CSJ - STP8331-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8331-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8331-2022 Tutela de 1ª instancia No. 123192 Acta No. 082 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ LIBARDO ESCOBAR MURILLO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la acción fueron vinculados oficiosamente la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Juzgado Penal del Circuito de Granada y, comoTutela de primera instancia No. 123192 C.U.I. 11001020400020220063900 JOSÉ LIBARDO ESCOBAR MURILLO terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes del proceso penal No. 0711-61-05-620-2013-80125-01. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 30 de septiembre de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Granada condenó a JOSÉ LIBARDO ESCOBAR MURILLO por la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado y le impuso penas de 150 meses de prisión y accesoria de inhabilitación de los derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (CUI 507116105620 2013 80125 00).
derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (CUI 507116105620 2013 80125 00).
2. El apoderado judicial del procesado interpuso el recurso de apelación que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y fue repartido, el 3 de octubre de 2015, al magistrado Joel Darío Trejos Londoño.
3. El 15 de marzo de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJMEA21-18 del 17 de febrero de ese mismo año, el expediente se asignó al Despacho No. 04 a cargo de la Magistrada Yenny Patricia García Otálora.
4. Considera el promotor del amparo que existe una trasgresión de las garantías superiores del debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que, habiendo
2Tutela de primera instancia No. 123192 C.U.I. 11001020400020220063900 JOSÉ LIBARDO ESCOBAR MURILLO transcurrido 6 años, no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
5. Por lo anterior, pretende la prosperidad del amparo invocado y, en consecuencia, que se resuelva la alzada en un término razonable.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 30 de marzo de 2022 y se dispuso correr traslado de la misma a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de
dispuso correr traslado de la misma a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que al despacho 02 le correspondió, por reparto del 26 de octubre de 2015, el proceso No. 5071161056202013 para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada.
Explicó que, con la creación del despacho 04, la actuación fue remitida en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJMEA2118 del 17 de febrero de 2021, junto con 350 procesos provenientes de los demás despachos de la Sala, los cuales se organizaron teniendo en cuenta el término de prescripción, correspondiéndole al accionante el turno 85 de sentencias ordinarias (actualmente se adelanta el turno 59). 3Tutela de primera instancia No. 123192 C.U.I. 11001020400020220063900 JOSÉ LIBARDO ESCOBAR MURILLO Agregó que, de enero de septiembre de 2021, de manera inexplicable recibió mayor carga de procesos penales y fue el despacho que tuvo mayores egresos. Destacó que ese Distrito Judicial es el más congestionado del país, pues recibe mensual y anualmente mayor carga laboral que los demás despachos de otros Distritos, situación reflejada en el reporte estadístico del 2020 y conocida ampliamente por el Consejo Superior de la
mayor carga laboral que los demás despachos de otros Distritos, situación reflejada en el reporte estadístico del 2020 y conocida ampliamente por el Consejo Superior de la Judicatura y las altas cortes, ante quienes se ha gestionado una solución pronta y definitiva en razón a que afecta solo a los usuarios de la administración de justicia por la mora en la resolución de los procesos y también a quienes administran justicia, quienes llevan a cabo esfuerzos inhumanos para tratar de resolver con celeridad las actuaciones bajo su conocimiento. Consideró que la acción de amparo en contra de ese Despacho debe ser negada, pues no ha incurrido en vulneración de las garantías fundamentales del accionante, como quiera que realiza un ingente esfuerzo para, en el menor tiempo posible, proyectar la ponencia de la decisión dentro del proceso del accionante, con la salvedad que, previo ese asunto, le repartieron varias apelaciones que no puede dejar sin resolución.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Distrito Judicial de Villavicencio informó el trámite impartido a la apelación de la sentencia condenatoria del accionante.
4Tutela de primera instancia No. 123192 C.U.I. 11001020400020220063900 JOSÉ LIBARDO ESCOBAR MURILLO Destacó que los asuntos asignados a los Despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio deben ser resueltos teniendo en cuenta el turno de ingreso, la prelación de los procesos más antiguos con preso y aquellos que se encuentran próximos a prescribir.
la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio deben ser resueltos teniendo en cuenta el turno de ingreso, la prelación de los procesos más antiguos con preso y aquellos que se encuentran próximos a prescribir. Adujo que según información suministrada por el Despacho 04 de la Doctora Yenny Patricia García Otálora, Magistrada Ponente en el proceso No. 50711610562020138012501, este se encuentra en el turno No. 82 y en la actualidad está proyectando sentencia en el expediente de turno No. 59, lo cual implica que, en un tiempo relativamente corto, se estará proyectando el fallo en el expediente del accionante. Solicitó negar las pretensiones de la tutela, teniendo como fundamento que no le ha sido vulnerado o puesto en peligro ningún derecho fundamental.
