🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8328-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8328-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8328-2022 Tutela de 2ª instancia No. 123040 Acta No. 082 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante WILSON SAAVEDRA GUEVARA , contra el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la petición de amparo promovida en contra de las Fiscalías 25 y 95 Seccionales de la misma ciudad.Tutela de segunda instancia No. 123040 C.U.I. 76001220400020220020701 WILSON SAAVEDRA GUEVARA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN WILSON SAAVEDRA GUEVARA acudió el presente mecanismo constitucional en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos:

1. El 30 de julio de 2021 formuló denuncia por el delito de fraude procesal, actuación que fue asignada a la Fiscalía 25 Seccional de Cali con el número de radicado 76001609916520216184800, que en la actualidad se encuentra en fase de indagación preliminar.

2. El 16 de diciembre de 2021, solicitó información sobre el estado de la actuación, en respuesta a lo cual, el 28 de diciembre de 2021, la Fiscal 85 Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, le contestó que la

sobre el estado de la actuación, en respuesta a lo cual, el 28 de diciembre de 2021, la Fiscal 85 Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, le contestó que la actuación se encuentra en fase de indagación y que, una vez finalizara la vacancia judicial, correría traslado de la petición al despacho de Fiscalía 25 Seccional que tiene a cargo la actuación, autoridad que a la fecha no le ha dado respuesta.

3. También reprocha que la actuación se encuentre en fase de indagación preliminar, sin que se hubiese adelantado alguna gestión “para yo presentarme a este despacho a presentar pruebas o ser escuchado”.

2Tutela de segunda instancia No. 123040 C.U.I. 76001220400020220020701 WILSON SAAVEDRA GUEVARA TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 10 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la acción y ordenó la vinculación de las fiscalías accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Fiscal 85 Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de Cali manifestó que, mientras fungía como coordinadora de la Unidad de Administración Pública y Recta Administración de Justicia, WILSON SAAVEDRA GUEVARA radicó una solicitud en relación con la indagación con radicado No. 760016099165202161848 asignada el 30 de julio de 2021 a la Fiscalía 25 Seccional de la ciudad, la cual fue remitida a la titular de dicho despacho.

relación con la indagación con radicado No. 760016099165202161848 asignada el 30 de julio de 2021 a la Fiscalía 25 Seccional de la ciudad, la cual fue remitida a la titular de dicho despacho. Que el 27 de diciembre de 2021 el actor reiteró la solicitud, a la que dio respuesta en el sentido de indicarle los datos de contacto de los servidores del despacho de Fiscalía que conoce su caso, quienes para esa fecha se encontraban en vacancia judicial. También le dio a conocer que la actuación se encuentra en etapa de indagación preliminar.

2. La Fiscal 25 Seccional de Cali manifestó que tiene a cargo la investigación con radicado No. 760016099165202161848 a raíz de la denuncia instaurada por WILSON SAAVEDRA GUEVARA el 29 de julio de 2021, por el delito de fraude procesal.

3Tutela de segunda instancia No. 123040 C.U.I. 76001220400020220020701 WILSON SAAVEDRA GUEVARA Sobre el objeto de la tutela refirió que, en varias oportunidades, se ha informado al actor sobre el estado de la indagación. EL FALLO IMPUGNADO En fallo del 23 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues encontró que, al momento de descorrer traslado de la presente acción, la Fiscalía 85 Seccional de la Unidad de Administración Pública, puso de presente que el 28 de diciembre de 2021 dio respuesta a la

descorrer traslado de la presente acción, la Fiscalía 85 Seccional de la Unidad de Administración Pública, puso de presente que el 28 de diciembre de 2021 dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, la que remitió al correo electrónico jurídica.cojamundi@inpec.gov.co . , De igual forma, advirtió que a esa dirección electrónica, el 11 de febrero del año que cursa, la Fiscalía 25 Seccional remitió la respuesta a la solicitud. LA IMPUGNACIÓN El actor muestra inconformidad con el fallo impugnado. El motivo de su disenso radica en que, desde que formuló la denuncia, han transcurrido más de 5 meses sin que se haya adoptado una decisión, lo que, según afirma, denota un claro interés en dejar vencer los términos. Sostuvo, además, que como respuesta a sus solicitudes únicamente le han manifestado el cambio de fiscal, el número SPOA y que la actuación se encuentra en indagación 4Tutela de segunda instancia No. 123040 C.U.I. 76001220400020220020701 WILSON SAAVEDRA GUEVARA preliminar, sin que se le permita aportar pruebas ante el aparato judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico Establecer si procede la acción de tutela frente a la mora

la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico Establecer si procede la acción de tutela frente a la mora judicial que se atribuye a la Fiscalía 25 Seccional de Cali, en la definición de la investigación penal No. 760016099165202161848, en la que el accionante interviene como denunciante. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

