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CSJ - STP8325-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8325-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8325-2022 Tutela de 2ª instancia No. 122944 Acta No. 082 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por ARWEID DELGADO RAMÍREZ contra la decisión proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.CUI 11001020500020220019402 Tutela de 2ª instancia No 122944 ARWEID DELGADO RAMÍREZ En primera instancia se vincularon el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 05001310502320190036200, promovido por el accionante contra la AFP Colfondos S.A., que llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y las pruebas recolectadas se tienen los siguientes:

1. ARWEID DELGADO RAMÍREZ solicitó, en nombre propio y en representación de su hijo, a la AFP Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada con el fallecimiento de Claudia Lucía Vargas Vargas con quien contrajo matrimonio en el año 1997 y en vida percibía una pensión de invalidez. No obstante, la AFP la

el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada con el fallecimiento de Claudia Lucía Vargas Vargas con quien contrajo matrimonio en el año 1997 y en vida percibía una pensión de invalidez. No obstante, la AFP la reconoció en un 100% a su hijo.

2. Como consecuencia de lo anterior, el accionante presentó demanda laboral contra la AFP Colfondos S.A. en procura del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50%, en su calidad cónyuge supérstite de la causante.

3. El asunto correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 8 de febrero

de 2021, resolvió: (i) declarar que ARWEID DELGADO RAMÍREZ es beneficiario del 50% de la pensión de sobrevivientes que se causó con 2CUI 11001020500020220019402 Tutela de 2ª instancia No 122944 ARWEID DELGADO RAMÍREZ ocasión del fallecimiento de su cónyuge, la señora Claudia Lucia Vargas Vargas; (ii) condenar al joven Daniel Delgado Vargas a reconocer y pagar a favor de ARWEID DELGADO RAMÍREZ la suma de $245.521.582 por el 50% de las mesadas reconocidas por la AFP COLFONDOS S.A., y causadas entre el 07 de julio de 2012 y el 31 de enero de 2021. (iii) condenar a la AFP COLFONDOS S.A. a seguir reconociendo la prestación pensional que se causó con ocasión de la muerte de la pensionada CLAUDIA LUCIA

(iii) condenar a la AFP COLFONDOS S.A. a seguir reconociendo la prestación pensional que se causó con ocasión de la muerte de la pensionada CLAUDIA LUCIA VARGAS VARGAS, en favor de ARWEID DELGADO RAMÍREZ y del joven DANIEL DELGADO VARGAS, en proporción del 50% para cada uno de ellos, hasta que se den los presupuestos legales para que el último de ellos deje de ser beneficiario de la prestación, momento en el cual, el porcentaje reconocido en favor del demandante se incrementará al 100% (iv) condenar a la AFP COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 07 de julio de 2012 y hasta la fecha en la que se produzca el pago; (v) declarar probada la excepción de pago de la suma adicional, propuesta por la COMPAÑÍA DE SEGUROS

BOLÍVAR S.A.

(vi) condenar en costas a la AFP COLFONDOS S.A. en la suma de $4.000.000 a favor del demandante, y $1.000.000, a favor de la llamada en garantía, bajo el argumento axial de que la convivencia entre CLAUDIA LUCIA VARGAS VARGAS y ARWEID DELGADO RAMÍREZ solo se suspendió por razones laborales, entre los años 2007 y 2009, sin que durante dicho periodo se hubiere quebrantado el vínculo matrimonial, ni la relación afectiva.

y ARWEID DELGADO RAMÍREZ solo se suspendió por razones laborales, entre los años 2007 y 2009, sin que durante dicho periodo se hubiere quebrantado el vínculo matrimonial, ni la relación afectiva.

3. La parte demandada apeló el fallo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 26 de noviembre de 2021 al resolver la alzada,

decidió: 3CUI 11001020500020220019402 Tutela de 2ª instancia No 122944 ARWEID DELGADO RAMÍREZ “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín el 08 de febrero de 2021, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por ARWEID DELGADO RAMÍREZ en contra de AFP COLFONDOS S.A., la que llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., y en su lugar, absolver a la entidad demandada, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera instancia se revocan, y se imponen a cargo del señor ARWEID DELGADO RAMÍREZ, y en favor de la AFP COLFONDOS S.A., las cuales serán tasadas por la cognoscente de primer grado”.

