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CSJ - STP8324-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8324-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8324-2020 Radicación n.° 109248 (Aprobado Acta n.° 143) Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Directora del Centro de Rehabilitación Femenino “El Buen Pastor” de Barranquilla, frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior deTutela de 2ª Instancia n.° 109248 MARÍA CRISTINA ASTUDILLO FERNÁNDEZ Barranquilla, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA C RISTINA

ASTUDILLO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifestó la actora haber sido trasladada hace dos meses, del Centro de Rehabilitación Femenina el Buen Pastor de Barranquilla a la ciudad de Cúcuta; no obstante, a la fecha, el expediente para la vigilancia de su pena no ha sido remitido al Respectivo Centro de Servicios, para efectos de su reparto y asignación a un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que la accionante fue trasladada del Centro de Rehabilitación Femenino de esa ciudad al Complejo

Seguridad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que la accionante fue trasladada del Centro de Rehabilitación Femenino de esa ciudad al Complejo Penitenciario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, sin que el expediente en el cual se vigila su pena fuera remitido. Que la Directora del Centro de Rehabilitación adujo haber entregado el expediente de ASTUDILLO F ERNÁNDEZ al funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC] responsable del traslado. Sin embargo, ese Cuerpo 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109248 MARÍA CRISTINA ASTUDILLO FERNÁNDEZ Colegiado, al no conocer el paradero de la actuación, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA CRISTINA ASTUDILLO FERNÁNDEZ y ordenó: […] a la Dirección del CENTRO DE REHABILITACIÓN FEMENINA EL BUEN PASTOS DE BARRANQUILLA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, y en coordinación con la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, y el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO COMPLEJO DE CÚCUTA/ INPEC CÚCUTA, adelante las gestiones de rigor para la ubicación del expediente de la Sra. MARÍA CRISTINA ASTUDILLO FERNÁNDEZ, dentro de la cual fue condenada a la pena de 8 meses de prisión, en

adelante las gestiones de rigor para la ubicación del expediente de la Sra. MARÍA CRISTINA ASTUDILLO FERNÁNDEZ, dentro de la cual fue condenada a la pena de 8 meses de prisión, en sentencia del siete (7) de Diciembre de 2018, proferida por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA. Una vez ubicado el expediente, procédase a remitirlo al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, ello conforme a los lineamientos vertidos en este proveído. LA IMPUGNACIÓN La Directora del Centro de Rehabilitación Femenino “El Buen Pastor” manifestó que el expediente de la accionante fue impugnado y se encontraba en apelación, no perdido como se hizo ver por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la

3Tutela de 2ª Instancia n.° 109248 MARÍA CRISTINA ASTUDILLO FERNÁNDEZ interesada, ante la presunta perdida del expediente en el cual se vigilaba la pena impuesta por el Juzgado 6to Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla.

2. Hecho superado 2.1. Resulta innegable que la mora en resolver determinadas peticiones afecta los intereses de los sujetos

del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla.

2. Hecho superado 2.1. Resulta innegable que la mora en resolver determinadas peticiones afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede vulnerar los derechos al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia.

Tal como lo expuso la peticionaria en su libelo, la vulneración de sus garantías fundamentales se produjo ante su traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta sin conocer el paradero del expediente en el que se vigilaba su pena. Si bien la demora en la remisión del expediente en el que se vigila la pena a MARÍA CRISTINA ASTUDILLO FERNÁNDEZ pudo afectar sus derechos, lo cierto es que d urante el trámite de impugnación, el Juzgado 3ro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, recibió el expediente rad. 2020115, en el que se vigila la pena impuesta por el Juzgado 6to Penal del Circuito con función 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109248 MARÍA CRISTINA ASTUDILLO FERNÁNDEZ de conocimiento de Barranquilla, en contra de la aquí accionante, por el delito de tráfico de estupefacientes1. Como quiera que el fin perseguido por la interesada

de conocimiento de Barranquilla, en contra de la aquí accionante, por el delito de tráfico de estupefacientes1. Como quiera que el fin perseguido por la interesada era establecer la ubicación y contar con un Juez de Ejecución de Penas en su actuación, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564-2006, dijo: […] cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en sentencia CC T-190-2006, expresó que: […] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis

se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones 1 Mediante comunicación telefónica con el secretario del Juzgado se determinó que la actuación fue recibida en ese despacho y radicada con el Nro. 2020115. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109248 MARÍA CRISTINA ASTUDILLO FERNÁNDEZ acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, la Corte revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su

Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela presentada por MARÍA

CRISTINA ASTUDILLO FERNÁNDEZ.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

6Tutela de 2ª Instancia n.° 109248

MARÍA CRISTINA ASTUDILLO FERNÁNDEZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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