CSJ - STP8330-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8330-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240115400 Radicado n.° 138076 STP8330-2024 (Aprobado acta n.° 151) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (EN ADELANTE LA SAE) contra el JUZGADO PRIMERO P ENAL DEL C IRCUITO E SPECIALIZADO EN E XTINCIÓN DE DOMINIO DE B OGOTÁ Y L A S ALA DE E XTINCIÓN DE D OMINIO DEL TRIBUNAL S UPERIOR DE B OGOTÁ, con el fin de que se amparen los derechos al debido proceso y propiedad los cuales consideró vulnerados con las sentencias No 03 de 28 de marzo y No 145 de 14 de diciembre de 2022, que declararon la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-895922.
En síntesis, la actora cuestiona que se hubiese declarado la extinción de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-895922 y no sobre el recurso líquido derivado del acto de enajenación
En síntesis, la actora cuestiona que se hubiese declarado la extinción de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-895922 y no sobre el recurso líquido derivado del acto de enajenación temprana que se ordenó por medio de la Resolución 0016 de 18 de eneroTutela de primera instancia Radicado n.° 138076
CUI: 11001020400020240115400
SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S de 2019 en favor de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá RenoBo.
II. HECHOS 1.- Por medio de la sentencia No 03 de 28 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del proceso radicado No 110013120001-201800059-01, declaró la extinción del 100% del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50C-895922 de
propiedad de Carlos Julio Rodríguez Reyes, Hugo Alirio Montaña Quevedo, Clara Yaneth Montaña Rozo, Édgar Martín Montaña Rozo y Francisco Javier Montaña García. Asimismo, dispuso el traspaso del referido inmueble en favor del Estado, por conducto del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), el cual está a cargo de la Sociedad de Activos Especiales (SAE). 2.- La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia de 14 de diciembre
(FRISCO), el cual está a cargo de la Sociedad de Activos Especiales (SAE). 2.- La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia de 14 de diciembre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia. La anotación en folio de matrícula inmobiliaria se realizó el 30 de agosto de 2023. 3.- En el trámite de ese proceso, a través de la Resolución No 0016 de 18 de enero de 2019, la SAE ordenó la enajenación temprana de inmueble en favor de la Empresa Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá. 4.- El 20 marzo de 2024, la SAE formuló una petición al Juzgado accionado dirigida a que se aclarara la sentencia No 03 de 28 de marzo 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 138076
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SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S de 2022 en el sentido de que la extinción de dominio no recae sobre el bien sino sobre el recurso líquido derivado de la enajenación temprana. 5.- Frente a esa solicitud el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, por auto No 65 de 5 de abril de 2024, resolvió negarla bajo el argumento de que la misma se presentó de manera extemporánea, en tanto no se formuló en el término de ejecutoria en virtud de lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso. Además, afirmó que la SAE no ostenta calidad de parte o interviniente dentro del proceso de extinción de dominio.
ejecutoria en virtud de lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso. Además, afirmó que la SAE no ostenta calidad de parte o interviniente dentro del proceso de extinción de dominio. 6.- La SAE presentó acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas la «aclaración o modulación de los efectos de la sentencia No 03 de 28 de marzo de 2022 del Juzgado Primero Penal del Circuito especializado en Extinción de Dominio de Bogotá y la Sentencia No. 145 del 14 de diciembre de 2022 de la sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en la medida que se especifique que, en razón de haberse dado una enajenación temprana con fundamento en la Resolución 0016 de 2019, la extinción de dominio no recae sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 50C – 895922 sino sobre el recurso líquido obtenido de la operación de enajenación temprana entre la SAE S.A.S. y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá – RenoBo». De manera subsidiaria pidió que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro cancelar la anotación No 19 en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-895922. 7.- La actora manifestó que en las sentencias cuestionadas se configuraron los defectos (i) fáctico por omitir el hecho de que el inmueble
matrícula inmobiliaria 50C-895922. 7.- La actora manifestó que en las sentencias cuestionadas se configuraron los defectos (i) fáctico por omitir el hecho de que el inmueble 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 138076
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SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S había sido objeto de enajenación temprana en favor de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá por medio de la Resolución 0016 de 2019 de la SAE y (ii) sustantivo por desconocimiento del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 que habilita la enajenación temprana cuando la ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración. De acuerdo con esa norma, la actora adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un error al ordenar la extinción de dominio del bien y no sobre el recurso líquido sobre la enajenación temprana.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- El 4 de junio de 2024, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se dispuso la vinculación de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano De Bogotá – RenoBoy a las partes e intervinientes dentro del proceso No 110013120001-2018-00059-01. en el trámite constitucional se recibieron las siguientes intervenciones: 8.1.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de
intervinientes dentro del proceso No 110013120001-2018-00059-01. en el trámite constitucional se recibieron las siguientes intervenciones: 8.1.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no existe nexo causal entre la causa de la vulneración de los derechos fundamentales y la decisión que profirió en el trámite de segunda instancia dentro del proceso de extinción de dominio, cuyo debate se circunscribió a establecer «si el predio estuvo incurso en una causal de extinción del dominio, por haberse destinado a la comercialización de sustancias estupefacientes, sin que los titulares del derecho de dominio registrados hubieran ejercido actos de vigilancia y cuidado para evitar la destinación 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 138076
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SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S ilícita, siendo estos los únicos aspectos que fueron motivo de reproche por parte de los recurrentes». 8.2.- En ese sentido, advirtió que, en el trámite de segunda instancia, la SAE no manifestó su oposición frente a la decisión de primer grado, como lo expone en la solicitud de amparo, en el sentido de que no debía declararse la extinción sobre el bien teniendo en cuenta el acto de enajenación temprana. Por lo tanto, al no ser un aspecto propuesto en el recurso de apelación y tampoco de puesto en conocimiento antes de que se profiriera el fallo, no pudo ser considerado en la sentencia cuestionada.