4. Agotada la segunda instancia, el interesado promueve acción de tutela en procura de la protección de los

COLFONDOS S.A., las cuales serán tasadas por la cognoscente de primer grado”.

4. Agotada la segunda instancia, el interesado promueve acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso, que estima conculcados por la negativa de reconocer la pensión de sobreviviente a que considera tiene derecho, como cónyuge de la causante Claudia Lucia Vargas Vargas.

Argumenta que contrajo matrimonio con Claudia Lucia Vargas Vargas el 8 de mayo de 1997, vínculo que se extendió hasta el fallecimiento de su cónyuge, por tanto, no hubo nulidad en el vínculo matrimonial. Asegura que viajó en el 2007 a Venezuela en busca de empleo, pero siguió en comunicación constante con su esposa e hijo menor de edad. Manifiesta que fue beneficiario de su esposa en salud en la EPS SURA desde el 11 de abril de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2009 y si bien Claudia Lucia Vargas Vargas declaró ante Colfondos que no convivía bajo el mismo techo con su esposo, su vínculo matrimonial no cesó. 4CUI 11001020500020220019402 Tutela de 2ª instancia No 122944 ARWEID DELGADO RAMÍREZ Por estas razones, considera que la decisión de segunda instancia comporta un defecto fáctico, toda vez que se desconoció el acervo probatorio que da cuenta de la convivencia de los cónyuges durante cinco años en cualquier

instancia comporta un defecto fáctico, toda vez que se desconoció el acervo probatorio que da cuenta de la convivencia de los cónyuges durante cinco años en cualquier tiempo para la procedencia de la sustitución pensional.

5. Por lo expuesto, pretende se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segundo grado mediante la cual se le negó su derecho como beneficiario del 50% la pensión de sobrevivientes, causada con el fallecimiento de

Claudia Lucia Vargas Vargas. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de febrero de 2022 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento, ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín explicó, de manera sucinta, la decisión confutada e indicó que la tutela era improcedente, porque “no se agotaron los medios de defensa judicial al alcance del presunto afectado, como lo era el recurso de casación, que en atención al monto de las pretensiones, habría sido procedente”.

2. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín compartió el enlace contentivo del proceso ordinario.

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3. Colfondos S.A. pidió que se declarara improcedente

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3. Colfondos S.A. pidió que se declarara improcedente el amparo pretendido por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad.

4. Seguros Bolívar S.A. adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada de este trámite constitucional.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, a través de providencia del 23 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por insatisfacción del requisito de subsidiariedad atendiendo que el interesado no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en la segunda instancia. Destacó que el promotor desechó la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir las discrepancias contra la sentencia adversa a sus intereses, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir 6CUI 11001020500020220019402 Tutela de 2ª instancia No 122944

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decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir 6CUI 11001020500020220019402 Tutela de 2ª instancia No 122944 ARWEID DELGADO RAMÍREZ términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Descartó la configuración de un perjuicio irremediable pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional que ameritara la intervención especial del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Luego de reiterar la situación fáctica contenida en la demanda, insistió que la decisión cuestionada comporta un defecto fáctico. Destacó que, con la declaración del 6 de enero de 2009, en la que Claudia Lucia Vargas Vargas indicó que hace tres años no convivía con su esposo (desde el 2006), probó que sí convivieron más de 5 años en cualquier tiempo, toda vez que contrajeron matrimonio el 8 de mayo de 1997. Afirmó que prueba de ello es la declaración extrajuicio de la fallecida, el nacimiento de su hijo Daniel Delgado Vargas y las manifestaciones de los testigos Aníbal Ricardo Peláez Ochoa y John de Jesús Arango Rada, quienes, el 3 de diciembre de 2009, ante la Notaria 29 del Circuito de Medellín, indicaron que les consta que la causante “estuvo casada por la iglesia católica durante doce años, con el señor Arweid Delgado Ramírez, con quien convivió bajo el mismo techo hasta el 06 de

