CSJ - STP8332-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8332-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8332-2023 Radicación nº 130856 Acta n° 102. Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON HAROLD, MARÍA HERLY, MARÍA ISABEL, DIEGO ALEXANDER, FREDY y ADÁN VÁSQUEZ CAMPOS , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión
No. 4, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral con radicado 76111-31050-01-2016-00100-00, que adelantó en su contra la Vivien Maritza Conde Aragón.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés, Vivien Maritza Conde Aragón, a la Inspección de Trabajo de Buga, al Juzgado Laboral del Circuito de Guadalajara (Buga), a la Sala Laboral delCUI 11001020400020230096300
Radicado interno 130856 Tutela primera instancia
JHON HAROLD VÁSQUEZ CAMPOS Y OTROS
2 Tribunal Superior de Buga, y todas las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. JHON HAROLD, MARÍA HERLY, MARÍA ISABEL, DIEGO ALEXANDER, FREDY y ADÁN VÁSQUEZ CAMPOS, afirmaron lo
siguiente en su demanda de tutela: (i) La señora la Vivien Maritza Conde Aragón presentó demanda
ALEXANDER, FREDY y ADÁN VÁSQUEZ CAMPOS, afirmaron lo
siguiente en su demanda de tutela: (i) La señora la Vivien Maritza Conde Aragón presentó demanda ordinaria laboral en contra de ellos, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Laboral del Circuito de Guadalajara (Buga) y le fue asignado el número de radicación 76111-31050-01-2016-00100-00. (ii) El fundamento de la demanda se resume en que Vivien Maritza Conde Aragón e Isabel Campos De Vásquez el 31 de julio de 2012, suscribieron una conciliación ante la Inspección de Trabajo de Buga, en la que: (i) reconocieron la existencia de un vínculo laboral desde el 21 de junio de 2008 hasta el 31 de julio de 2012; (ii) Conde Aragón se desempeñó como enfermera de lunes a sábado en jornadas diurnas, nocturnas y festivos; y, (iii) pactaron el pago de $7.746.410 más $18.500.000. (iii) En «ninguno de los hechos de la demanda la demandante afirmó que nosotros fuésemos hijos de la causante Isabel Campos De Vásquez, lo que constituiría un insumo indispensable máxime cuando las pretensiones de la demanda estaban dirigidas en contra de: “LOS HEREDEROS DE
ISABEL CAMPOS DE VASQUEZ (q.e.p.d.) JHON HAROLD VASQUEZ
CAMPOS Y MARIA HERLY VASQUEZ CAMPOS Y LOS
ISABEL CAMPOS DE VASQUEZ (q.e.p.d.) JHON HAROLD VASQUEZ
CAMPOS Y MARIA HERLY VASQUEZ CAMPOS Y LOS
INDETERMINADOS EN LA SUCESIÓN»CUI 11001020400020230096300
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3 (iv) Cuando fueron notificados del auto admisorio de la demanda, a través de apoderado contestaron la misma «sin que en ninguno de sus apartes hubiésemos alegado o confesado el ser hijos de la causante Isabel Campos De Vásquez» (v) En los alegatos previos al proferimiento de la sentencia de primera instancia, su apoderado judicial expuso «(…) enfila una demanda en contra de unas personas que ni siquiera demostró que eran hijos de la empleadora en su momento (…) en ninguno de los documentos de la demanda o mejor en ninguno de los documentos que conforman el expediente fue glosado la prueba de herederos de mis representados, prueba que está exigida en el artículo 85 inciso segundo del código general del proceso, esa prueba de herederos no es otra diferente que al registro civil de nacimiento (…)» (vi) El Juzgado Laboral del Circuito de Guadalajara (Buga) el 24 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda: No obstante, tras haberse presentado recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga mediante providencia del 28 de agosto de 2020, la revocó y condenó «a los demandados a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) a la que se
Superior de Buga mediante providencia del 28 de agosto de 2020, la revocó y condenó «a los demandados a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) a la que se encuentre afiliada la demandante , de acuerdo con el salario mínimo mensual legal vigente por el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2008 al 31 de julio de 2012.» (vii) P resentaron recurso extraordinario de casación «fundamentándose, en resumen, que el fallo atacado se equivocó al haberse dado por sentado, sin estarlo, que nosotros los demandados dentro del proceso laboral y hoy accionantes dentro de la presente acción de tutela, éramos hijos de la causante Isabel Campos De Vásquez, esto ante la inexistencia dentro del proceso de confesión en ese sentido, o de documento con el que se acreditara tal parentesco.»: sin embargo, la Sala deCUI 11001020400020230096300 Radicado interno 130856 Tutela primera instancia
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4 Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL3857-2022 de 8 de noviembre de 2022, no casó la decisión del Tribunal.
4. Consideran los accionantes que lo resuelto por la homóloga Laboral vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, se afirmó que: -. Ellos al momento de contestar la demanda «aceptamos nuestra condición de hijos y herederos de la señora Campos De Vásquez (…) y en el
vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, se afirmó que: -. Ellos al momento de contestar la demanda «aceptamos nuestra condición de hijos y herederos de la señora Campos De Vásquez (…) y en el auto proferido por el juzgado el 24 de mayo de 2016 que indica en el numeral tercero de su parte resolutiva el tener como herederos determinados de la causante Isabel Campos de Vásquez a los señores DIEGO ALEXANDER VÁSQUEZ CAMPOS, FREDY VÁSQUEZ CAMPOS, ADÁN VÁSQUEZ CAMPOS Y JOSÉ SANTOS VÁSQUEZ, toda vez que tal providencia no fue recurrida.» -. La calidad de herederos determinados de Isabel Campos De Vásquez, no fue objeto de controversia, lo cual, es cierto, pero no por la razón que lo consideró la Sala Laboral, sino porque esa situación no fue planteada, ni alegada en ninguno de los hechos de la demanda. Y, en efecto no apelaron la decisión proferida por el juzgado porque los benefició, al absolverlos.
5. En consecuencia, solicitan « se sirva tutelar a nuestro favor los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de ello se sirva ordenar a (…) la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (…) procedan a dejar sin efecto lo por ellos decidido en la sentencia SL3857-2022 Radicación No. 89742 Acta 40 del 08 de noviembre de 2022, (…) y en su lugar se sirvan dictar sentencia
por ellos decidido en la sentencia SL3857-2022 Radicación No. 89742 Acta 40 del 08 de noviembre de 2022, (…) y en su lugar se sirvan dictar sentencia y/o decisión de fondo acorde con lo que realmente está demostrado y comprobado dentro del expediente radicado bajo el No. 76-111-31-05-001-CUI 11001020400020230096300 Radicado interno 130856 Tutela primera instancia JHON HAROLD VÁSQUEZ CAMPOS Y OTROS 5 20160100-00 del Juzgado Laboral del Circuito Guadalajara de Buga como lo es el no haberse alegado ni mucho menos demostrado dentro del trámite del proceso, que nosotros los accionantes éramos herederos determinados de la causante Isabel Campos De Vásquez.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Con auto del 16 de mayo de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 19 de mayo.
