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CSJ - STP8325-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8325-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05000220400020230022701 Radicación n.° 131367 STP8325-2023 (Aprobado acta n°123) Villavicencio (Meta), seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por URIEL TARAZONA ROJAS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 16 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó su solicitud de amparo contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y Cuarto Penal del Circuito

Especializado de Medellín. En síntesis, la parte recurrente objeta los autos del 20 de octubre de 2022 y 6 de marzo de 2023, que en primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional.

II. HECHOSCUI: 05000220400020230022701

Tutela de segunda instancia n.° 131367 URIEL TARAZONA ROJAS 1.- Fueron relatados así por el a quo: Indicó el accionante que el 13 de abril de 2018 fue condenado por el Juzgado 004 Penal del Circuito Especializado de Medellín, por la conducta de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles, suministro a menor y concierto para delinquir agravado, con una pena principal de 107 meses de prisión. Manifestó que el 09 de septiembre de 2022 recibió respuesta del subrogado penal de la libertad condicional por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario negando la solicitud.

pena principal de 107 meses de prisión. Manifestó que el 09 de septiembre de 2022 recibió respuesta del subrogado penal de la libertad condicional por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario negando la solicitud. Afirmó que el 20 de octubre de 2022, tras solicitar nuevamente el beneficio de libertad condicional, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario negó la solicitud y el 06 de marzo de 2023, fue notificado del recurso de apelación en contra de la decisión de negar la solicitud de libertad condicional por Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín el cual confirmó la decisión, aduciendo su respuesta en un test de proporcionalidad, el cual no le da un trámite completo, solicitando al establecimiento penitenciario una descripción detallada sobre el proceso de sus actividades dentro del cumplimiento de su condena, para así, ponderar su resocialización frente al delito. Solicitó que se revoque el auto interlocutorio N° 3049 del 20 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario que negó la solicitud de libertad condicional y la providencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín del 06 de marzo de 2023 que ratificó la decisión del A quo. Y en consecuencia se le conceda, el subrogado penal de la libertad condicional. Por último, pidió que se oficie al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Antioquia y a CPMS de Puerto triunfo Antioquia para que remita

se le conceda, el subrogado penal de la libertad condicional. Por último, pidió que se oficie al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Antioquia y a CPMS de Puerto triunfo Antioquia para que remita la documentación descriptiva relativa al desempeño de las actividades dentro del establecimiento penitenciario de su resocialización, junto con documentos necesarios, de forma tal que el Tribunal pueda dilucidar, de primera mano, la existencia de esas actividades.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 16 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la acción interpuesta por el actor. Sostuvo que el juez vigía respetó el debido proceso que le asiste al afectado, además, en una determinación motivada negó la libertad condicional y le otorgó la posibilidad de interponer los recursos de ley, de los cuales hizo uso.

2CUI: 05000220400020230022701 Tutela de segunda instancia n.° 131367 URIEL TARAZONA ROJAS Destacó que la segunda instancia de ese proceso confirmó la determinación de primer grado, sin que hubiera incurrido en alguna vía de hecho. 3.- Contra la anterior decisión, URIEL TARAZONA ROJAS interpuso impugnación y solicitó que se revoque el fallo al considerar que sí cumple con los presupuestos para ser acreedor a la libertad condicional, toda vez que los accionados únicamente valoraron la gravedad de las conductas por las que fue condenado.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación

que los accionados únicamente valoraron la gravedad de las conductas por las que fue condenado.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- La Sala debe analizar si en el presente asunto se configura alguna violación al derecho fundamental que justifique la intervención del juez de tutela para dejar sin efecto los autos del 20 de octubre de 2022 y 6 de marzo de 2023 emitidos por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, que en sede de primera y segunda instancia, negaron la libertad condicional. 3CUI: 05000220400020230022701 Tutela de segunda instancia n.° 131367 URIEL TARAZONA ROJAS 6.- Para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor, en este ítem

providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor, en este ítem se abordarán los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional y el caso concreto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 4CUI: 05000220400020230022701

que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 4CUI: 05000220400020230022701 Tutela de segunda instancia n.° 131367 URIEL TARAZONA ROJAS identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 5CUI: 05000220400020230022701 Tutela de segunda instancia n.° 131367 URIEL TARAZONA ROJAS conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas . Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados.

activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas . Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a las providencias cuestionadas y emitidas en primera y segunda instancia, no proceden recursos; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de los despachos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del actor. e. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional 6CUI: 05000220400020230022701 Tutela de segunda instancia n.° 131367 URIEL TARAZONA ROJAS 13.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando

sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 14.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del

«[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 7CUI: 05000220400020230022701 Tutela de segunda instancia n.° 131367 URIEL TARAZONA ROJAS 15.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

“tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 16.- Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015). 17.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).

(CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 8CUI: 05000220400020230022701 Tutela de segunda instancia n.° 131367 URIEL TARAZONA ROJAS 18.- Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado ( CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022). f. Configuración de los defectos específicos en los autos del 20 de octubre de 2022 y 6 de marzo de 2023 19.- En este caso, se conoce que el 13 de abril de 2018 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó URIEL TARAZONA ROJAS a 107 meses de prisión y a pagar por concepto de multa el equivalente a 2.018.66 S.M.L.M.V., luego de hallarle penalmente responsable de los injustos de tráfico, fabricación y porte de

el equivalente a 2.018.66 S.M.L.M.V., luego de hallarle penalmente responsable de los injustos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles, suministro a menor y concierto para delinquir agravado. 20.- La sanción es vigilada en la actualidad por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, ante quien el interesado solicitó la libertad condicional. En auto del 20 de octubre de 2022, le fue negada esa solicitud ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo -gravedad de las conductas por las que fue condenado-. 21.- Esta decisión fue confirmada el 6 de marzo de 2023 por el juez de conocimiento. En el proveído de segundo grado se refirió que no había duda de que el actor cumplía las 3/5 partes de la condena, no obstante, no se cumplía el presupuesto subjetivo. Al respecto dijo: 9CUI: 05000220400020230022701 Tutela de segunda instancia n.° 131367 URIEL TARAZONA ROJAS URIEL TRARAZONA ROJAS hacía parte de una organización delincuencial, dedicada al expendio de estupefacientes, utilizaba inmuebles para la comisión de delitos y revistiendo especial gravedad, suministrando estupefacientes a menores de edad como delito autónomo. El accionar del procesado reviste un alto grado de gravedad; se le condenó por cuatro conductas, todas ellas con un alto impacto para la comunidad

estupefacientes a menores de edad como delito autónomo. El accionar del procesado reviste un alto grado de gravedad; se le condenó por cuatro conductas, todas ellas con un alto impacto para la comunidad afectando una multiplicidad de bienes jurídicos, entre ellos la seguridad de la comunidad, salud pública…y, afectando con ello a menores de edad, lo cual se demostró y en virtud de ello se le condenó por la conducta tipificada en el artículo 381 de la Ley 599 de 2000. Para el despacho, no hay duda en cuanto a que el comportamiento del condenado, reviste una trascendencia superlativa para el caso, teniendo el rol que cumplía dentro de la estructura criminal, contribuyendo así al sostenimiento económico de la organización delincuencial, y al cumplimiento de los fines de la misma, dañando a sus congéneres sin ningún tipo de reparo, generando ese impacto de gran significancia para la seguridad, que no puede ser desconocida, es que su accionar afectó a la comunidad del municipio de Medellín, desestabilizándose la tranquilidad de la población, y en ese sentido, resulta claro y completo el examen que adelantó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando valoró la conducta punible desplegada por el condenado y el modo de ejecutarla, en punto a la afectación para los bienes jurídicos tutelados por el legislador, con fundamento en lo expuesto en la sentencia, incluso, en el ítem de subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena, se señaló que las conductas por las que fue condenado el señor URIEL

bienes jurídicos tutelados por el legislador, con fundamento en lo expuesto en la sentencia, incluso, en el ítem de subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena, se señaló que las conductas por las que fue condenado el señor URIEL TARAZONA ROJAS “revisten de un nivel intenso de gravedad”, advirtiendo con ello, la necesidad de cumplir de manera efectiva, la sanción impuesta. 22.- Seguidamente, manifestó que la asesora jurídica de la cárcel otorgó concepto favorable para la libertad condicional, igualmente, que el accionante ha tenido buena conducta y ha desarrollado actividades al interior de la institución carcelaria. No obstante, aquello no era suficiente para otorgar el beneficio reclamado: “en tanto que tiene mayor relevancia la valoración negativa de la conducta punible por el real daño al que se sometió a la sociedad, verificándose la necesidad de continuar privado de la libertad”. 23.- En ese orden, la Sala encuentra que no hubo ningún estudio sobre los aspectos que pudieran resultarle beneficiosos al condenado, como por ejemplo la terminación anticipada del proceso, menos una 10CUI: 05000220400020230022701 Tutela de segunda instancia n.° 131367 URIEL TARAZONA ROJAS ponderación de aquellos frente a la gravedad de las conductas ilícitas y tampoco existió algún tipo de valoración real sobre el proceso de resocialización posterior a la imposición de la pena a URIEL TARAZONA ROJAS tal y como lo exige la jurisprudencia que fue citada en acápites precedentes. 24.- Así las cosas, resulta claro que los demandados, por un lado, no

resocialización posterior a la imposición de la pena a URIEL TARAZONA ROJAS tal y como lo exige la jurisprudencia que fue citada en acápites precedentes. 24.- Así las cosas, resulta claro que los demandados, por un lado, no cumplieron con la carga argumentativa requerida en el análisis de la solicitud de libertad condicional, pues guardaron silencio frente a las valoraciones que hubieran podido realizar al confrontar la sentencia condenatoria frente a nuevas situaciones que incidirían positivamente en la tasación de la pena, y, por el otro, si bien enunciaron el proceso de resocialización, como el buen desempeño en el tratamiento penitenciario, calificado de ejemplar, no se hizo ninguna valoración de su posible incidencia frente a la solicitud de libertad condicional 25.- Conforme con la reciente jurisprudencia especializada citada en precedencia (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022, CSJ AP3348– 2022, rad. 61616, 27 jul. 2022 y CSJ, STP2321-2023, 2 mar. 2023, Rad. 128722) el juicio de valor efectuado por los demandados desconoce los derroteros jurisprudenciales fijados por esta Sala, pues, si bien no se pasa por alto la gravedad y afectación de los bienes jurídicos protegidos con las conductas ilícitas atribuidas al actor, así como lo sensible de los hechos, el razonamiento efectuado por los despachos judiciales demandados no satisface plenamente los criterios que deben adoptarse en asuntos como el analizado. 26.- Recuérdese que, si bien el juez de ejecución de penas está

razonamiento efectuado por los despachos judiciales demandados no satisface plenamente los criterios que deben adoptarse en asuntos como el analizado. 26.- Recuérdese que, si bien el juez de ejecución de penas está llamado a valorar la conducta por la cual fue emitida la condena con el objeto de determinar la necesidad o no de cumplir con la sanción impuesta, 11CUI: 05000220400020230022701 Tutela de segunda instancia n.° 131367 URIEL TARAZONA ROJAS ese estudio debe incluir el análisis de la personalidad, los antecedentes y todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la condena así como el proceso de resocialización, pues solo a partir de un análisis real y ponderado es dable definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional. Esto no significa que la gravedad de la conducta no deba ser valorada o que el fallador acceda sin ningún miramiento a la libertad condicional, sino que exige del funcionario judicial una evaluación en conjunto de los aspectos favorables y desfavorables del solicitante, análisis que en todo caso debe ser real y no meramente enunciativo. g. Conclusión 27.- Para la Sala, contrario a lo señalado por el A quo, en este caso los despachos accionados lesionaron los derechos del actor al momento de resolver la solicitud de libertad condicional, ya que al emitir los autos del 20 de octubre de 2022 y 6 de marzo de 2023, se apartaron de los precedentes jurisprudenciales desarrollados en torno a los criterios de valoración al momento de resolver ese tipo de peticiones, pues la negativa

precedentes jurisprudenciales desarrollados en torno a los criterios de valoración al momento de resolver ese tipo de peticiones, pues la negativa se edificó únicamente en la gravedad de la conducta, sin hacer una labor de ponderación real y explícita entre ese ítem y los aspectos positivos consignados en la sentencia y el proceso de resocialización. 28.- En consecuencia, se dejarán sin efecto los autos citados, para que, en su lugar, el juez que vigila la sanción del actor profiera, en un plazo de (cinco) 5 días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. 12CUI: 05000220400020230022701 Tutela de segunda instancia n.° 131367 URIEL TARAZONA ROJAS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso invocado por URIEL TARAZONA ROJAS. Segundo. En consecuencia, dejar sin efecto los autos del 20 de octubre de 2022 y 6 de marzo de 2023, emitidos en primera y segunda instancia, por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, negaron la libertad condicional del aquí accionante, para que, en su lugar, el juez que vigila la sanción del actor profiera, en un plazo de

Seguridad de El Santuario y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, negaron la libertad condicional del aquí accionante, para que, en su lugar, el juez que vigila la sanción del actor profiera, en un plazo de (cinco) 5 días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 13CUI: 05000220400020230022701 Tutela de segunda instancia n.° 131367

URIEL TARAZONA ROJAS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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