Medellín, indicaron que les consta que la causante “estuvo casada por la iglesia católica durante doce años, con el señor Arweid Delgado Ramírez, con quien convivió bajo el mismo techo hasta el 06 de mayo de 2006, fecha en la que se separaron de hecho”. 7CUI 11001020500020220019402 Tutela de 2ª instancia No 122944

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo  normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico La Corporación debe establecer si frente a la sentencia de segunda instancia que negó la pensión de sobrevivientes a ARWEID DELGADO RAMÍREZ se configuran los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencias judiciales y, de ser así, si el fallo de primera instancia debe revocarse para analizar el fondo del asunto. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

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particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 8CUI 11001020500020220019402 Tutela de 2ª instancia No 122944

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2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El presupuesto general de subsidiariedad exige que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que este requisito se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que este requisito se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1. 1 T-103/2014. 9CUI 11001020500020220019402 Tutela de 2ª instancia No 122944

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4. En el presente asunto, el accionante pretende dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida el 26 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Medellín. Esta pretensión, sin embargo, no cumple el presupuesto de subsidiariedad porque en su contra no se presentó recurso extraordinario de casación, estando en condiciones de interponerlo. Así las cosas, resulta acertado lo sostenido en primera instancia con respecto a que el accionante incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación con el objeto de buscar la protección de sus intereses, siendo un medio idóneo y eficaz para refutar la referida decisión de segunda instancia y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso, por la máxima autoridad judicial en materia laboral.

5. En todo caso, la providencia a que ARWEID DELGADO RAMÍREZ acusa de transgredir sus derechos

máxima autoridad judicial en materia laboral.

5. En todo caso, la providencia a que ARWEID DELGADO RAMÍREZ acusa de transgredir sus derechos fundamentales no actualiza las premisas desarrolladas jurisprudencialmente que establecen que el defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, es decir, el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio

10CUI 11001020500020220019402 Tutela de 2ª instancia No 122944 ARWEID DELGADO RAMÍREZ decididamente se sale de los cauces racionales, como pasa a verse: En la providencia impugnada la autoridad judicial destacó que, el 08 de mayo de 1997, ARWEID DELGADO RAMÍREZ contrajo matrimonio con Claudia Lucia Vargas Vargas, vínculo que se mantuvo vigente hasta la fecha en la que falleció la causante. En lo que respecta a la convivencia, estudió el testimonio del demandante, quien, entre otras circunstancias, adujo que el motivo de la separación de cuerpos fue el trabajo “nunca se separaron, ni divorciaron” y consignaba mensualmente la manutención de su hijo y esposa. Además, precisó que vivieron bajo el mismo techo con su esposa y su hijo, desde el matrimonio hasta el año

consignaba mensualmente la manutención de su hijo y esposa. Además, precisó que vivieron bajo el mismo techo con su esposa y su hijo, desde el matrimonio hasta el año 2004 en Bogotá y, luego, hasta el 2007 en Medellín. Frente a ese testimonio, argumentó que las declaraciones rendidas por el demandante no tienen la fuerza probatoria suficiente o virtud probandi para acreditar la ocurrencia de los hechos declarados, y que le favorecen (CSJ

SL2909-2005, SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021).

Luego, analizó el testimonio de Daniel Delgado Vargas, del que destacó que nada dijo sobre la relación de pareja que tenían sus padres, pues se centró en demostrar su actuación como un buen padre de familia, pero no la convivencia con la causante lo que no lo hace beneficiario de la prestación pensional solicitada, por el contrario, desmintió que entre 11CUI 11001020500020220019402 Tutela de 2ª instancia No 122944 ARWEID DELGADO RAMÍREZ sus ascendientes maternos y su progenitor hubiese existido animadversión por cuenta de un bien inmueble o por la patria potestad del menor, circunstancia que restó credibilidad a la declaración del demandante. Respecto del testigo Julián Ríos Hernández consideró que se trata de un testimonio de oídas, porque admitió que no había conocido de forma directa los hechos objeto de debate, ya que el único contacto que tenía con la pareja era a través del mismo demandante, e incluso desconoce la fecha en la que el actor se trasladó a la República de Venezuela, o

no había conocido de forma directa los hechos objeto de debate, ya que el único contacto que tenía con la pareja era a través del mismo demandante, e incluso desconoce la fecha en la que el actor se trasladó a la República de Venezuela, o la fecha en la que falleció la causante y su lugar de deceso.

