente, indica que las soluciones dadas por el a quo son «ilusas» pues: «Por ejemplo una vigilancia administrativa no está legitimada para controlar las posiciones que se vienen asumiendo dentro del proceso de extinción según la ley 270 de 1996 y el acuerdo que la reglamenta. Que no se interpuso el recurso de queja, cuando del contenido de la decisión y se loa descargos del accionado (sic), se determinó la improcedencia de cualquier recurso, a pesar que se trataba de un aspecto sustancial. No se trajo prueba seque a través (sic) de los canales respectivo, se hayadado curso al tramite respectivos (art 67 C.E.D.D). Tanto así que según la sentencia, el recurso se interpuso por corre el 27 de junio de 2023 (sic) y se resolvió al día siguiente el 28 de junio de 2023. Nos preguntamos: Dónde consta el procedimiento que viabilizara la interposición de recurso de queja.»

junio de 2023 (sic) y se resolvió al día siguiente el 28 de junio de 2023. Nos preguntamos: Dónde consta el procedimiento que viabilizara la interposición de recurso de queja.»

5. Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el promotor de la acción, contra el fallo de tutela que emitió

la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con

6CUI 05000220400020230036101 Número Interno 132411 Tutela 2ª Instancia miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto se observa lo siguiente: 3.1 AYCARDI GALEANO cuestiona que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia mediante auto del 22 de junio de 2023 vulneró sus derechos fundamentales al negar la petición de proferir sentencia anticipada, dentro del proceso de

Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia mediante auto del 22 de junio de 2023 vulneró sus derechos fundamentales al negar la petición de proferir sentencia anticipada, dentro del proceso de extinción de dominio n.° 05000312000220190003600. 3.2 Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado por el accionante o si la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho. 3.3 Dicho esto, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, pues el eje central de la solicitud de amparo es el auto proferido por el juzgado accionado, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. En relación con los primeros, estos corresponden a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 7CUI 05000220400020230036101 Número Interno 132411 Tutela 2ª Instancia irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante

trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. De igual manera, los segundos, es decir, los específicos, han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. La procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. A partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos.

verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos 8CUI 05000220400020230036101 Número Interno 132411 Tutela 2ª Instancia fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. La inmediatez también se cumple, toda vez que la decisión objeto de controversia data del mes de junio de 2023. Se evidencia de igual forma que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y que no se cuestiona un fallo de tutela. Finalmente, la condición de subsidiariedad no se encuentra satisfecha en el presente asunto tal y como pasa a exponerse. Es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. 3.4 Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de

indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 9CUI 05000220400020230036101 Número Interno 132411 Tutela 2ª Instancia 3.5 Para el caso objeto de estudio, es claro que actualmente cursa el proceso de extinción de dominio bajo el radicado 05000312000220190003600, el cual de conformidad con lo señalado por el juzgado accionado en su respuesta, se encuentra en la fase de juzgamiento, específicamente, a la espera de que el perito oficial contable rinda su informe y posteriormente se surta el trámite previsto en el artículo 199 de la Ley 1708 de 2014. 3.6 Así pues, advierte la Sala, que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional, por ejemplo, hacer uso del mecanismo de defensa previsto en los artículos 872 y 111 de la Ley 1708 de 2014, última norma que indica: «Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su

constitucional, por ejemplo, hacer uso del mecanismo de defensa previsto en los artículos 872 y 111 de la Ley 1708 de 2014, última norma que indica: «Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competente.» 3.7 Lo anterior, porque el proceso en el que se emitieron las medidas cautelares sobre los bienes de propiedad del accionante se encuentra en curso y aún cuenta con medios de defensa judicial idóneos para salvaguardar sus garantías fundamentales. 3.8 Dicho requisito ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de 2 «Artículo 87. Fines de las medidas cautelares (…) El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal». 10CUI 05000220400020230036101 Número Interno 132411 Tutela 2ª Instancia los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales . De igual manera,

10CUI 05000220400020230036101 Número Interno 132411 Tutela 2ª Instancia los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales . De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.3 (Negrilla fuera de texto)» 3.9 En ese orden, se evidencia que la actuación en la que se pide intervenir al juez constitucional se encuentra en trámite y al interior de la misma, AYCARDI GALEANO cuenta con mecanismos de defensa judicial para garantizar sus derechos fundamentales, pues no se evidencia, por ejemplo, que haya solicitado el control de legalidad a las medidas cautelares impuestas. 3.10 Así, ha establecido esta Sala que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 3.11 Por otra parte, AYCARDI GALEANO no logró probar un

considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 3.11 Por otra parte, AYCARDI GALEANO no logró probar un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad sus derechos fundamentales, más allá de la afirmación que expone respecto a que por existir cosa juzgada en un proceso civil, en su criterio no tengan sentido las medidas cautelares decretadas al interior del proceso de extinción de dominio. 3 CC T-177/11 11CUI 05000220400020230036101 Número Interno 132411 Tutela 2ª Instancia 3.12 De igual forma, se recuerda que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues « el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 3.13 Por ende, el amparo resulta improcedente en ese aspecto, toda vez que (i) el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso; y, (ii) el accionante no ha agotado todos los mecanismos de defensa que tiene a su alcance para demandar la protección de sus derechos.

4. Bajo este panorama, toda vez que los argumentos esbozados en la

(ii) el accionante no ha agotado todos los mecanismos de defensa que tiene a su alcance para demandar la protección de sus derechos.

4. Bajo este panorama, toda vez que los argumentos esbozados en la impugnación no están llamados a prosperar, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, aclarando que las pretensiones del accionante no serán acogidas por ser improcedente el amparo constitucional ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

12CUI 05000220400020230036101 Número Interno 132411 Tutela 2ª Instancia

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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