CSJ - STP8330-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8330-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8330-2020 Radicación n.° 109930 (Aprobado Acta n.° 123) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO frente a la decisión proferida el 27 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas deTutela de 2ª Instancia n.° 109930 MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Al presente trámite fue vinculado el Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB “La Picota” de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Dijo el actor que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB “La Picota”, que presentó petición dirigida al Juzgado 26 Ejecutor, el 2 de enero de 2020, para que la autoridad judicial requiriese a la Cárcel “La Picota” a efectos que enviaran la documentación concerniente a los cómputos y conductas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, con la finalidad que pudiese estudiarse la
efectos que enviaran la documentación concerniente a los cómputos y conductas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, con la finalidad que pudiese estudiarse la redención de pena de dichos periodos. Solicitó también al juzgado que certificara -en díascuánto tiempo lleva, físico y redimido, de pena purgada, así como cuántos días faltan para que le pueda ser concedida la libertad por pena cumplida. Acudió al mecanismo de amparo como quiera que no había obtenido respuesta alguna de las entidades requeridas, por lo que solicitó se ordenará al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como el COMEB-“La Picota”, que atendieran el fondo de la petición enviada el 2 de enero de 2020. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el accionante no acreditó haber 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109930 MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO presentado ante el Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB “La Picota”, la solicitud del 2 de enero de 2020, relacionada con la certificación de redención por pena para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, aunado a que la autoridad accionada manifestó que no ha recibido tal requerimiento. Resaltó que en todo caso el Juzgado 26 de Ejecución
los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, aunado a que la autoridad accionada manifestó que no ha recibido tal requerimiento. Resaltó que en todo caso el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 19 de febrero de 2020 se pronunció sobre la petición de libertad por pena cumplida, reconoció descuentos físicos y redención de pena a MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO y solicitó al Complejo Penitenciario en el que se encuentra el accionante, que aportase los certificados de redención requeridos. LA IMPUGNACIÓN MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO al momento de su notificación impugnó la decisión emitida.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y de petición, ante la mora generada para resolver la solicitud de libertad condicional.
3Tutela de 2ª Instancia n.° 109930 MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO En ese orden, se deberá establecer si la supuesta dilación en pronunciarse sobre tal requerimientos atentó contra las garantías invocadas, y si el amparo resulta procedente pese a que ya existe decisión al respecto.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el presente asunto, se observa que MAURICIO ANDRÉS H INCAPIÉ A RANGO acudió al presente trámite constitucional al considerar conculcados sus derechos fundamentales, ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de libertad condicional. Si bien el A quo negó el amparo bajo el supuesto de que en la actualidad el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estaba pendiente de recibir los certificados de redención requeridos al Complejo Penitenciario en el que se encontraba el accionante, también lo es que una vez verificada la página web de la Rama Judicial1, se logró constatar que el referido despacho 1 Cfr. Folio 3 – cuaderno n.° 2. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109930 MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO judicial mediante auto del 27 de mayo de 2020 accedió a la pretensión de HINCAPIÉ ARANGO y le concedió la libertad por pena cumplida reclamada. Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre el otorgamiento de su
pretensión de HINCAPIÉ ARANGO y le concedió la libertad por pena cumplida reclamada. Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre el otorgamiento de su libertad, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia 3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de
es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5. 2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 3 Sentencia T-970 de 2014. 4 Ibíd. 5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109930 MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA 6 Sentencia T-168 de 2008. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109930
MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7