CSJ - STP8328-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8328-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8328-2020 Radicación n.° 1240 (Aprobado Acta n.° 159) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por YOSMER ALEXANDER S AAVEDRA R ODRÍGUEZ, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, laTutela de 1ª Instancia n.° 1240 YOSMER ALEXANDER SAAVEDRA RODRÍGUEZ Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura y el Centro de Servicios Judiciales y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la libre locomoción y accesibilidad a espacios públicos de las personas con discapacidad. Al presente trámite se ordenó vincular a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. En el año 2013, como consecuencia de la caída a un río, YOSMER ALEXANDER SAAVEDRA RODRÍGUEZ sufrió un trauma raquimedular que le ocasionó lesión medular completa a nivel cervical, con una cuadriplejia de un 80 por
un río, YOSMER ALEXANDER SAAVEDRA RODRÍGUEZ sufrió un trauma raquimedular que le ocasionó lesión medular completa a nivel cervical, con una cuadriplejia de un 80 por ciento de movilidad física. Para poder desplazarse, sus médicos tratantes ordenaron el uso permanente de una silla de ruedas eléctrica especialmente adecuada para su seguridad y salud. 1.2. En virtud de su destacado desempeño académico como estudiante de derecho, la Universidad Libre con sede 2Tutela de 1ª Instancia n.° 1240 YOSMER ALEXANDER SAAVEDRA RODRÍGUEZ en Bogotá, le otorgó una beca estudiantil por ser el mejor promedio del II año. 1.3. Pese que no tiene que sufragar su carrera, en atención a los diferentes gastos que requiere para sobrellevar su enfermedad y manutención, adquirió trabajo en una firma de abogados, donde ejecuta múltiples funciones, entre las que se encuentran las de revisar los procesos y asistir a las audiencias en los diferentes despachos de Bogotá, entre ellos, los que están ubicados en el Complejo Judicial de Paloquemao. 1.4. Adujo que esa sede judicial tiene 5 pisos y cuenta con 2 ascensores, pero estos solo se movilizan hasta el 4 nivel, lo que le implica tener que subir al último a través de las básculas hidráulicas. El horario de atención de los elevadores es hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), por lo
nivel, lo que le implica tener que subir al último a través de las básculas hidráulicas. El horario de atención de los elevadores es hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), por lo que en el evento de quedar en alguno de los niveles debe ser cargado por 5 personas o más, pudiendo rodar por las escaleras y ocasionar lesiones graves a su humanidad e incluso la muerte, pues su silla de ruedas es pesada. 1.5. Indicó que en esa edificación no existen rutas de salida de emergencia para personas con discapacidad, pues los ascensores y la báscula hidráulica carecen de la seguridad adecuada para individuos en condiciones como la suya. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 1240 YOSMER ALEXANDER SAAVEDRA RODRÍGUEZ 1.6. YOSMER ALEXANDER SAAVEDRA RODRÍGUEZ promovió acción de tutela en contra de las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y «a la libre locomoción y accesibilidad a espacios públicos de las personas con discapacidad», al considerar que no le están brindado las condiciones necesarias para ingresar al Complejo Judicial de Paloquemao. Señaló que en forma constante tiene problemas con su entrada a esa edificación y aunque se transporta en una silla grande y pesada, idónea para sus condiciones físicas, los servidores de la Rama Judicial le han sugerido reemplazarla
Paloquemao. Señaló que en forma constante tiene problemas con su entrada a esa edificación y aunque se transporta en una silla grande y pesada, idónea para sus condiciones físicas, los servidores de la Rama Judicial le han sugerido reemplazarla por una más liviana – en razón a que han debido cargarlo –, lo cual considera que es una situación «humillante», pues dado su estado de discapacidad, no puede cambiar a un medio de movilización diferente, porque de hacerlo, podría sufrir «úlceras por presión» o caer por no contar con la seguridad recomendada para las personas que, como en su caso, sufren de cuadriplejia. Aseguró que tales circunstancias afectan el desempeño de sus actividades educativas [prácticas de consultorio jurídico en esa sede] y de trabajo, sintiéndose inferior «a sus compañeros de estudio y profesionales del derecho» , por una situación que le corresponde al estado en punto de permitir el acceso afectivo a las instalaciones de la Rama Judicial. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 1240 YOSMER ALEXANDER SAAVEDRA RODRÍGUEZ Envió con la demanda un video en el que se observa como es trasportado por las escaleras de ese edificio que comunican de un piso a otro, gracias al apoyo de varias personas. Solicitó amparar los derechos invocados y ordenar a los accionados el acondicionamiento de los ascensores del Complejo Judicial de Paloquemao para que operen en óptimas condiciones y se detengan en todos los pisos del edificio, además, que se permita el acceso de todo tipo de
Complejo Judicial de Paloquemao para que operen en óptimas condiciones y se detengan en todos los pisos del edificio, además, que se permita el acceso de todo tipo de sillas de ruedas para las personas en condiciones de discapacidad y que el servicio esté habilitado después de las cinco de la tarde (5:00 p.m.).