7. La accionada y los vinculados expusieron lo siguiente.
7.1. La Sala de Descongestión No. 4 de la Casación Laboral, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y bajo los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral permanente. A su respuesta anexó copia de referida providencia 7.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, expuso que el
jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral permanente. A su respuesta anexó copia de referida providencia 7.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, expuso que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en la parte resolutiva indicó: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por los codemandados JHON HAROLD VÁSQUEZ CAMPOS,
MARÍA HERLY VÁSQUEZ CAMPOS, ADÁN VÁSQUEZ CAMPOS, JOSÉ
SANTOS VÁSQUEZ CAMPOS, MARÍA ISABEL CAMPOS VÁSQUEZ, FREDDY VÁSQUEZ CAMPOS y DIEGO ALEXANDER VÁSQUEZ: CAMPOS en su condición de HEREDEROS DETERMINADOS de le señora ISABEL CAMPOS DE VÁSQUEZ (q.e.p.d) (…)CUI 11001020400020230096300 Radicado interno 130856 Tutela primera instancia
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SEGUNDO: Absolver a los codemandados JHON HAROLD VÁSQUEZ
CAMPOS, MARÍA HERLY VÁSQUEZ CAMPOS, ADÁN VÁSQUEZ
CAMPOS, JOSÉ SANTOS VÁSQUEZ CAMPOS, MARÍA ISABEL CAMPOS VÁSQUEZ, FREDDY VÁSQUEZ CAMPOS y DIEGO ALEXANDER VÁSQUEZ: CAMPOS en su condición de HEREDEROS DETERMINADOS de le señora ISABEL CAMPOS DE VÁSQUEZ (q.e.p.d), de todas y cada
VÁSQUEZ: CAMPOS en su condición de HEREDEROS DETERMINADOS de le señora ISABEL CAMPOS DE VÁSQUEZ (q.e.p.d), de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra por la señora Vivien Maritza Conde Aragón (…)» Concluyó que revocó la decisión de primer grado, luego de haberse planteado como problema jurídico determinar «sí los aportes a la seguridad social en pensiones, se vieron cobijados por la transacción aducida y de ser el caso por el fenómeno prescriptivo aducido por la a quo teniendo en cuenta que la conciliación respecto a la relación laboral existente y si es del caso los hoy demandados herederos de la señora Isabel Campos De Vásquez, deberán concurrir al pago de estos.» A su respuesta anexó el link de acceso al expediente laboral. 7.3. El Ministerio del Trabajo solicitó declarar la improcedencia de la acción con relación a esa entidad, por cuanto, en el presente asunto, no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno de los accionantes.
8. Las partes e intervinientes pese a estar notificadas al presente trámite no rindieron el informe en el término requerido.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333CUI 11001020400020230096300
Radicado interno 130856 Tutela primera instancia JHON HAROLD VÁSQUEZ CAMPOS Y OTROS 7 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON HAROLD, MARÍA HERLY, MARÍA ISABEL, DIEGO ALEXANDER, FREDY y ADÁN VÁSQUEZ CAMPOS, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En atención a la pretensión formulada por los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos queCUI 11001020400020230096300 Radicado interno 130856 Tutela primera instancia JHON HAROLD VÁSQUEZ CAMPOS Y OTROS 8 generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o
competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
13. Del caso en concreto 13.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito
derechos superiores como el debido proceso; (ii) los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230096300 Radicado interno 130856 Tutela primera instancia JHON HAROLD VÁSQUEZ CAMPOS Y OTROS 9 de inmediatez2, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 13.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de los demandantes, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. 13.3 Así, en primer lugar, la Sala de Descongestión en al acápite «cargo único» indicó lo siguiente: «En la demostración del cargo, atribuyen al Tribunal la comisión de un error de derecho, por cuanto «[...] dio por sentado no estándolo, que la prueba del estado civil de una persona puede suplirse con una suposición
«cargo único» indicó lo siguiente: «En la demostración del cargo, atribuyen al Tribunal la comisión de un error de derecho, por cuanto «[...] dio por sentado no estándolo, que la prueba del estado civil de una persona puede suplirse con una suposición argumentativa y no con en (sic) el registro del estado civil que es la prueba sine qua non para ésta (sic) clase de procesos». Explican que el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar el parentesco y, por ende, el documento que debió allegarse al plenario, ya que con él se demostraba la condición de heredero, conforme al Decreto 1260 de 1970. Esto, considerando que el Tribunal condenó a Jhon Harold, María Herly, María Isabel, Diego Alexander, Fredy, Adán y José Santos Vásquez Campos, argumentando sus calidades de «[...] herederos determinados y herederos indeterminados de la señora Isabel Campos de Vásquez 2 La decisión de la Sala de Casación Laboral data del 8 de noviembre de 2022 y fue notificada por edicto del siguiente 16 de noviembre, y la acción de tutela fue radicada el 16 de mayo de 2023 -6 meses-CUI 11001020400020230096300 Radicado interno 130856 Tutela primera instancia
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10 (Q.E.P.D)», sin que se hubiere hecho mención del medio probatorio que le generó tal convencimiento(…)» 13.4. Seguidamente, la Sala de Descongestión fijó como problema jurídico a resolver: «(…) corresponde a esta Sala definir si en efecto existió el error de derecho denunciado o si, por el contrario, la calidad de herederos determinados
13.4. Seguidamente, la Sala de Descongestión fijó como problema jurídico a resolver: «(…) corresponde a esta Sala definir si en efecto existió el error de derecho denunciado o si, por el contrario, la calidad de herederos determinados quedó acreditada en el proceso.» 13.5 Posteriormente, expuso que la condición de herederos no fue controvertida, y contrario a ello, aceptaron la categoría de hijos y herederos determinados. Al punto, indicó: «(…) lo primero que se advierte es que el planteamiento efectuado es novedoso, pues dentro del trámite de las instancias no fue un hecho que resultara controvertido, en la medida en que los propios demandados aceptaron su condición de hijos y herederos determinados de la señora Campos de Vásquez, pues así se desprende no sólo de la manifestación hecha por María Isabel Vásquez Campos (folio 53 del expediente físico y 58 del digital), sino especialmente del auto proferido el 24 de mayo de 2016, en cuyo numeral tercero el juzgado de conocimiento dispuso: 3.- TÉNGASE como herederos determinados de la causante ISABEL
CAMPOS DE VÁSQUEZ a los señores DIEGO ALEXANDER VÁSQUEZ
CAMPOS, FREDY VÁSQUEZ CAMPOS, ADÁN VÁSQUEZ CAMPOS Y
JOSÉ SANTOS VÁSQUEZ.
