🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8327-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8327-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8327-2020 Radicación n.° 111697 (Aprobado Acta n.° 168) Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por LUÍS FERREIRA A RAUJO en representación de su hija M.S.F.P. frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas deTutela de 2ª Instancia n.° 111697

M.S.F.P.

Seguridad de Leticia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la hora y a la dignidad humana. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Promiscuo del Circuito, 1º y 2º Penales municipales, la Cárcel, todos de la capital del Amazonas y NÉSTOR

HERNANDO RENGIFO DOSANTOS.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) 1.Refiere el accionante que el ciudadano NÉSTOR HERNANDO RENGIFO DOSANTOS, el 4 de julio de 2019, fue imputado por el delito de acoso sexual, tipificado en los artículos

(…) 1.Refiere el accionante que el ciudadano NÉSTOR HERNANDO RENGIFO DOSANTOS, el 4 de julio de 2019, fue imputado por el delito de acoso sexual, tipificado en los artículos 201 A y 211 numeral 4° del Código Penal, allanándose a los cargos, motivo por el cual, se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

2. Indicó que el 20 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, emitió sentencia condenatoria contra NÉSTOR HERNANDO RENGIFO DOSANTOS, por el delito de acoso sexual agravado, imponiéndosele una pena de 16 meses de prisión, revocándose la medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

3. Aduce que el 6 de marzo de la anualidad, el referido condenado por intermedio de su defensor, solicitó la prisión domiciliaria por enfermedad psiquiátrica grave, asunto que fue resuelto de manera favorable en auto del 1° de abril posterior, emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Leticia-Amazonas.

4. Refiere que durante el término de ejecutoria, el accionante y padre de la menor víctima del proceso penal seguido en contra del mencionado condenado, otorgó poder a un abogado a fin de interponer recurso de apelación de la decisión en comento,

2Tutela de 2ª Instancia n.° 111697

del mencionado condenado, otorgó poder a un abogado a fin de interponer recurso de apelación de la decisión en comento, 2Tutela de 2ª Instancia n.° 111697 M.S.F.P. exponiendo como fundamento del mismo, el hecho de que el referido procesado durante la causa penal en su contra, nunca alegó padecer problemas mentales, aspecto que no fue conocido por los jueces de control de garantías ni de conocimiento, al no mediar historia clínica ni dictamen médico que diera cuenta de dicha situación.

5. Manifiesta que el 4 de mayo de la anualidad, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, no le dio trámite al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, aduciendo que en la fase de ejecución de penas, dicho sujeto procesal no estaba habilitado para intervenir, conforme lo indicado en la sentencia C-233 de 2016 de la Corte

Constitucional.

6. Precisa que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, en el auto que concedió el beneficio al agresor de la hija del accionante, incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, al asignarle a una prueba un valor que vulnera la sana crítica, resaltando que el mencionado funcionario judicial concedió el beneficio con fundamento en el informe presentado por la psiquiatra NANCY

una prueba un valor que vulnera la sana crítica, resaltando que el mencionado funcionario judicial concedió el beneficio con fundamento en el informe presentado por la psiquiatra NANCY DE LA HOZ MATAMOROS, en el cual se consignó que el condenado presentaba antecedentes mentales, los cuales según el actor, nunca fueron conocidos en el proceso penal, siendo por ende una decisión desacertada, otorgándosele plena validez a dicho informe sin mediar historia clínica o psiquiátrica previa que permitiera concluir que el privado de la libertad tuviera una patología mental.

7. Aduce que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, tenía la potestad de someter al condenado a una valoración psicológica o psiquiátrica para verificar si efectivamente se adquiere una depresión al ingresar a un centro carcelario por ser condenado, sin historia clínica previa que catalogue el estado de salud como grave, resaltando a renglón seguido que en el referido auto interlocutorio se consignó que el tratamiento del condenado era ambulatorio, por lo que según el actor, podrían prestársele los servicios de salud al interior del centro carcelario.

PRETENSIONES: Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y honra de la menor víctima M.S.F.P., y que en consecuencia de ello, se ordene al Juzgado de Ejecución

accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y honra de la menor víctima M.S.F.P., y que en consecuencia de ello, se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia Amazonas, revocar el auto interlocutorio N° 062 del 1° de abril de 2020, a través del cual se concedió la prisión domiciliaria a NÉSTOR HERNANDO

RENGIFO DOSANTOS.

3Tutela de 2ª Instancia n.° 111697

M.S.F.P.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que el actor debía haber interpuesto el recurso de queja contra la decisión mediante la cual el juzgado accionado no tramitó la alzada que propuso en contra del auto emitido el 1º de abril de la presente anualidad, a través del cual concedió la prisión domiciliaria por grave enfermedad a NÉSTOR H ERNANDO

RENGIFO DOSANTOS.

Igualmente, precisó que en fase de ejecución únicamente intervienen el procesado, su defensor y el Ministerio Público, quienes están habilitados para hacer peticiones e interponer los recursos ordinarios, según lo dispone el artículo 459 de la Ley 906 de 2004. Etapa en la cual la intervención de la víctima no está autorizada. En ese orden, adujo que la negativa del despacho demandado se ajustó a los parámetros legales.

LA IMPUGNACIÓN

cual la intervención de la víctima no está autorizada. En ese orden, adujo que la negativa del despacho demandado se ajustó a los parámetros legales. LA IMPUGNACIÓN LUÍS F ERREIRA A RAÚJO quien acude en representación de su hija M.S.F.P. solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito tutelar encaminada a que se deje sin 4Tutela de 2ª Instancia n.° 111697 M.S.F.P. efecto la concesión de prisión domiciliaria por grave

enfermedad a NÉSTOR HERNANDO RENGIFO DOSANTOS.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia vulneraron los derechos invocados por el recurrente, al no haber tramitado el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra del auto por medio del cual se concedió la prisión domiciliaria a NÉSTOR HERNANDO RENGIFO DOSANTOS, al interior del proceso 2019-336, por el delito de acoso sexual agravado.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto

providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: 5Tutela de 2ª Instancia n.° 111697

M.S.F.P.

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 111697 M.S.F.P. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se acreditó que en contra de NÉSTOR H ERNANDO R ENGIFO D OSANTOS, se adelantó el

Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se acreditó que en contra de NÉSTOR H ERNANDO R ENGIFO D OSANTOS, se adelantó el proceso con radicado N° 91-001-60-00-659-2018-00336, por el delito de acoso sexual agravado, al interior del cual se emitió sentencia condenatoria el 20 de febrero de la presente anualidad, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, imponiéndosele una pena de 16 meses de prisión, al tiempo que le negó la suspensión condicional

7Tutela de 2ª Instancia n.° 111697 M.S.F.P. de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria, motivo por el cual, el mencionado está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, autoridad ante la que el defensor del penado, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, pedimento que fue atendido de manera favorable en proveído del 1° de abril de la anualidad. Esa determinación fue objeto del recurso de apelación por parte del LUIS FERREIRA ARAÚJO, en calidad de padre de la menor M.S.F.P., víctima dentro del proceso penal referido. Expuso como motivo de inconformidad, el que

por parte del LUIS FERREIRA ARAÚJO, en calidad de padre de la menor M.S.F.P., víctima dentro del proceso penal referido. Expuso como motivo de inconformidad, el que durante el decurso de la actuación penal en contra de RENGIFO DOSANTOS, nunca se alegó la existencia de alguna patología psiquiátrica, aunado a que no se contaba con historia clínica que respaldara dicha afectación. Sin embargo, en proveído del 4 de mayo posterior, el titular del Juzgado en cita, resolvió no dar trámite al recurso planteado, al advertir que aquél no contaba con la facultad de recurrir tal determinación, cobrando así ejecutoria la decisión en comento. Por esa circunstancia, acude el accionante al amparo con el objeto de obtener la protección de los derechos 8Tutela de 2ª Instancia n.° 111697 M.S.F.P. fundamentales de su menor M.S.F.P. quien, se itera, funge como víctima dentro del proceso penal seguido en contra de RENGIFO D OSANTOS, advirtiendo que debe revocarse la medida decretada a favor de éste. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si la decisión que negó el recurso en cita fue acertada o no.

3.2. Al respecto, debe decirse que, tal y como lo expuso el A quo, una vez se emite el correspondiente fallo

decisión que negó el recurso en cita fue acertada o no.

3.2. Al respecto, debe decirse que, tal y como lo expuso el A quo, una vez se emite el correspondiente fallo condenatorio y éste cobra firmeza, se activa la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, a fin de hacer efectivo el cumplimiento de la sanción penal, escenario en el cual intervienen el procesado, su defensor y los agentes del Ministerio Público, siendo estos los sujetos procesales que en ese ámbito, tienen la potestad de elevar peticiones ante la autoridad competente para la concesión de determinados beneficios, y de contera, impugnar las providencias emitidas, según el artículo 459 del C.P.P. Esa norma consagra que «la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios». Sin embargo, la no participación de la víctima en la fase del cumplimiento de la pena no lesiona sus derechos 9Tutela de 2ª Instancia n.° 111697 M.S.F.P. fundamentales, según lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C233-16 al analizar la norma en cita. Al respecto dijo:

M.S.F.P. fundamentales, según lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C233-16 al analizar la norma en cita. Al respecto dijo: (…) Esta Corporación declarará exequibles los apartes demandados de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, luego de concluir que respecto de los mismos no se configura una omisión legislativa relativa por haber excluido a las víctimas del injusto penal de intervenir en la fase ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad. Lo anterior porque el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular la fase de ejecución de la sentencia, como en efecto lo hizo sin vulnerar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que les asisten a las víctimas, ni la igualdad ante los tribunales ni el acceso a recursos efectivos. Además, estas pueden ser representadas de forma indirecta por el Ministerio Público en dicha fase, quien tiene la obligación legal de velar por los intereses de las víctimas. Ante ese panorama, acertada fue la negativa del juez accionado al no darle trámite al recurso de alzada planteado por el accionante contra la decisión que otorgó la prisión domiciliaria por enfermedad grave a NÉSTOR H ERNANDO RENGIFO DOSANTOS, pues se ajustó a las normas que regulan la materia y la jurisprudencia. Aunado a lo anterior, se observa que la prisión

RENGIFO DOSANTOS, pues se ajustó a las normas que regulan la materia y la jurisprudencia. Aunado a lo anterior, se observa que la prisión domiciliaria por grave enfermedad otorgada al mencionado se concedió al acreditarse que padecía de un padecimiento psiquiátrico, que no era compatible con la reclusión intramuros, sin que se evidencie que la determinación se arbitraria.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 111697

M.S.F.P.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

11Tutela de 2ª Instancia n.° 111697

M.S.F.P.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...