5Tutela de segunda instancia No. 123040 C.U.I. 76001220400020220020701

WILSON SAAVEDRA GUEVARA

2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que procede ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando pese a su existencia, este es ineficaz para su protección. De igual modo, tiene cabida excepcional, en los casos que sea necesario para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (CC T-036/17)

3. En el sub lite , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de WILSON SAAVEDRA GUEVARA, por parte de la Fiscalía 25 Seccional de Cali , en razón de la dilación en el adelantamiento de la indagación iniciada con ocasión de la denuncia penal que presentó el 30

GUEVARA, por parte de la Fiscalía 25 Seccional de Cali , en razón de la dilación en el adelantamiento de la indagación iniciada con ocasión de la denuncia penal que presentó el 30 de julio de 2021, por el delito de fraude procesal.

4. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas. 4.1. Esta garantía se vulnera cuando se desconocen los plazos procesales previstos para el adelantamiento de las actuaciones o la toma de decisiones, con incidencia en la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

6Tutela de segunda instancia No. 123040 C.U.I. 76001220400020220020701 WILSON SAAVEDRA GUEVARA 4.2. Para que estos incumplimientos se erijan, sin embargo, en motivo de sanción, o en causal de procedencia de la acción de tutela, es necesario que sean injustificados, situación que se presenta cuando la omisión en la observancia de los plazos legales obedece a negligencia y/o desidia del servidor público en el cumplimiento de sus

situación que se presenta cuando la omisión en la observancia de los plazos legales obedece a negligencia y/o desidia del servidor público en el cumplimiento de sus funciones (CC T-1249/04, T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018) y , además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). Es así que, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).

5. Ahora bien, según se informó en el curso del presente trámite, no se advierte que la Fiscalía 25 Seccional de Cali hubiese vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues la Sala advierte que la fiscalía accionada dio respuesta a las solicitud elevadas por el actor y, además, no ha incumplido los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para adoptar una decisión en

a las solicitud elevadas por el actor y, además, no ha incumplido los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la 7Tutela de segunda instancia No. 123040 C.U.I. 76001220400020220020701 WILSON SAAVEDRA GUEVARA investigación, puesto que la denuncia fue presentada el 30 de julio de 2021. Frente a ello se debe aclarar que el término que la ley confiere a las autoridades para adelantar las investigaciones constitucionalmente encomendadas, no resulta caprichoso, sino que obedece a la necesidad de otorgar un plazo razonable para realizar el recaudo probatorio a efectos de definir adecuadamente el asunto. Además, es preciso indicar que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, por disposición legal y constitucional , adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (arts. 66 del CPP y 250 C.N.). En ese entendido, el juez de tutela no está facultado para ordenar al fiscal del caso que realice una determinada actividad investigativa con el propósito que recaude la evidencia física que a juicio del accionante es necesaria para esclarecer los hechos denunciados, o imponerle la manera en que debe ser llevada la investigación, por ser esta una atribución otorgada exclusivamente al ente acusador.

esclarecer los hechos denunciados, o imponerle la manera en que debe ser llevada la investigación, por ser esta una atribución otorgada exclusivamente al ente acusador. Tampoco es dable al juez constitucional determinar si en el caso puesto a consideración existen motivos y circunstancias fácticas suficientemente apoyadas en elementos materiales probatorios que indiquen la posible 8Tutela de segunda instancia No. 123040 C.U.I. 76001220400020220020701 WILSON SAAVEDRA GUEVARA existencia de la conducta delictiva denunciada, y posibiliten a la autoridad accionada culminar con la indagación. Por tanto, es la delegada fiscal accionada la que deberá decidir, en el momento procesal oportuno, si para el esclarecimiento de los hechos denunciados la se hace necesaria la declaración del denunciante, aspecto que, por ser de su exclusiva competencia, no puede ser impuesto por la víctima y menos por el juez constitucional. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

9Tutela de segunda instancia No. 123040 C.U.I. 76001220400020220020701 WILSON SAAVEDRA GUEVARA Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...