CSJ - STP8326-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8326-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8326-2022 Tutela de 2ª instancia No. 122970 Acta No. 082 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Directora Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ, dentro de la acción de tutela que promovió contra la referida autoridad, la Dirección General del INPEC y la Fiscalía 19 Especializada de Medellín.Tutela de segunda instancia No. 122970 C.U.I. 05001220400020220018901 NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. En contra de NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín adelanta el proceso penal con radicado No. 05001600000020200112400 por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y extorsión, dentro del cual, el Juzgado 18° Penal Municipal con función de control de garantías de esa
para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y extorsión, dentro del cual, el Juzgado 18° Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, en audiencia preliminar que tuvo lugar el 2 de diciembre de 2020, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para lo cual libró boleta de encarcelamiento ante el Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad de Medellín COPED Pedregal.
2. Por Resolución No. 009341 del 29 de noviembre de 2021, la Dirección General del INPEC ordenó su traslado del
Establecimiento Carcelario La Paz de Itagüí a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de La Dorada.
3. El apoderado de NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ considera que la referida decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque: 3.1. Se fundamentó en la solicitud dirigida, el 23 de noviembre de 2021, por la Fiscal 19 Especializada de
2Tutela de segunda instancia No. 122970 C.U.I. 05001220400020220018901 NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ Medellín a la Directora Regional Noroeste del INPEC, autoridades que se apoyaron en “motivos de seguridad”, que no se ven reflejados en el acto administrativo. 3.2. Contrario a ello, de la cartilla biográfica del interno que reposa en el Centro de Reclusión de Itagüí, se advierte
autoridades que se apoyaron en “motivos de seguridad”, que no se ven reflejados en el acto administrativo. 3.2. Contrario a ello, de la cartilla biográfica del interno que reposa en el Centro de Reclusión de Itagüí, se advierte que su conducta siempre fue calificada de buena y ejemplar y no registra sanciones disciplinarias en su contra. 3.3. Por esa razón, en aras de conocer los motivos que apoyaron la resolución, solicitó a ambas funcionarias copia de los respectivos oficios, que fueron negados por la delegada de la Fiscalía, quien le manifestó no contar con ellos, y por la Directora de la Regional Noroeste, quien los negó por motivos de reserva. Por manera que, a su modo de ver, no se encuentran demostradas las razones de seguridad en que se fundamentó la resolución que ataca por esta vía. 3.4. Recalcó que, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, la Fiscalía carece de competencia para solicitar el cambio de sitio de reclusión, pues dicha facultad se reserva al director del respectivo centro carcelario, al Juez de conocimiento, al interno o su defensor, a la Defensoría del Pueblo a través de sus delegados, a la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados y a los familiares de los internos. 3Tutela de segunda instancia No. 122970 C.U.I. 05001220400020220018901 NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ 3.5. El arraigo familiar y social del procesado se encuentra en el municipio de Envigado, y no Guarne, como erróneamente se plasmó en la resolución, hecho con el que,
3.5. El arraigo familiar y social del procesado se encuentra en el municipio de Envigado, y no Guarne, como erróneamente se plasmó en la resolución, hecho con el que, además, se vulnera su derecho fundamental a la unidad familiar.
4. Con sustento en el anterior marco fáctico, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Dirección General del INPEC, disponer el traslado de NELSON DARÍO ISAZA
SÁNCHEZ al Centro de Reclusión La Paz de Itagüí. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Al trámite de primera instancia, fueron allegados los siguientes informes:
1. El Director de la Cárcel y Penitenciaría La Paz de Itagüí, sostuvo que NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ estuvo privado de la libertad en sus instalaciones y fue trasladado por resolución emitida por la Dirección General del INPEC.
2. La Directora de la Regional Noroeste del INPEC , refirió que carece de competencia para trasladar a los privados de la libertad, pues ello es competencia exclusiva de la junta de traslados de la Dirección General del Inpec, quien ordenó el cambio del centro de reclusión de NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ, por solicitud que hiciera la Fiscalía 19
Especializada de Medellín. 4Tutela de segunda instancia No. 122970 C.U.I. 05001220400020220018901
NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ
3. La Fiscal 19 Especializada de Medellín manifestó que tiene a cargo la actuación penal que se sigue contra la
C.U.I. 05001220400020220018901
NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ
3. La Fiscal 19 Especializada de Medellín manifestó que tiene a cargo la actuación penal que se sigue contra la organización criminal “EL TRIANÓN O LA OFICINA DE ENVIGADO”, de la cual hace parte NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ, quien fue capturado el 1 de diciembre de 2020 y, luego de formulada la imputación en su contra, fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Que el asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín y, en la actualidad, se encuentra en “etapa preparatoria”. Adujo que los investigadores Diego Alejandro Vélez Restrepo y Jesús Antonio Triana, así como el testigo Robinson Alberto Rivera Londoño, dieron a conocer la existencia de amenazas por parte de la organización criminal, lo que dio lugar a solicitar el traslado de centro de reclusión del accionante y de su compañero de causa. Recalcó, además, que hay un antecedente por la desaparición de un testigo dentro del proceso adelantado en contra de Félix Alberto Isaza, hermano de NELSON DARÍO
ISAZA SÁNCHEZ.
Reconoció que, en efecto, el apoderado del interno le solicitó a ella y al INPEC, copia del oficio mediante el cual solicitó su traslado a otra penitenciaría, al cual dio respuesta el pasado 11 de febrero. 5Tutela de segunda instancia No. 122970
solicitó a ella y al INPEC, copia del oficio mediante el cual solicitó su traslado a otra penitenciaría, al cual dio respuesta el pasado 11 de febrero. 5Tutela de segunda instancia No. 122970 C.U.I. 05001220400020220018901 NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ A su juicio no ha vulnerado los derechos, pues cuenta con los elementos materiales probatorios que dan cuenta de las amenazas hechas, por los integrantes del grupo delincuencial que regenta el accionante, en contra de testigos que se encuentran privados de la libertad en el mismo centro de reclusión del que fue trasladado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, partió por indicar que la facultad de trasladar internos entre establecimientos carcelarios corresponde en forma exclusiva a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Que en tratándose de la detención preventiva, el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, dispone que el juez de conocimiento, o el de control de garantías, según sea el caso, señalará el centro de reclusión donde debe cumplirse dicha medida. Y, a su vez, el artículo 74 ibidem, prevé que el traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del INPEC por el director del respectivo establecimiento carcelario, el Juez de conocimiento, el interno, su defensor o sus familiares, la Procuraduría General de la Nación o la Defensoría del Pueblo. Sobre dicha base, encontró que la Fiscalía General de
carcelario, el Juez de conocimiento, el interno, su defensor o sus familiares, la Procuraduría General de la Nación o la Defensoría del Pueblo. Sobre dicha base, encontró que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, carecía de competencia para solicitar a la Dirección Regional Noroeste del INPEC el traslado del interno. 6Tutela de segunda instancia No. 122970 C.U.I. 05001220400020220018901 NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ Adujo que la fiscal accionada no logró acreditar el peligro o riesgo inminente en que se encuentran los testigos, pues no se demostró que los mismos se encontraran privados en el mismo centro de reclusión que el actor y, además, no se informaron circunstancias puntuales de afectaciones a esas personas durante el tiempo en que NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ permaneció privado de la libertad en la Penitenciaría de Itagüí. En consecuencia, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor de NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ y, por tanto, ordenó a la Dirección General del INPEC que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, deje sin efectos la resolución No. 009341 del 29 de noviembre de 2021, mediante la cual se ordenó su traslado.
LA IMPUGNACIÓN
1. La Directora Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario impugnó el fallo de tutela y adujo que la resolución por esta vía atacada se apoyó en la
LA IMPUGNACIÓN
1. La Directora Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario impugnó el fallo de tutela y adujo que la resolución por esta vía atacada se apoyó en la normatividad que rige el asunto, concretamente en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 que faculta el traslado de los internos por razones de seguridad, tal como lo argumentó la delegada de la Fiscalía, quien, en oficio remitido el 23 de noviembre de 2021, puso en su conocimiento lo siguiente: “Se tiene noticia sobre mensajes por diferentes canales en forma amenazante que han recibido los señores JUAN CAMILO MORA GIL y ÁLVARO DIEGO GRAJALES OROZCO en la cárcel Puerto Triunfo por la
7Tutela de segunda instancia No. 122970 C.U.I. 05001220400020220018901 NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ GDO EL TRIANÓN, para que se retracten de las declaraciones ya rendidas y suscriban un documento en ese sentido. El proceso se encuentra en fase de juzgamiento, audiencia preparatoria que se iniciará el próximo lunes 30 de noviembre a las 8:30 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. A lo anterior se suma que los ciudadanos MORA GIL y ÁLVARO DIEGO GRAJALES también son testigos en el proceso derivado de este contra DAYRON ALBERTO MUÑOZ TORRES, alias el INDIO detenido en la cárcel Valledupar, cuñado de NELSON DARÍO ISAZA; siendo forzoso garantizar las condiciones necesarias para que los testigos puedan
contra DAYRON ALBERTO MUÑOZ TORRES, alias el INDIO detenido en la cárcel Valledupar, cuñado de NELSON DARÍO ISAZA; siendo forzoso garantizar las condiciones necesarias para que los testigos puedan declarar sin la injerencia de quienes fueron sus jefes inmediatos. Lo anterior conforme lo preceptuado en el art. 251 de nuestra carta política como el art. 134 de la Ley 906 de 2004. Tiene documentado esta delegación fiscal amenazas exteriorizadas contra testigos e incluso los funcionarios de policía judicial, de quienes han buscado obtener sus hojas de vida con la oficina de Talento humano dentro de los procesos tramitados contra esta misma estructura criminal de la GDO EL TRIANON. De lo anterior se deriva la necesidad de evaluar dentro de la esfera de su competencia la posibilidad de un traslado de NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ a otra penitenciaría de máxima seguridad dado el perfil del precitado y de otro lado se trasladen a la ciudad de Medellín a los testigos JUAN CAMILO MORA y ÁLVARO DIEGO GRAJALES OROZCO para que la fiscalía pueda de esta manera tener contacto directo con los testigos, adelantar las labores propias del cargo en la preparación de estos, entrevistas y demás mecanismos legales. Además de minimizar el riesgo para los testigos, bien puede realizarse de forma virtual la conexión con el señor ISAZA SÁNCHEZ para el desarrollo de las audiencias.” Refirió que remitió dicha solicitud a la Dirección General del INPEC, dependencia que, en cumplimiento de su deber legal, adoptó las medidas necesarias en atención a lo
audiencias.” Refirió que remitió dicha solicitud a la Dirección General del INPEC, dependencia que, en cumplimiento de su deber legal, adoptó las medidas necesarias en atención a lo referido por la fiscal delegada, en aras de salvaguardar la integridad de los testigos. 8Tutela de segunda instancia No. 122970 C.U.I. 05001220400020220018901 NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ Finalmente, recalcó que la unidad familiar es de aquellos derechos que, por razón de la privación de la libertad, pueden verse limitados o restringidos por el INPEC. Por las anteriores razones, solicitó revocar el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por NELSON DARÍO
ISAZA SÁNCHEZ.
2. En el término de ejecutoria del fallo de tutela, el Asesor Jurídico de la Dirección General del INPEC, informó del cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela, el que se materializó con la Resolución No. 0016759 del 9 de marzo de 2022, en la que dispuso el traslado de NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ del Centro de Reclusión de La Dorada al de
Itagüí. Por lo anterior, solicitó declarar el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 9Tutela de segunda instancia No. 122970 C.U.I. 05001220400020220018901 NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ Problema jurídico Conforme a la impugnación presentada por la Dirección Regional Noroeste del INPEC, corresponde determinar si la presente acción es procedente para dejar sin efecto la Resolución No. 009341 del 29 de noviembre de 2021, mediante la que se dispuso el traslado del accionante desde el Establecimiento Carcelario La Paz de Itagüí a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de La Dorada. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En el caso que se estudia, el actor pretendió que se dejara sin efecto la Resolución No. 009341 del 29 de noviembre de 2021, mediante la cual la Dirección General del INPEC ordenó su traslado de centro de reclusión. 2.1. Frente a esa postulación se debe precisar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de
INPEC ordenó su traslado de centro de reclusión. 2.1. Frente a esa postulación se debe precisar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 10Tutela de segunda instancia No. 122970 C.U.I. 05001220400020220018901 NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ En las anotadas condiciones, la acción de tutela, en principio, resulta improcedente en razón a que los actos administrativos que resuelven sobre el traslado de personas privadas de la libertad, pueden ser atacados mediante el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procedimiento del cual puede invocarse, como medida cautelar en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la suspensión provisional del acto atacado.
