CSJ - STP8325-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8325-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8325-2020 Radicación n° 109892 Acta 127 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JULIÁN MARÍN OCAMPO en contra de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al descanso. Al trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acciónTutela 109892
JULIÁN MARÍN OCAMPO
2 Expone el accionante que se encuentra vinculado a la Rama Judicial como Juez Primero Penal del Circuito de Manizales en propiedad. Señala que el Juzgado a su cargo, pese a pertenecer al régimen de vacaciones colectivas, laboró durante la vacancia judicial del 20 de diciembre de 2019 al 12 de enero de 2020, de modo que tiene derecho al tiempo vacacional que ha dejado de disfrutar. En los anteriores términos le solicitó al Tribunal Superior de Manizales que le concediera el goce de las vacaciones a que tenía derecho, petición que fue negada mediante Resolución Nº 018 del 19 de febrero de 2020, bajo el argumento de no contar con el certificado de disponibilidad
vacaciones a que tenía derecho, petición que fue negada mediante Resolución Nº 018 del 19 de febrero de 2020, bajo el argumento de no contar con el certificado de disponibilidad presupuestar para nombrar su reemplazo. Y que, pese a contar con dos personas del despacho que cumplen con los requisitos para reemplazarlo, la alta carga laboral con la que cuentan, hace necesario que todos los empleados deban continuar ejerciendo sus trabajos. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tutele su derecho al trabajo en condiciones justas, ordenando la expedición del certificado presupuestal correspondiente y la concesión de sus vacaciones.
2. Las respuestasTutela 109892
JULIÁN MARÍN OCAMPO
3 El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y de la Sala de Gobierno de la misma Colegiatura, indicó que no pretendió desconocer el derecho fundamental al descanso del accionante. Sin embargo, cuando se expidió la resolución 018 del 19 de febrero de 2020, se tuvieron en cuenta argumentos que continúan vigentes: i) por disposición legal está vedado conceder vacaciones sin previa expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que va a disfrutar sus vacaciones, como para quien, entraría a reemplazarlo temporalmente; ii) Los Consejos Seccionales del País niegan expedir el Certificado para quienes suplirán al funcionario que disfrutará sus vacaciones, cuando en el despacho existen
temporalmente; ii) Los Consejos Seccionales del País niegan expedir el Certificado para quienes suplirán al funcionario que disfrutará sus vacaciones, cuando en el despacho existen personas que reúnen requisitos para el desempeño del cargo, sugiriendo la designación de uno de esos funcionarios, pero sin retribución alguna; iii) esa Sala considera que nombrar a una persona sin reconocerle retribución alguna genera la violación de su derecho constitucional a la igualdad, entre otros; iv) Designar a funcionario del mismo despacho sin reconocer encargo también vulnera derechos fundamentales de quien debe reemplazarlo, a trabajo igual, salario igual;Tutela 109892 JULIÁN MARÍN OCAMPO 4 v) Designación de empleados que carezcan de idoneidad o presenten algún obstáculo para su desempeño, conllevaría la sugerencia en la designación por parte del Consejo Seccional, y con ello se estaría invadiendo la facultad nominadora del Tribunal; vi) Asignar doble función a empleados del mismo despacho, en juzgados con considerable carga laboral y reducida nómina, genera más traumatismos en la administración de justicia; vii) En un caso similar se ordenó a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, realizar gestiones necesarias encaminadas a suplir el reemplazo del accionante durante sus vacaciones; viii) Consejos Seccionales tienen conocimiento de funcionarios que se encuentran en esquema de vacaciones
necesarias encaminadas a suplir el reemplazo del accionante durante sus vacaciones; viii) Consejos Seccionales tienen conocimiento de funcionarios que se encuentran en esquema de vacaciones colectivas y/o vacaciones individuales, por tanto, no pueden ampararse en falta de disponibilidad presupuestas para negarse a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal. Adujó que esas fueron las razones expuestas para negar la concesión de vacaciones al accionante y que sirven para pronunciarse en esta actuación. El Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, indicó que el accionante a la fecha tieneTutela 109892 JULIÁN MARÍN OCAMPO 5 pendiente el disfrute de vacaciones del periodo 20/12/2019 al 10/01/2020. Refirió que para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal esa Dirección está obligada a dar aplicación a la circular PSAC11-44, de noviembre 23 de 2011, numeral 4° y al oficio DEAJRH017-5287. Conforme a ello, evidencian que, para el reemplazo del periodo vacacional del accionante, 2 personas del despacho cumplen los requisitos para ser encargados, pero que no se expide certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el pago por concepto de sueldos y demás emolumentos que devengue la persona que vaya a ocupar el cargo del Juez en encargo, por las vacaciones del titular.
certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el pago por concepto de sueldos y demás emolumentos que devengue la persona que vaya a ocupar el cargo del Juez en encargo, por las vacaciones del titular. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda manifestando que la competencia para resolver el disfrute de vacaciones para el accionante corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales. Por ende, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El Director Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, solicitó ser desvinculado de la actuación, al no haber omitido amparar el derecho al reconocimiento del disfrute de las vacaciones solicitadas. Adujó que no pueden ir en contra de lo establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, comoTutela 109892 JULIÁN MARÍN OCAMPO 6 quiera que la obligación de expedir un CDP para vincular a un personal que reemplace el periodo vacaciones de un juez de vacaciones colectivas desborda la normatividad legal, contable, de saneamiento fiscal y presupuestal, pues la rama judicial sólo tiene rubro para atender las vacaciones de los jueces de periodos individuales, por ende es prohibido reconocer CDP para reemplazo en vacaciones colectivas. Consideró que, al contar el despacho del Juez que solicitó las vacaciones, con personas que puedan ser
reconocer CDP para reemplazo en vacaciones colectivas. Consideró que, al contar el despacho del Juez que solicitó las vacaciones, con personas que puedan ser encargadas de esa gestión, sin afectar el gasto público, se debe aplicar precedente horizontal emitido en la sentencia de la H. Corte radicado 201900785 y se abstenga de emitir decisión que afecte el presupuesto.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito
Judicial1.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la 1 CSJ STP1365-2020, 11 Feb. 2020, Rad. 109027 y STP14876-2019, 17 Oct. 2019.Tutela 109892
JULIÁN MARÍN OCAMPO 7 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a la misma para ante la autoridad administrativa correspondiente o el juez ordinario, discutir la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo insalvable. Sin embargo, tal exigencia, sólo admite excepción en el supuesto de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas lasTutela 109892 JULIÁN MARÍN OCAMPO 8 decisiones inherentes a ellas, propiciando de ese modo, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última.
3. En el sub judice se advierte que el libelista se
8 decisiones inherentes a ellas, propiciando de ese modo, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de ésta última.
3. En el sub judice se advierte que el libelista se encuentra inconforme con la decisión proferida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que negó el goce y disfrute de las vacaciones que desea como Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, bajo el argumento que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial negó la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del juez titular mientras disfruta su derecho al descanso.
4. Observa la Sala que la decisión adoptada por la autoridad accionada sin lugar a dudas compromete el derecho fundamental al trabajo en condiciones justas del empleado, razón por la cual la intervención del juez constitucional se torna necesaria para su pronto restablecimiento. Estas las razones: 4.1. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso se concibe como una prerrogativa de índole superior, que permite al trabajador separarse de forma temporal o definitiva de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias; lo que permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazosTutela 109892
esparcimiento, relajación, nuevas experiencias; lo que permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazosTutela 109892 JULIÁN MARÍN OCAMPO 9 familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad2. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, señaló lo siguiente: [...] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. Y, luego en la decisión C-1005-2007: [...] Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien este
sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismo que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (...) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garantías sociales”.
4.2. Al ser dicha prerrogativa un reconocimiento que debe otorgarse al colaborador por la fatiga que naturalmente 2 CSJ STP15391-2018, 20 Nov. 2018, Rad. 101602.Tutela 109892 JULIÁN MARÍN OCAMPO 10 su empeño le comporta, resulta claro que, por vía de principio, para su materialización no se le debe exigir que acuda a litigios en cuyo decurso la afectación pueda que se agrave en la medida en que, mientras más trabaje sin pausa,
principio, para su materialización no se le debe exigir que acuda a litigios en cuyo decurso la afectación pueda que se agrave en la medida en que, mientras más trabaje sin pausa, el agotamiento será mayor3. En ese sentido, también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP3242-2014, 11 Mar. 2014, Rad. 71978, sostuvo: […] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivoa la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. Así las cosas, la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al análisis propuesto por las autoridades judiciales accionadas, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, razonamientos que superan el
decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, razonamientos que superan el examen que le compete hacer al juez de tutela y, que no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los 3 Ibídem.Tutela 109892 JULIÁN MARÍN OCAMPO 11 trabajadores, máxime cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige.
5. En conclusión, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba soportar el actor, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los subordinados, por lo cual no puede ser trasgredido en función del servicio, razones por las que se tutelará los derechos deprecados en el presente mecanismo
constitucional por JULIÁN MARÍN OCAMPO4.
6. Consecuente con lo anotado, se dispondrá dejar sin efectos la Resolución 018 del 19 de febrero de 2020, emitida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual se negó al accionante el disfrute de sus vacaciones, para que en su lugar, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a concederle las
vacaciones a JULIÁN MARÍN OCAMPO.
accionante el disfrute de sus vacaciones, para que en su lugar, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a concederle las vacaciones a JULIÁN MARÍN OCAMPO. En tal virtud, también se ordenará a la instancia administrativa respectiva, es decir, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, quien deberá realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo del funcionario demandante, durante el periodo de vacaciones a que tiene derecho, y con ello, garantizar la correcta y 4 Similares determinaciones ha emitido esta Sala como en las providencias STP1487619 y STP171141-19, entre otras.Tutela 109892 JULIÁN MARÍN OCAMPO 12 adecuada prestación del servicio público de administración de justicia. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de JULIÁN MARÍN OCAMPO, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la Resolución 018 del 19 de febrero de 2020 emitida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual negó al actor el disfrute de sus vacaciones, para en su lugar, ordenarle que dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir el acto administrativo mediante el cual las conceda,
su lugar, ordenarle que dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir el acto administrativo mediante el cual las conceda, acorde con lo señalado en este fallo.
TERCERO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, que en el término de los siete (7) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias encaminadas a suplir el reemplazo del accionante durante su periodo de vacaciones.
CUARTO: Notificar este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 109892
JULIÁN MARÍN OCAMPO
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QUINTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria