CSJ - STP8332-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8332-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP8332-2022 Tutela de 2ª instancia No. 123240 Acta No. 082 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante EDICTRUDES CAUSIL COGOLLO, contra el fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que negó la petición de amparo promovida en contra la Fiscalía 7° Seccional de la misma ciudad.Tutela de segunda instancia No. 123240 C.U.I. 23001220400020220005200
EDICTRUDES CAUSIL COGOLLO
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los días 22 de enero y 24 de noviembre de 2021, la señora EDICTRUDES CAUSIL COGOLLO solicitó a la Fiscalía 7° Seccional de Montería que: “1. Me certifique si ya fueron notificados y citados a interrogatorio los indiciados en este proceso, (SPOA # 23001609910220202052085) a las direcciones anotadas, en las cuales podían ser ubicados.
Caso contrario solicito lo siguiente:
2. Que sean citados a interrogatorio los sujetos:
(…)
3. Que ese despacho fije fecha y hora para recoger las respectivas citaciones, con el propósito de enviarlas por correo certificado a cada una de las personas a sus respectivas direcciones.
4. Que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos
respectivas citaciones, con el propósito de enviarlas por correo certificado a cada una de las personas a sus respectivas direcciones.
4. Que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, para que hagan las respectivas anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria en los bienes No. 140-74216,104-105277 de propiedad de los denunciados.
5. Se oficie a la Oficina de Migración Colombia, para que impida la salida del país de cualquiera de los sujetos denunciados.”
2. Al asegurar que a la fecha no ha recibido respuesta de la aludida autoridad, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se le ordene dar respuesta favorable a su petición.
2Tutela de segunda instancia No. 123240 C.U.I. 23001220400020220005200 EDICTRUDES CAUSIL COGOLLO TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 7 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería avocó conocimiento de la acción, negó la medida provisional solicitada y ordenó la vinculación de la Fiscalía 7° Seccional de la misma ciudad, quien informó lo siguiente: En su despacho cursa la indagación preliminar con radicado No. 230016099102202052085, por denuncia formulada por EDICTRUDES CAUSIL COGOLLO en contra de los ciudadanos Leonel Antonio Ramos Cogollo, Benjamín Carmelo Suárez Cogollo, Virginia Rosa Causil Cogollo, Hugo
F. Kerguelen, Miguel Benito Hernández Cogollo y Laura
de los ciudadanos Leonel Antonio Ramos Cogollo, Benjamín Carmelo Suárez Cogollo, Virginia Rosa Causil Cogollo, Hugo
F. Kerguelen, Miguel Benito Hernández Cogollo y Laura Cristina Ramos Padilla, por el delito de fraude procesal y otros.
Que recibida la noticia criminal, el 18 de diciembre de 2020 procedió a la elaboración del programa metodológico con las respectivas órdenes a policía judicial, tales como búsqueda en bases de datos públicas de las oficinas de registro, interrogatorio a los denunciados, entrevista a la denunciante, inspección en el Juzgado 1° Civil Municipal de Montería, verificación de antecedentes penales y ubicación de los indiciados en las bases de datos públicas. Asegura que el informe de investigador de campo FPJ11 del 31 de agosto de 2021, mediante el cual se desarrollaron 3Tutela de segunda instancia No. 123240 C.U.I. 23001220400020220005200 EDICTRUDES CAUSIL COGOLLO las referidas actividades investigativas, fue cargado desde esa fecha al sistema misional SPOA, del que tuvo conocimiento con la vinculación a la presente acción de tutela y de donde verificó que no fue posible interrogar a los indiciados como quiera que no acudieron a la citación que se les hizo en tal sentido. Sostuvo que, a pesar de que las peticiones a que se refiere la accionante tienen sticker de recibido, no tenía conocimiento de las mismas. Sin embargo el pasado 9 de marzo, procedió a dar respuesta. EL FALLO IMPUGNADO En fallo del 16 de marzo de 2022, la Sala Penal del
conocimiento de las mismas. Sin embargo el pasado 9 de marzo, procedió a dar respuesta. EL FALLO IMPUGNADO En fallo del 16 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que finalmente la fiscal accionada dio respuesta a la petición elevada por la actora. LA IMPUGNACIÓN La accionante muestra inconformidad con la anterior decisión, pues considera que la accionada no resolvió su solicitud relacionada con el interrogatorio de los indiciados, la que desde hace meses ha procurado sin haya sido posible su materialización. 4Tutela de segunda instancia No. 123240 C.U.I. 23001220400020220005200
EDICTRUDES CAUSIL COGOLLO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Problema jurídico Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería erró al negar la acción de tutela que presentó la señora EDICTRUDES CAUSIL COGOLLO, y de ser así, si procede amparar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y por ende, ordenar a la Fiscalía acceder a las peticiones elevadas por la actora al interior de la investigación en la que figura como denunciante. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por
la investigación en la que figura como denunciante. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículo 86 C.N y 1° del Decreto Ley
2592/91).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de
5Tutela de segunda instancia No. 123240 C.U.I. 23001220400020220005200 EDICTRUDES CAUSIL COGOLLO defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, estas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008) Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho
Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario (CC T-219/01).