3. Ahora bien, conforme al fallo de tutela de primera instancia y a lo alegado por el accionante, la controversia principal frente a la Resolución No. 009341 del 29 de noviembre de 2021, se centra en determinar si, con ocasión de la solicitud que elevara la delegada de la Fiscalía, la Dirección General del INPEC contaba con la facultad de ordenar el traslado de penitenciaría de NELSON DARÍO
ISAZA SÁNCHEZ.
Al respecto, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 prevé
Dirección General del INPEC contaba con la facultad de ordenar el traslado de penitenciaría de NELSON DARÍO
ISAZA SÁNCHEZ.
Al respecto, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 prevé que la Dirección del INPEC tiene la facultad discrecional para decidir, de oficio, sobre el traslado de las personas privadas de la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios del país. Además, el parágrafo el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, también regula esa facultad discrecional por parte del 11Tutela de segunda instancia No. 122970 C.U.I. 05001220400020220018901
NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ
Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Esa disposición señala: Parágrafo. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno.
En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto
Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos. Conforme a ese marco normativo, se tiene que la orden de traslado fue adoptada por la autoridad carcelaria competente, es decir, la Dirección General del INPEC, la que procedió a la evaluación de la información aportada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y expuso los motivos que justificaban el cambio de sitio de reclusión. Ante la facultad de la Dirección del INPEC de adoptar, de oficio, una decisión de esa naturaleza, no resulta transcendente que la información que soporta el acto administrativo fuera allegada por parte de un delegado de la Fiscalía, pues lo determinante es que la decisión fue emitida por la autoridad competente y, como se verá, contiene una motivación razonable en relación con una de las causales consagradas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014. 12Tutela de segunda instancia No. 122970 C.U.I. 05001220400020220018901
NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ
4. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades1 ha sostenido que la decisión de traslado es injustificada,
cuando:
C.U.I. 05001220400020220018901
NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ
4. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades1 ha sostenido que la decisión de traslado es injustificada,
cuando: (a) vulnera derechos fundamentales no restringibles, (b) emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso; (c) niega los traslados bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario y, (d) emite órdenes de traslado o niega los mismos con fundamento en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos. 4.1. Conforme a esos criterios, se advierte que la Resolución No. 009341 del 29 de noviembre de 2021 que dispuso el traslado del actor, contiene justificaciones suficientes acerca de las condiciones de seguridad necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de la medida de aseguramiento que pesa en contra de NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ, lo que se enmarca dentro de las causales contempladas en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario y, también, en el marco de discrecionalidad que la Corte Constitucional ha considerado razonable.
1 Sentencias T-232 de 2012, T-439 de 2013 y T-017 de 2014. 13Tutela de segunda instancia No. 122970 C.U.I. 05001220400020220018901 NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ Así las cosas, la determinación adoptada por la Dirección General del INPEC se muestra razonable y proporcionada, sin que pueda predicarse la afectación de un derecho fundamental que pueda ser amparado por vía de tutela.
5. Finalmente, en relación con el criterio de unidad familiar se advierte que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades carcelarias para solicitar el traslado al departamento de Antioquia, exponiendo y acreditando las dificultades que se podrían presentar para que su familia pueda visitarlo en el establecimiento carcelario de La Dorada.
Además, el accionante no expone ninguna situación especial que permita la estructuración de algún perjuicio irremediable que justifique, en ese punto, la intervención excepcional del juez de tutela.
6. Las anteriores consideraciones, imponen a la Sala revocar el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por
NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14Tutela de segunda instancia No. 122970
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14Tutela de segunda instancia No. 122970 C.U.I. 05001220400020220018901
NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de NELSON SARÍO
ISAZA SÁNCHEZ.
2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15