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CSJ - STP8331-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8331-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8331-2023 Radicación N°. 130749 Aprobado según acta n° 97 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA JOSÉ POMBO PEÑA, contra el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), que declaró improcedente el amparo pretendido en contra de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 08001220400020230009601

Radicado Nro.130749 Impugnación María José Pombo Peña

2. A tal actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes involucradas en la investigación penal radicada con número interno

318.149.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. MARÍA JOSÉ POMBO PEÑA manifestó ser víctima dentro de la investigación penal que se sigue en contra de José de la Cruz Esmeral Rojas y Jorge Armando Guerrero Peña, por el presunto delito de acceso carnal violento agravado, el que se adelanta bajo la égida de la Ley 600 de 2000, con radicado número 318-149 por el Fiscal 44 Seccional de Barranquilla, delegado que impuso medida de aseguramiento de carácter intramural y ordenó la captura de los investigados; no obstante, aquella

Barranquilla, delegado que impuso medida de aseguramiento de carácter intramural y ordenó la captura de los investigados; no obstante, aquella decisión fue impugnada y revocada por la Fiscal Quinta delegada ante el Tribunal de esa ciudad el 9 de marzo de 2023.

4. Acude MARÍA JOSÉ POMBO PEÑA a la tutela, al considerar amenazados sus derechos fundamentales, con ocasión a la determinación proferida en segunda instancia, dado que, en su criterio es irregular, “pues pese a haber transcurrido 20 años, el perjuicio causado permanece latente”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla con sentencia del 29 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, al advertir que la decisión proferida por la fiscalía demandada, la cual es censurada por la actora, contiene fundamentos jurídicos

2CUI 08001220400020230009601 Radicado Nro.130749 Impugnación María José Pombo Peña racionales, sin que se advierta arbitraria; sino sustentada a los elementos materiales probatorios con los que cuenta la investigación.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con el fallo, la actora lo impugnó. Resaltó su calidad de víctima, por lo que considera que la libertad concedida a los investigados vulnera sus prerrogativas y ocasiona un perjuicio en su vida, salud mental y seguridad”- Por lo anterior, solicita se ordene la captura inmediata de los

investigados vulnera sus prerrogativas y ocasiona un perjuicio en su vida, salud mental y seguridad”- Por lo anterior, solicita se ordene la captura inmediata de los procesados, además que se compulse copias en contra de la Fiscal Quinta delegada ante el Tribunal de Barranquilla “al darles la libertad a dos violadores”.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por

3CUI 08001220400020230009601 Radicado Nro.130749 Impugnación María José Pombo Peña cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En el presente asunto, la demandante cuestiona la decisión de la Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla proferida el 9 de marzo de 2023, quien en razón al recurso de apelación propuesto por los

9. En el presente asunto, la demandante cuestiona la decisión de la Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla proferida el 9 de marzo de 2023, quien en razón al recurso de apelación propuesto por los implicados contra el auto que resolvió su situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de carácter intramural en el radicado número 318.149, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado, la revocó; y, en su lugar, impuso una medida no privativa de la libertad y ordenó la libertad de los procesados.

10. En atención al problema jurídico planteado, esto es una decisión proferida en un asunto que resuelve la situación jurídica de quienes están siendo investigados, habrá de precisarse que el ejercicio de la tutela es excepcional, en tanto que su prosperidad está supeditada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales 3 y específicos, los

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4CUI 08001220400020230009601 Radicado Nro.130749 Impugnación María José Pombo Peña que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

11. En el sub-lite, advierte la Corte, la demandante no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la determinación reprobada, esto es, la emitida en sede de segunda instancia por la Fiscalía Quinta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda

emitida en sede de segunda instancia por la Fiscalía Quinta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

12. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para llegar a la conclusión reprochada, en tanto que la fiscalía demandada estudió el acontecer fáctico presentado, los elementos materiales probatorios incorporados a la investigación, lo que la llevó a concluir que, en este caso, no era necesario mantener privados de la libertad a los sindicados, por lo que revocó la medida de carácter intramural por una no privativa de la libertad. Así lo dijo: «1) La medida de aseguramiento en nuestro caso perseguiría las finalidades constitucionales de (i) garantizar la comparecencia del sindicado para la ejecución de la sentencia, atendiendo la gravedad de la conducta y su modalidad, así podemos establecer que existe riesgo de no comparecencia a la ejecución de la sentencia, por lo que ameritaría una medida de aseguramiento. (ii) garantizar la protección de la víctima. Los hechos ocurrieron hace diecinueve (19) años, y hoy, la aquí

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una medida de aseguramiento. (ii) garantizar la protección de la víctima. Los hechos ocurrieron hace diecinueve (19) años, y hoy, la aquí 5CUI 08001220400020230009601 Radicado Nro.130749 Impugnación María José Pombo Peña victima es una mujer adulta próxima a cumplir 30 años de edad, y difícilmente podría ser objeto de las mismas acciones por parte de los aquí sindicados, sumado a que no existe prueba de que después d ellos hechos haya intentado siquiera acercarse a la víctima, por lo que esta finalidad no concursa con la anterior. (iii) la obstrucción a la justicia, tampoco concursa porque no existe evidencia para sostener que los procesados puedan destruir pruebas o modificarlas o impedir el libre actuar de la justicia y menos después de tantos años de la ocurrencia de los hechos y que en agosto del año 2022 los sindicatos acudieron a la diligencia de indagatoria». Por consiguiente, concluyó que, el asunto la detención intramural no era necesaria, máxime cuando la norma otorga otra posibilidad menos invasiva del derecho a la libertad, esto es una medida de detención no privativa, por lo que ordenó la contemplada en el literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, esto es «la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa».

periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa». Así las cosas, la Fiscal ordenó que los sindicados no pueden concurrir a lugares donde se encuentre la víctima, « con miras a evitar cualquier charla, comunicación o confrontación entre la victima y el sindicado. Tampoco podrá comunicarse con la madre de la agredida».

13. En esas condiciones, estima esta Sala, acorde con lo indicado por la Corporación a quo, que la providencia es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, máxime que, como se vio se emitieron órdenes a fin de proteger sus derechos como víctima.

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14. Bajo ese contexto, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario, cuando la parte actora pretende se realice una valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en esas condiciones se proceda a corregir su decisión, ello implicaría no solo una intromisión a las competencias del juez natural; sino además que lo alejaría de su rol constitucional.

15. En esa línea de pensamiento, es dable aseverar que la acción de

decisión, ello implicaría no solo una intromisión a las competencias del juez natural; sino además que lo alejaría de su rol constitucional.

15. En esa línea de pensamiento, es dable aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la actora tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

16. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquéllas obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó,

general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. 7CUI 08001220400020230009601 Radicado Nro.130749 Impugnación María José Pombo Peña

17. Finalmente, se precisará que el Juez de tutela no es un intermediario para la interposición de denuncias penales o quejas disciplinarias, de modo que, si la actora estima que en su causa es procedente promover actuaciones de esa naturaleza, deberá ser ella quien de manera personal concurra ante las autoridades competentes a poner en su conocimiento los hechos que considera se ajustan a los supuestos punitivos o concretan un quebranto a la ley disciplinaria.

18. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8CUI 08001220400020230009601 Radicado Nro.130749 Impugnación María José Pombo Peña

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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