3. El Juzgado Penal del Circuito de Granada enumeró las actuaciones procesales en el asunto objeto de tutela.
Indicó, además, que no reposa en el despacho solicitud alguna que guarde relación con JOSÉ LIBARDO ESCOBAR MURILLO y que se encuentre pendiente por resolver. Solicitó la desvinculación de la tutela, toda vez que no se observa transgresión alguna a los derechos reclamados por el accionante. 5Tutela de primera instancia No. 123192 C.U.I. 11001020400020220063900
JOSÉ LIBARDO ESCOBAR MURILLO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en
JOSÉ LIBARDO ESCOBAR MURILLO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Problema jurídico Establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por JOSÉ LIBARDO ESCOBAR MURILLO , con ocasión de la mora que se presenta para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las
6Tutela de primera instancia No. 123192 C.U.I. 11001020400020220063900 JOSÉ LIBARDO ESCOBAR MURILLO autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
6Tutela de primera instancia No. 123192 C.U.I. 11001020400020220063900 JOSÉ LIBARDO ESCOBAR MURILLO autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas.
El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y quebranta por tanto las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Por el contrario, que se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de 7Tutela de primera instancia No. 123192 C.U.I. 11001020400020220063900
Por el contrario, que se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de 7Tutela de primera instancia No. 123192 C.U.I. 11001020400020220063900 JOSÉ LIBARDO ESCOBAR MURILLO alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. En el caso estudiado, el tribunal accionado viene incumpliendo el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, para pronunciarse sobre el recurso de apelación, puesto que el asunto le fue asignado en el año 2015, sin que a la fecha haya adoptado la determinación respectiva. Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el curso de la actuación se estableció que esta situación deriva de la excesiva congestión judicial existente en la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, ya conocida en decisiones pretéritas, que reviste características de urgencia y gravedad1, de ahí que esta Corporación exhortara al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que adoptara decisiones de fondo tendientes a superar la mora judicial del Tribunal en mención. Ahora bien, en el contexto actual se tiene acreditado que con el fin de superar tal problemática , con los acuerdos
a fin de que adoptara decisiones de fondo tendientes a superar la mora judicial del Tribunal en mención. Ahora bien, en el contexto actual se tiene acreditado que con el fin de superar tal problemática , con los acuerdos PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 y CSJMEA21-18 del 17 de febrero del 2021 del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, respectivamente, se creó el despacho 004 de la sala 1 STP-2021, rad. 114700; STP-2021, rad. 110660; SPT-2020, rad. 973; SPT-2020, rad. 112618, entre otras. 8Tutela de primera instancia No. 123192 C.U.I. 11001020400020220063900 JOSÉ LIBARDO ESCOBAR MURILLO penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al que se le asignaron varios asuntos por redistribución, entre ellos, el peticionado por el gestor del amparo. Sin embargo, según lo informó la titular de ese Despacho, el proceso del accionante, de acuerdo con la redistribución de los asuntos y los ingresos nuevos, se encuentra registrado en el turno de resolución No. 85, catalogado de esa manera conforme a los términos de prescripción, con la aclaración que, actualmente, se encuentran resolviendo el asunto No. 59 de sentencias ordinarias. En ese contexto argumentativo, se reitera, la mora en
prescripción, con la aclaración que, actualmente, se encuentran resolviendo el asunto No. 59 de sentencias ordinarias. En ese contexto argumentativo, se reitera, la mora en resolver el asunto del accionante, no es caprichosa por parte del despacho encargado de emitir la sentencia de segunda instancia, sino derivada de la enorme congestión judicial existente, debido a que se trata de un despacho que tiene a su cargo gran cantidad de asuntos pendientes de resolución (procesos penales y tutelas), algunos de ellos complejos o ad portas de prescribir, tal como detalladamente lo puso de presente la magistrada titular. Así las cosas, los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso no pueden predicarse como vulnerados cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento, que obedece a la gran carga laboral que, aún con la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, no ha sido superada por la colegiatura accionada. 9Tutela de primera instancia No. 123192 C.U.I. 11001020400020220063900 JOSÉ LIBARDO ESCOBAR MURILLO Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que JOSÉ LIBARDO ESCOBAR MURILLO se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, máxime que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
irremediable, máxime que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Tutela de primera instancia No. 123192 C.U.I. 11001020400020220063900 JOSÉ LIBARDO ESCOBAR MURILLO Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11