enajenación temprana. Por lo tanto, al no ser un aspecto propuesto en el recurso de apelación y tampoco de puesto en conocimiento antes de que se profiriera el fallo, no pudo ser considerado en la sentencia cuestionada. 8.3.- El Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, tras referirse a las actuaciones desarrolladas en cada una de las etapas del proceso, señaló que pese a que el acto de enajenación temprana se encontraba registrado en el folio de matrícula inmobiliaria esa situación «no fue advertida o detectada» al momento de proferir el fallo de primera instancia y ya no es factible pronunciarse al respecto. 8.4.- La Dirección Especializada de Extinción del de Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, pidió que se desvincule del trámite constitucional toda vez que carece de competencia para decidir de fondo sobre la situación objeto de la acción constitucional. En todo caso, consideró que la decisión que declara la extinción de dominio no puede desconocer los derechos de quien adquirió el inmueble de manera legítima. 8.5.- La Oficina Jurídica de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. manifestó que coadyuva las pretensiones de la solicitud de amparo. Informó que la decisión judicial cuestionada afecta la ejecución del Plan Parcial de Renovación Urbana “Voto Nacional – La 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 138076
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SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Estanzuela”, en tanto, desconoce el alcance vinculante del acto de
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SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Estanzuela”, en tanto, desconoce el alcance vinculante del acto de enajenación temprana del inmueble objeto de extinción de dominio. 8.6.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, pidió que se desvincule del trámite constitucional porque no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo. Asimismo, señaló que la cancelación de las anotaciones en el registro, solo operan por orden judicial o administrativa, lo que no existe en el caso bajo estudio. 8.7.- La Procuraduría 171 Judicial II Penal de Bogotá consideró que la acción de tutela resulta improcedente en este caso pues la parte actora pudo controvertir la decisión cuestionada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, después de que se corrió traslado a los terceros indeterminados para que intervinieran en el asunto, para lo cual se publicó edicto emplazatorio en la página web de la Rama Judicial y en prensa y radio los días 25 de julio y 27 de agosto de 2019.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que en el trámite de tutela vincula a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cual se ostenta la calidad de superior funcional.
modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que en el trámite de tutela vincula a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cual se ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 138076
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SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S 10.-. Corresponde a la Sala determinar si con las sentencias No 03 de 28 de marzo y No 145 de 14 de diciembre de 2022, que declararon la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50C-895922, las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo, en tanto se desconoció el acto de enajenación temprana en favor de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, autorizado por medio de la Resolución No 0016 de 18 de enero de 2019. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es
a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 138076
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SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 138076
lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 138076
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SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
14.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la parte actora; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la posible presencia de una decisión sin motivación, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela. 15.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, ello teniendo en cuenta que la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida en segunda instancia, se notificó por edicto desfijado el 19 de enero de 2023 y la acción de tutela se radicó el 31 de mayo de 2024, esto es, transcurridos un año, cuatro meses y doce días, lo que desconoce
de enero de 2023 y la acción de tutela se radicó el 31 de mayo de 2024, esto es, transcurridos un año, cuatro meses y doce días, lo que desconoce el plazo razonable que la jurisprudencia constitucional establece para acudir al mecanismo de protección constitucional con el fin de controvertir una decisión judicial. 16.- La parte actora, consideró que se cumplía este presupuesto, para lo cual tuvo como referente la fecha en que conoció de la anotación No 19 en el folio de matrícula inmobiliaria No 50C-895922, esto es, “mes de 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 138076
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SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S marzo de 2024” y la fecha en que el Juzgado accionado resolvió negativamente la solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia. 17.- Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que en la solicitud de amparo no se presentaron reproches constitucionales concretos frente al auto No 65 de 5 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, para negar la solicitud de adición y aclaración de a sentencia No 03 de 28 de marzo de 2022. Es decir, la decisión judicial alegada como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados es la adoptada en la sentencia de 28 de marzo de 2022 que fue
sentencia No 03 de 28 de marzo de 2022. Es decir, la decisión judicial alegada como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados es la adoptada en la sentencia de 28 de marzo de 2022 que fue confirmada a través del fallo de 14 de diciembre de ese año, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 18.- De acuerdo con ello, para analizar el presupuesto de la inmediatez debe tenerse como referente la notificación de la sentencia de segunda instancia y no la fecha en que se ejecuten las actuaciones correspondientes para materializar su cumplimiento, tampoco cuando la actora conoció de los mismos. En este punto resulta importante precisar que la actora estaba enterada del proceso de extinción de dominio, al menos desde que se decretaron las medidas cautelares de suspensión del derecho dispositivo sobre el inmueble y se transfirió provisionalmente al FRISCO administrado por la SAE, lo cual le permitió realizar el acto de enajenación temprana. 19.- Precisado lo anterior, la Sala no encuentra una razón válida que para justificar que la SAE no hubiese acudido dentro de un plazo razonable para controvertir las sentencias proferidas en el proceso de extinción de 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 138076
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SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-895922. e. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo porque la parte actora incumple el presupuesto de
50C-895922. e. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo porque la parte actora incumple el presupuesto de la inmediatez, pues la acción de tutela se interpuso habiendo transcurrido un año, cuatro meses y doce días, desde que se notificó la sentencia cuestionada sin que se expresaran razones o motivos que justificaran la mora en la interposición de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por
la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 138076
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SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12