2. Las respuestas 2.1. La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó negar el amparo comoquiera que de los fundamentos de la demanda se extracta que esa cartera no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Aseguró que esa entidad no se encuentra facultada para intervenir en la ejecución del presupuesto de la Rama Judicial, el cual es administrado por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. El Director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que las situaciones y hechos puestos de presente por el actor, no guardan relación alguna 5Tutela de 1ª Instancia n.° 1240 YOSMER ALEXANDER SAAVEDRA RODRÍGUEZ con las funciones y las competencias de esa entidad, máxime si se observa que la administración de bienes y servicios está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Resumió las principales normas establecidas en la legislación nacional en las que se propende por garantizar los derechos de las personas con discapacidad y las actividades desplegadas para fomentar el respeto por los integrantes de ese grupo. 2.3. La Presidenta del Consejo Seccional de la
derechos de las personas con discapacidad y las actividades desplegadas para fomentar el respeto por los integrantes de ese grupo. 2.3. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá reseñó que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, la administración y adecuación de los bienes y recursos para el funcionamiento de los despachos ubicados en el Distrito Judicial de Bogotá, corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad y Cundinamarca. 2.4. El Defensor del Pueblo Regional de Bogotá aseguró que, luego de revisar el sistema de información institucional, el accionante no ha presentado ninguna petición ante esa institución, por lo que en esas condiciones no puede hacer ningún pronunciamiento sobre los hechos de la demanda. En todo caso, resaltó que la petición del actor «no es un asunto de compa[s]ión ni de caridad», toda vez que se trata de una obligación del estado implementar las políticas públicas para proteger y asegurar el goce pleno y en 6Tutela de 1ª Instancia n.° 1240 YOSMER ALEXANDER SAAVEDRA RODRÍGUEZ condiciones de igualdad de los derechos y libertades fundamentales de las personas, sobre todo de aquellas en situación de discapacidad. 2.5. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao refirió que no está dentro de sus funciones responder sobre las pretensiones de la demanda
situación de discapacidad. 2.5. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao refirió que no está dentro de sus funciones responder sobre las pretensiones de la demanda por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 2.6. La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que carece de competencia para atender la tutela, toda vez que la Administración de Justicia está descentralizada, conforme con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, que dispuso la creación de la Direcciones Ejecutivas Seccionales, quienes tienen por competencia la administración y funcionamiento de las sedes de los despachos judiciales asignados a su jurisdicción. 2.7. El Magistrado Auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura refirió que no está dentro de sus competencias atender los requerimientos del peticionario, por lo que solicitó desvincular a esa corporación del presente trámite constitucional. 2.8. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas aseguró que adelantó la contratación para la instalación de dos 7Tutela de 1ª Instancia n.° 1240 YOSMER ALEXANDER SAAVEDRA RODRÍGUEZ salvaescaleras que coadyuvan la problemática de falta de