De las anteriores declaraciones, coligió que no puede inferirse que el demandante mantuvo una relación de convivencia con la señora Claudia Lucia Vargas Vargas. Aseguró que existen otras declaraciones extrajuicio rendidas ante notaría por Aníbal Ricardo Peláez Ochoa, John de Jesús Arango Rada, Omar Fernando Vargas Vargas y la misma causante que dan cuenta que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta la fecha en la que se produjo el fallecimiento de la causante, pero que entre los cónyuges dejó de existir una relación de pareja, por lo menos, tres años antes del deceso, pruebas que al ser practicadas por fuera del proceso, solo constituyen indicios para desvirtuar o descartar el dicho del demandante que no cuenta con más respaldo probatorio que su propia afirmación. 12CUI 11001020500020220019402 Tutela de 2ª instancia No 122944 ARWEID DELGADO RAMÍREZ Por último, destacó que al actor le bastaba con acreditar que había hecho vida marital con la señora Claudia Lucia Vargas Vargas durante cinco años continuos, en cualquier época, presupuesto que no fue acreditado, porque “(i) en el plenario no obra prueba documental que dé cuenta de dicho supuesto, (ii) en las declaraciones que se recibieron en el transcurso del proceso, nada se dijo sobre

época, presupuesto que no fue acreditado, porque “(i) en el plenario no obra prueba documental que dé cuenta de dicho supuesto, (ii) en las declaraciones que se recibieron en el transcurso del proceso, nada se dijo sobre la convivencia de los cónyuges previo a que el demandante se trasladara a la República de Venezuela, salvo, que había vivido en las ciudades de Medellín y Bogotá, sin indicar la fecha en la inició y terminó la convivencia, y (iii) en las declaraciones extra juicio incorporadas, si bien se describe la fecha hasta la que perduró la convivencia, no dan cuenta de la fecha en la que inició la misma, o del tiempo que perduró, y aunque brindaran alguna información al respecto, tendrían que ser valoradas restringidamente, por cuanto, no fueron objeto de contradicción, y por ello, no es posible establecer si en alguna época los cónyuges convivieron por más de cinco años continuos”.

6. La argumentación ofrecida por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada permite colegir que valoró las pruebas del expediente conforme lo indican las reglas de la sana crítica, presentando de manera clara y motivada el mérito probatorio y las conclusiones en relación con los hechos objeto de debate, sin que pueda derivarse la configuración del defecto alegado Lo que se observa, es que fijó su alcance bajo la libre formación de su convencimiento – artículo 61 del CPT y SS – con fiel apego a su contenido y a las reglas de la persuasión racional, lo que descarta que las haya apreciado de manera errónea o defectuosa.

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con fiel apego a su contenido y a las reglas de la persuasión racional, lo que descarta que las haya apreciado de manera errónea o defectuosa. 13CUI 11001020500020220019402 Tutela de 2ª instancia No 122944 ARWEID DELGADO RAMÍREZ Contrario a lo argumentado por el recurrente, la autoridad judicial accionada sí realizó una valoración integral y motivada del conjunto probatorio para determinar si estaba o no acreditados los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, especialmente, lo referente a la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, situación fáctica que no logró probar el ARWEID DELGADO RAMÍREZ , sin que resulte viable sustraer al demandante de la carga mínima probatoria que le asistía. De allí que no pueda afirmarse la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Dígase, por último, que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero: Confirmar la providencia impugnada.

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero: Confirmar la providencia impugnada. 14CUI 11001020500020220019402 Tutela de 2ª instancia No 122944 ARWEID DELGADO RAMÍREZ Segundo. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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