3. En el asunto que nos convoca, la señora EDICTRUDES CAUSIL COGOLLO, quien figura como denunciante dentro de la indagación preliminar con radicado 230016099102202052085 a cargo de la Fiscalía 7° Seccional
6Tutela de segunda instancia No. 123240 C.U.I. 23001220400020220005200 EDICTRUDES CAUSIL COGOLLO de Montería, solicitó a la referida autoridad i) citar en interrogatorio a los indiciados, ii) le haga entrega de las citaciones para enviarlos directamente por correo certificado, iii) oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad realizar las anotaciones (sin indicar en qué sentido), en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes de propiedad de los denunciados y iv) oficie a la Oficina de Migración a efecto de limitar la salida del país de los indiciados. 3.1. Frente a esos requerimientos, la Fiscalía accionada le dio a conocer el estado de la actuación, y le precisó que el
Migración a efecto de limitar la salida del país de los indiciados. 3.1. Frente a esos requerimientos, la Fiscalía accionada le dio a conocer el estado de la actuación, y le precisó que el 18 de diciembre de 2020 libró orden a policía judicial en el sentido de citar a interrogatorio a los indiciados, acto que no se ha llevado a cabo ante la inasistencia de estos últimos. La accionante, en la impugnación, reprocha que el referido interrogatorio no haya tenido lugar y, además, que la delegada fiscal no hubiese accedido a suministrarle las citaciones para que ella, directamente, las enviara por correo certificado. Ante dicha inconformidad, conviene precisar, que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, las víctimas en el proceso penal tienen derecho a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas. También que, de acuerdo con la sentencia C-454 de 2006, los derechos a la justicia y reparación pueden afectarse si se impide a la víctima contribuir activamente con el aporte de pruebas e 7Tutela de segunda instancia No. 123240 C.U.I. 23001220400020220005200 EDICTRUDES CAUSIL COGOLLO información relevante sobre los hechos desde el comienzo de la investigación. Sin embargo, recordemos que, por mandato de los artículos 250 Constitucional y 66 y 200 de la Ley 906 de 2004, la titular de la acción penal es la Fiscalía General de la Nación, la cual goza de autonomía e independencia en la labor de llevar a cabo la indagación de los acontecimientos
artículos 250 Constitucional y 66 y 200 de la Ley 906 de 2004, la titular de la acción penal es la Fiscalía General de la Nación, la cual goza de autonomía e independencia en la labor de llevar a cabo la indagación de los acontecimientos que revistan características de un delito, por manera que mal puede avalarse la postura de la accionante, quien pretende un entrometimiento indebido en las funciones investigativas del ente instructor. 3.2. Además, no resulta viable que por este mecanismo, se emitan órdenes para concretar los interrogatorios, pues al encontrarse la actuación en curso, es al interior de la misma donde la accionante debe persistir en las postulaciones respectivas. 3.3. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las
8Tutela de segunda instancia No. 123240 C.U.I. 23001220400020220005200 EDICTRUDES CAUSIL COGOLLO razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9