adelantó la contratación para la instalación de dos 7Tutela de 1ª Instancia n.° 1240 YOSMER ALEXANDER SAAVEDRA RODRÍGUEZ salvaescaleras que coadyuvan la problemática de falta de ascensores en la sede judicial de Paloquemao. Tales instrumentos han sido una solución para las personas en condición de discapacidad que requieren acceder al 5º piso, ya que los ascensores solo llegan hasta el 4º. Indicó que las plataformas salvaescaleras se aseguran perfectamente a las sillas de ruedas y cuando las personas vienen con unas que no permiten el ascenso, «la administración con dos sillas que se facilitan para este acceso, se desplazan automáticamente y va soportada directamente a la pared con postes apoyados en los escalones». Refirió que en dicho inmueble se cuenta con rampas y barandas para personas en situación de discapacidad, para que puedan acceder a los espacios de diferente nivel, sumado a que cuenta con abundante señalización de diferente tipo según las necesidades requeridas, como informativas, de seguridad, peligro, restricción de zonas, enfermería, etc. Afirmó que no cuenta con los recursos necesarios para instalar ascensores definitivos en esa sede judicial, pues para ello se requiere un estudio estructural de la edificación y conforme al resultado del mismo evaluar y contemplar la obtención de recursos para tal fin, cuyas acciones deben estar contempladas en planes de inversión que se disponen en un proyecto plasmado en el plan sectorial respectivo, conforme al principio de Planeación, el cual «apunta a que la gestión contractual esté inscrita en ejercicios de
estar contempladas en planes de inversión que se disponen en un proyecto plasmado en el plan sectorial respectivo, conforme al principio de Planeación, el cual «apunta a que la gestión contractual esté inscrita en ejercicios de 8Tutela de 1ª Instancia n.° 1240 YOSMER ALEXANDER SAAVEDRA RODRÍGUEZ planeación Institucional que desarrolle los Planes, Programas y Proyectos del Plan de Desarrollo Sectorial». Adujo que la programación del gasto público se debe hacer de manera anual, ante las respectivas dependencias a nivel nacional, soportadas en los planes operativos de la Dirección Ejecutiva. Es por ello que la entidad debe realizar las programaciones presupuestales debidas para la operación de la siguiente vigencia, donde para este tipo de necesidades se debe contar con los recursos necesarios en proyectos de inversión. Manifestó que esa entidad no cuenta con recursos propios, pues los mismos son suministrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «por cuanto la afectación presupuestal respecto del plan anual de adquisiciones depende de su aprobación y posterior afectación del gasto». Aseguró que la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, mediante Decreto 1009 del 14 de julio de 2020, comunicó la austeridad del gasto para la vigencia del presente año, en la cual informa la aplicación de ajustes necesarios en la distribución de recursos que regirá para las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, así como establece las medidas que serán aplicadas para la optimización de los recursos limitados existentes a la fecha.
necesarios en la distribución de recursos que regirá para las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, así como establece las medidas que serán aplicadas para la optimización de los recursos limitados existentes a la fecha. 9Tutela de 1ª Instancia n.° 1240 YOSMER ALEXANDER SAAVEDRA RODRÍGUEZ Agregó que según lo informado por el Coordinador de la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, existe un protocolo de seguimiento de la persona que ingresa a esa edificación. Con fundamento en lo anteriormente señalado, además de reconocer la importancia y trascendencia de los derechos invocados en la presente acción, señaló que no ha conculcado las garantías fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos a la vida, a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la libertad de locomoción y accesibilidad a espacios públicos del accionante, al considerar que no le están brindado las condiciones necesarias para ingresar al Complejo Judicial de Paloquemao.- redactar mejor2. Conforme con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la
formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas 10Tutela de 1ª Instancia n.° 1240 YOSMER ALEXANDER SAAVEDRA RODRÍGUEZ circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. Aunque de manera general podría decirse que los hechos puestos de presente por YOSMER A LEXANDER SAAVEDRA RODRÍGUEZ deben ser objeto de debate a través de la acción popular, también lo es que excepcionalmente se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela, si la discusión gira en torno a una eventual conculcación de derechos fundamentales de la parte que promueve la demanda. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-6212019, indicó: […] la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe tener en cuenta su eficacia, apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el accionante, en particular cuando se trata, como en el presente caso, de personas en situación de discapacidad y, por lo mismo, de sujetos de especial protección constitucional. 3.2.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es excepcionalmente procedente para la
presente caso, de personas en situación de discapacidad y, por lo mismo, de sujetos de especial protección constitucional. 3.2.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es excepcionalmente procedente para la protección de intereses colectivos cuando se busca el resguardo, a su vez, de un derecho fundamental 1. Así, ha determinado que procede “i) cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. […]. En este caso, es fundamental demostrar la premura de la intervención judicial y ii) cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental […]”, agregando que, “[n]o determina la procedencia de la acción popular o de la acción de tutela el número de personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca proteger”2. De igual forma, es necesario verificar que: (i) exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a 1 Corte Constitucional, Sentencias T-192 de 2014 y T-747 de 2015. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2008. 11Tutela de 1ª Instancia n.° 1240 YOSMER ALEXANDER SAAVEDRA RODRÍGUEZ un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza al derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación al derecho colectivo; (ii) el accionante sea la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la
derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación al derecho colectivo; (ii) el accionante sea la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza al derecho fundamental no sea hipotética sino que aparezca probada en el expediente; y (iv) la orden judicial busque el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza3. De acuerdo con lo anterior, en este caso se pretende el resguardo de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. Adicionalmente, tomando en consideración los parámetros que deben ser verificados para la procedencia de la acción de tutela en eventos en los que se presenta conexión entre un derecho de naturaleza individual (la libertad de locomoción) y un interés colectivo (el espacio público), se encuentra que: (i) la perturbación del espacio público –derecho colectivo – puede implicar una afectación de los derechos a la libertad de locomoción y a la igualdad del accionante, causada por las presuntas dificultades que se presenta al momento de ingresar con silla de ruedas al Complejo Judicial de Paloquemao; (ii) quien interpone la acción de tutela es la persona que afirma estar directamente afectada en sus derechos fundamentales; 3 Corte Constitucional, Sentencias T-1451 de 2000 y T-661 de 2012. 12Tutela de 1ª Instancia n.° 1240
afirma estar directamente afectada en sus derechos fundamentales; 3 Corte Constitucional, Sentencias T-1451 de 2000 y T-661 de 2012. 12Tutela de 1ª Instancia n.° 1240
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(iii) la presunta vulneración de los derechos constitucionales se atribuye a la omisión de la Rama Judicial de adoptar medidas afirmativas que tengan en cuenta los derechos de las personas en situación de discapacidad que deben ingresar a esa sede judicial y se movilizan en sillas de ruedas, como es el caso de YOSMER A LEXANDER S AAVEDRA RODRÍGUEZ; y (iv) la protección que se pretende procurar por medio de la acción de tutela tiene por finalidad garantizar el goce efectivo de los derechos a la libertad de locomoción y a la igualdad de SAAVEDRA R ODRÍGUEZ, así implique, correlativamente, cesar la perturbación del espacio público. Así las cosas, la Corte encuentra satisfechas las condiciones que habilitan la procedencia de la tutela sobre la acción popular y desde esa perspectiva, el requisito de subsidiariedad propio del recurso de amparo.
3. El artículo 24 de la Constitución Política consagra el derecho a la libertad de locomoción, en los siguientes términos: […] Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. 3.1. Para abordar el problema jurídico que se somete a
[…] Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. 3.1. Para abordar el problema jurídico que se somete a consideración de la Sala debe traerse a colación, en primer 13Tutela de 1ª Instancia n.° 1240 YOSMER ALEXANDER SAAVEDRA RODRÍGUEZ lugar, la Ley 361 de 1997, mediante la cual se establecieron mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad. El título IV de esa normativa estableció como finalidad la eliminación de todo tipo de barreras en el diseño, ejecución de vías, espacio público y mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada (artículo 43). Asimismo, el parágrafo de esa norma señala que todos los espacios y ambientes descritos en ese título deberán garantizar el acceso de todas las personas y especialmente de la población con algún tipo de «limitación». De igual modo, el canon 44 ibídem manifestó que se debe entender por accesibilidad la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior la movilización segura de todas las personas y el uso seguro de todos los servicios instalados allí; y por barreras físicas, todas aquellas trabas u obstáculos físicos que impidan la libertad o movimiento de las personas. La Ley en cita también fijó parámetros sobre la forma de eliminar las barreras arquitectónicas de los edificios abiertos
aquellas trabas u obstáculos físicos que impidan la libertad o movimiento de las personas. La Ley en cita también fijó parámetros sobre la forma de eliminar las barreras arquitectónicas de los edificios abiertos al público, incluidas las edificaciones de propiedad privada. También señaló que los inmuebles de varios niveles que no tengan ascensor deben contar con rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas, de conformidad con la reglamentación vigente (artículos 47, 48, 52, 53). 14Tutela de 1ª Instancia n.° 1240 YOSMER ALEXANDER SAAVEDRA RODRÍGUEZ Sobre la accesibilidad a edificios abiertos al público, el Decreto 1538 de 2005 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997», preceptúa lo siguiente: […] ARTÍCULO 9o. CARACTERÍSTICAS DE LOS EDIFICIOS ABIERTOS AL PÚBLICO. Para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a los siguientes parámetros de accesibilidad:
A. Acceso a las edificaciones
1. Se permitirá el acceso de perros guía, sillas de ruedas, bastones y demás elementos o ayudas necesarias, por parte de las personas que presenten dificultad o limitación para su movilidad y desplazamiento.
2. Se dispondrá de sistemas de guías e información para las personas invidentes o con visión disminuida que facilite y agilice su desplazamiento seguro y efectivo.
B. Entorno de las edificaciones
movilidad y desplazamiento.
2. Se dispondrá de sistemas de guías e información para las personas invidentes o con visión disminuida que facilite y agilice su desplazamiento seguro y efectivo.
B. Entorno de las edificaciones
1. Las hojas de las ventanas del primer piso, que colinden con andenes o sendas peatonales, no podrán abrir hacia afuera.
2. Los desniveles que se presenten en edificios de uso público, desde el anden hasta el acceso del mismo, deben ser superados por medio de vados, rampas o similares.
3. Cuando se trate de un conjunto de edificios o instalaciones de uso público, deberá garantizarse por lo menos que una de las rutas peatonales que los unan entre sí y con la vía pública, se construya según las condiciones establecidas en el Capítulo Segundo de este decreto.
C. Acceso al interior de las edificaciones de uso público
1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas.
2. Cuando el diseño contemple ascensores, el ancho de los mismos debe garantizar el libre acceso y maniobrabilidad de las personas con movilidad reducida y/o en sillas de ruedas.
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YOSMER ALEXANDER SAAVEDRA RODRÍGUEZ
3. Las puertas principales de acceso a toda construcción, sea esta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en
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YOSMER ALEXANDER SAAVEDRA RODRÍGUEZ
3. Las puertas principales de acceso a toda construcción, sea esta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar. En ningún caso, pueden invadir las áreas de circulación peatonal.
4. Las puertas de vidrio siempre llevarán franjas anaranjadas o blanco fluorescente a la altura indicada.
5. En caso de que el acceso al inmueble se haga mediante puertas giratorias, torniquetes o similares, que dificulten el tránsito de las personas en sillas de ruedas o con movilidad reducida, se deberá disponer de un acceso alterno que les facilite su ingreso.
6. Todas las puertas contarán con mecanismos de fácil apertura manual para garantizar una segura y fácil evacuación en cualquier emergencia, incluyendo los sistemas de apertura eléctricos y de sensores. Para tal efecto, todos los niveles de la edificación contarán con planos de ruta de emergencia y la señalización de emergencia de acuerdo con los parámetros adoptados por el Ministerio de la Protección Social.
7. Se dispondrá de al menos un servicio sanitario accesible.
D. Espacios de recepción o vestíbulo
1. El área que ocupe el mobiliario de recepción debe ser independiente del área de circulación.
2. En las salas de espera o descanso, se dispondrán espacios para los usuarios en silla de ruedas, que permitan su permanencia sin obstruir las zonas de circulación.
independiente del área de circulación.
2. En las salas de espera o descanso, se dispondrán espacios para los usuarios en silla de ruedas, que permitan su permanencia sin obstruir las zonas de circulación.
3. Las edificaciones de uso público que dispongan de áreas para la espera o estancia de personas y que colinden con vacíos sobre otros niveles, deberán garantizar la seguridad a través de la construcción de protecciones como muros, rejas o barandas sólidas. […] 3.2. La Corte Constitucional se ha ocupado, en su jurisprudencia, del desarrollo del derecho a libertad de locomoción y la necesidad de remover los obstáculos en los edificios públicos para permitir el acceso efectivo de las
16Tutela de 1ª Instancia n.° 1240 YOSMER ALEXANDER SAAVEDRA RODRÍGUEZ personas en condiciones de discapacidad. Al respecto, en sentencia CC T-621-2019, señaló: […] La jurisprudencia constitucional ha señalado que la libertad de locomoción es un derecho fundamental que se deriva a su vez del derecho a la libertad que es inherente a la condición humana; además, reviste una especial importancia en tanto permite el ejercicio de otros derechos como la educación, el trabajo, la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía4. En relación con las personas en situación de discapacidad, esta Corporación ha precisado que la libertad de locomoción comprende la obligación de remover las distintas barreras físicas y arquitectónicas existentes en el transporte, en las edificaciones, en
En relación con las personas en situación de discapacidad, esta Corporación ha precisado que la libertad de locomoción comprende la obligación de remover las distintas barreras físicas y arquitectónicas existentes en el transporte, en las edificaciones, en las vías y en el espacio público, con el fin de brindarles accesibilidad universal, efectiva y segura en condiciones de igualdad5, para que puedan vivir independientemente. 6.2. La garantía de accesibilidad se ha desarrollado en diversos ámbitos: (i) en medios masivos de transporte público y en sus instalaciones6; (ii) en espacios públicos como vías y andenes 7; (iii) en edificaciones o instalaciones abiertas al público8; (iv) en copropiedades residenciales9; (v) en viviendas de interés social 10; y (vi) en ambientes deportivos y recreativos11. En dichos escenarios este Tribunal ha garantizado la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad en igualdad de condiciones, particularmente de aquellas que se movilizan en sillas de ruedas, y ha proferido distintas órdenes con el fin de remover las barreras y obstáculos existentes. En la mayoría de los casos, la Corporación ha protegido principalmente los derechos a la igualdad y a la libertad de locomoción, sin embargo, también ha extendido la protección a otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la educación, 4 Ver, entre otras, Sentencias T-150 de 1995, T-1639 de 2000, T-595 de 2002, T-192
embargo, también ha extendido la protección a otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la educación, 4 Ver, entre otras, Sentencias T-150 de 1995, T-1639 de 2000, T-595 de 2002, T-192 de 2014, T-304 de 2017, T-269 de 2016 y T-180A de 2017. 5 Ver, entre otras, Sentencias T-553 de 2011, T-747 de 2015, T-269 de 2016, T-304 de 2017 y T-180A de 2017. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-595 de 2002, T-192 de 2014 y T-708 de 2015. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-024 de 2000, T-030 de 2010, T-747 de 2015 y T-094 de 2016. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-1639 de 2000, T-276 de 2003, T-1258 de 2008, T-553 de 2011, T-269 de 2016 y T-455 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-285 de 2003, T-810 de 2011, T-416 de 2013 y T-304 de 2017. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-024 de 2015 y T-180A de 2017. 11 Corte Constitucional