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CSJ - STP8330-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8330-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8330-2023 Radicación N. 130735 Aprobado según acta n.° 97 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ELIZABETH ÓNEILL NEWBALL, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en el asunto penal seguido en su contra radicado con número 63-001-60-00000-2018-00169-00.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de la referencia.CUI 11001020400020230093800

Radicado interno 130735 Tutela primera instancia Elizabeth Óneill Newball

II. ANTECEDENTES

3. En contra de ELIZABETH ÓNEILL NEWBALL, se adelanta proceso penal por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros.

4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, despacho que llevó a cabo audiencia de acusación el 4 de octubre de 2019 y fijó fecha para audiencia preparatoria el 21 de octubre de 2021, diligencia en la que, el apoderado judicial de O

Penal del Circuito de Cartagena, despacho que llevó a cabo audiencia de acusación el 4 de octubre de 2019 y fijó fecha para audiencia preparatoria el 21 de octubre de 2021, diligencia en la que, el apoderado judicial de O NEILL NEWBALL solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en la “indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes en los que se funda la acusación”, petición que fue negada por el juzgador.

5. Impugnada la determinación anterior, mediante auto del 8 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Cartagena la confirmó.

6. Acudió ELIZABETH ÓNEILL NEWBALL a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos, ante la ausencia de una exposición clara y detallada de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía General de la Nación, al no indicar siquiera las normas del régimen de la contratación estatal presuntamente ignoradas, como tampoco precisó la actuación u omisión que lo transgredió.

Resaltó que, debido a la “deficitaria” exposición fáctica presentada en la acusación, la defensa presentó múltiples observaciones y solicitudes 2CUI 11001020400020230093800 Radicado interno 130735 Tutela primera instancia Elizabeth Óneill Newball de aclaración; sin embargo, los interrogantes no fueron resueltos materialmente. Por consiguiente, en su criterio, las decisiones que resolvieron la nulidad impetrada, desconocen sus prerrogativas, dado que las autoridades tienen el deber de realizar un control formal sobre el juicio

materialmente. Por consiguiente, en su criterio, las decisiones que resolvieron la nulidad impetrada, desconocen sus prerrogativas, dado que las autoridades tienen el deber de realizar un control formal sobre el juicio de acusación, entre la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. Solicitó a través de este mecanismo se revoque la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena; y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive de la audiencia de formulación de imputación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

7. Con auto del 11 de mayo de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

8. El Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso que se sigue en contra de la actora.

3CUI 11001020400020230093800 Radicado interno 130735 Tutela primera instancia Elizabeth Óneill Newball En relación con la demanda de tutela, indicó que, en cumplimiento con el Acuerdo CSJBOA23-96 del 11 de mayo de 2023, el asunto fue remitido el 15 de mayo de la anualidad, al Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que continuara el conocimiento de dicha causa la cual se encuentra ad portas de dar inicio a la audiencia preparatoria.

Circuito de esa ciudad, despacho que continuara el conocimiento de dicha causa la cual se encuentra ad portas de dar inicio a la audiencia preparatoria.

9. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena solicitó se declare la improcedencia de la acción, en tanto que el proceso que se adelanta contra la actora está actualmente en curso.

De otra parte, indicó que, de analizarse de fondo la providencia emitida por esa Corporación, la tutela debe ser negada, debido a que, no se incurrió en ningún defecto especifico, pues fue debidamente sustentada y amparada en el examen de los presupuestos normativos pertinentes y evidencias fácticas que obran en la actuación.

10. El Procurador 291 Judicial Primero Penal de Cartagena, resaltó la inexistente vulneración de derechos por parte de las autoridades demandadas. En su lugar, reiteró la garantía al debido proceso, la materialización del acceso a la administración de justicia y la protección del derecho a la defensa.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

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11. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la censura involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con

a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

13. En el asunto, la demandante solicita la nulidad de lo actuado en el asunto penal seguido en su contra, a partir inclusive de la formulación de imputación.

A su parecer, existe una notoria irregularidad de la Fiscalía General de Nación a nte la ausencia de una exposición clara y detallada de los hechos jurídicamente relevantes en los que sustenta la acusación por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, lo que ha originado la vulneración de sus derechos fundamentales, máxime cuando en primera y segunda instancia la nulidad peticionada con ese fundamento fue negada. 5CUI 11001020400020230093800 Radicado interno 130735 Tutela primera instancia Elizabeth Óneill Newball

14. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales.

Elizabeth Óneill Newball

14. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 14.1. Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 14.2. Además, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general1, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico2, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo.

15. En el asunto, pretende la actora que, por medio de la acción constitucional se dejen sin efecto el auto del 8 de febrero de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. En su lugar, solicita se decrete «la nulidad procesal a partir de la imputación, inclusive», ante 1 (i) relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se

tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 2 En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 6CUI 11001020400020230093800 Radicado interno 130735 Tutela primera instancia Elizabeth Óneill Newball la ausencia, según su dicho, de una exposición clara y detallada de los hechos jurídicamente relevantes en los que sustenta la acusación.

16. Contrario a lo afirmado por la demandante, para esta Corte la presente acción de tutela es improcedente. Ello, porque la actuación penal se encuentra en etapa de juicio oral y, es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías tal y como lo vienen haciendo. Por ende, el juez constitucional no es el llamado a analizar las posibles anomalías referidas, pues ese debate debe darse al interior de la actuación y ante el fallador natural de la causa.

17. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia

constitucional no es el llamado a analizar las posibles anomalías referidas, pues ese debate debe darse al interior de la actuación y ante el fallador natural de la causa.

17. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Así, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (T–418 de 2003).

18. Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en referir que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante su ausencia o, cuando esos mecanismos no son idóneos o efectivos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

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19. De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad. Precisamente, en el asunto, de emitirse una condena desfavorable a sus intereses, cuenta con la posibilidad de hacer uso de aquellos.

20. Asumir una postura como la pretendida por la promotora,

emitirse una condena desfavorable a sus intereses, cuenta con la posibilidad de hacer uso de aquellos.

20. Asumir una postura como la pretendida por la promotora, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos establecidos, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004. La tutela ha sido instituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, no es una instancia adicional, alternativa o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

21. Finalmente, es de resaltar que, un pronunciamiento por parte de la Sala implicaría un examen anticipado que, inevitablemente, comprometería su criterio frente a un posible recurso extraordinario de casación, al punto que la obligaría a apartarse de su conocimiento.

22. Así entonces, la demanda se declarará improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

8CUI 11001020400020230093800 Radicado interno 130735 Tutela primera instancia Elizabeth Óneill Newball 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

a lo indicado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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