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CSJ - STP833-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP833-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020210017601 Radicación n.° 115059 STP833-2023 (Aprobado acta n°013) Bogotá, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por CIRO A LEXIS SOLANO VILLAMIZAR frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En síntesis, el accionante considera que el JUZGADO DIECISIETE DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE S EGURIDAD DE B OGOTÁ desconoció sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso al negar una solicitud de libertad condicional y está en desacuerdo con la decisión del juez de tutela de primera instancia que consideró su solicitud de amparo temeraria.

II. HECHOSCUI: 11001220400020210017601

Tutela de segunda instancia n.° 115059 CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR 1.- El señor SOLANO VILLAMIZAR fue condenado por Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá a 107 meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir, encontrándose privado de la libertad -según afirmó- desde el 1 de julio de 2016 en el Complejo Carcelario y

concierto para delinquir, encontrándose privado de la libertad -según afirmó- desde el 1 de julio de 2016 en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”. Adujo que para el momento de la presentación de la acción de tutela (14 de enero de 2021) había cumplido 64 meses y 8 días de prisión, por lo que solicitó la libertad condicional al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que la negó el 5 de octubre de 2020, basándose únicamente en la gravedad de la conducta. Así, en la acción de tutela requirió que se revocara esa determinación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 3 de febrero de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela por ser temeraria. Esto, por cuanto el 9 de noviembre de 2020 el señor Solano Villamizar había presentado otra demanda (CUI 11001220400020200292000) con identidad de partes, causa y objeto, la cual fue declarada por improcedente el 18 de noviembre de 2020 por parte de otra magistrada de la misma Sala. 3.- La anterior decisión fue impugnada el 4 de febrero de 2021 por el accionante, tras considerar que el Juzgado accionado desconoció la jurisprudencia que exige el examen de la resocialización de cara a las solicitudes de libertad condicional. 4.- El 12 de febrero de 2021, la Magistrada Patricia Salazar Cuellar,

jurisprudencia que exige el examen de la resocialización de cara a las solicitudes de libertad condicional. 4.- El 12 de febrero de 2021, la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso 2CUI: 11001220400020210017601 Tutela de segunda instancia n.° 115059 CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR remitir el expediente al Magistrado Eyder Patiño Cabrera, por cuanto había conocido del caso (CUI 11001020400020210007800, rad. n.° 114572) cuando la acción de tutela le fue repartida y decidió, por Auto de 18 de enero de 2021, remitirla a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5.- Mediante informe de 7 de diciembre de 2022, la Secretaria General de la Sala de Casación Penal explicó que El auto en mención fue compartido con la Secretaría de manera digital el 12 de febrero de 2021 y asignado a la colaboradora […], quien explica en la constancia secretarial adjunta que obvió el deber de darle cumplimiento, situación advertida en la fecha, luego de que la también colaboradora […], en su labor de revisión de los trámites que se encuentran pendientes por remitir a la Corte Constitucional le pusiera de presente que el asunto se encontraba sin ejecutar, por lo que solo hasta en la fecha ingresa a su digno Despacho para lo que se sirva proveer. 6.- Junto con esa advertencia, mediante Auto de 16 de enero de 2023 el Despacho requirió al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y

lo que se sirva proveer. 6.- Junto con esa advertencia, mediante Auto de 16 de enero de 2023 el Despacho requirió al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que informara la situación actual del accionante. 7.- El 19 de enero de 2023, el Juzgado respondió que en Auto de 19 de octubre de 2022 « concedió la libertad condicional al precitado la cual se materializó con boleta de libertad No. 0071 SC del 25 de octubre de 2022. Así mismo una vez verificado el sistema de gestión SISIPEC WEB DEL INPEC, el accionante tiene la novedad de ingreso de “BAJA” por lo que se puede afirmar que a la fecha goza del subrogado referido». 8.- Revisada esa providencia, consta que el Juzgado tuvo en cuenta (i) el concepto favorable del Consejo de Disciplina y la buena conducta del accionante; (ii) la satisfacción del requisito objetivo, por cuanto las 3/5 partes de la sanción correspondían a 64 meses y 6 días, y aquél había 3CUI: 11001220400020210017601 Tutela de segunda instancia n.° 115059 CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR cumplido -con el reconocimiento de redención93 meses y 11.5 días; (iii) el arraigo; (iv) que no existía condena por perjuicios; y (v) la gravedad de la conducta.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la

la conducta.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es superior funcional. b. La carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto 10.- En el presente caso la Sala considera que se configuró un hecho superado, por cuanto fueron satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada voluntariamente por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con anterioridad a que un juez de tutela emitiera una orden al respecto (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022 STP16969-2022; CC SU-522-2019 y T-532-2020). 11.- En efecto, el señor SOLANO VILLAMIZAR instauró la acción de tutela objeto de estudio para controvertir la decisión del Juzgado demandado que negó la solicitud de libertad condicional . De acuerdo con el informe de 19 de enero de 2023, esa autoridad judicial realizó lo anterior mediante Auto de 19 de octubre de 2022, sin que ello obedeciera al 4CUI: 11001220400020210017601 Tutela de segunda instancia n.° 115059

CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR

mediante Auto de 19 de octubre de 2022, sin que ello obedeciera al 4CUI: 11001220400020210017601 Tutela de segunda instancia n.° 115059 CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR cumplimiento de una sentencia de tutela. Al respecto, es necesario resaltar que la primera acción de tutela formulada fue declarada improcedente (CUI 11001220400020200292000), mientras que se determinó que la segunda fue calificada como temeraria (CUI 11001220400020210017600), por lo que en ninguno de esos procesos hubo un pronunciamiento de fondo ni se emitieron órdenes al respecto. 13.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase 5CUI: 11001220400020210017601 Tutela de segunda instancia n.° 115059

CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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