Se observa que a pesar de ser notificada dicha providencia mediante anotación en estado n.º 89 del 26 de mayo de 2016 (folios 55 y 60), no fue objeto de ningún medio de impugnación por parte de
anotación en estado n.º 89 del 26 de mayo de 2016 (folios 55 y 60), no fue objeto de ningún medio de impugnación por parte de los recurrentes, quienes procedieron a contestar la demanda y a proponerCUI 11001020400020230096300 Radicado interno 130856 Tutela primera instancia JHON HAROLD VÁSQUEZ CAMPOS Y OTROS 11 como medio exceptivo la falta de legitimación en la causa por pasiva, pero con el argumento de no haber sido los empleadores de la demandante.» 13.6 Seguidamente, el juez colegiado respecto a que sí se acreditó la calidad de herederos, explicó: «(…) a juicio de esta Sala, su calidad de herederos determinados de Isabel Campos de Vásquez no fue objeto de controversia, de forma tal que su planteamiento dentro de este recurso extraordinario se torna novedoso e impertinente, pues ni siquiera fue parte del pronunciamiento por parte del Tribunal, quien en aplicación del principio de consonancia, se limitó a resolver el único punto que fue materia de inconformidad por la apelante, es decir, la imprescriptibilidad de la acción para reclamar los aportes pensionales. Si en verdad los recurrentes estuvieran convencidos de que su calidad no estaba acreditada, sin duda hubieran recurrido la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y, en esa condición los absolvió de las pretensiones de la demanda inicial, pues su argumento sobre la inexistencia de la prueba fue descartado por esa juzgadora.»
14. Conforme se extrae de los apartes citados, se observa que la Corporación accionada explicó razonablemente porque si en realidad ellos
juzgadora.»
14. Conforme se extrae de los apartes citados, se observa que la Corporación accionada explicó razonablemente porque si en realidad ellos no eran herederos determinados de la causante Isabel Campos De Vásquez, no impugnaron el auto del 24 de mayo de 2016, mediante el cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara (Buga), los tuvo como tal.
Aunado a que cuando contestaron la demanda tampoco alegaron esa situación y contrario a ello, indicaron que no habían sido empleadores de la demandante.CUI 11001020400020230096300 Radicado interno 130856 Tutela primera instancia
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15. Por lo anterior, lo resuelto en el proceso ordinario laboral se observa ajustado a derecho y conforme a lo que obra en el expediente. Sin que, se evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en los defectos específicos de procedibilidad; por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial en contraste con lo que obra en el expediente.
16. Independientemente de la interpretación particular que al respecto
tienen los libelistas, no se observa que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la sentencia SL3857-2022 de 8 de noviembre de 2022, hubiese desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la
ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
17. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada y contrario a ello, se concluye que el criterio jurídico esgrimido en la decisión SL3857-2022 de 8 de noviembre de 2022, corresponde a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.CUI 11001020400020230096300 Radicado interno 130856 Tutela primera instancia
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13 Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de
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13 Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
18. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
19. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, de no ser impugnada la presente decisión.CUI 11001020400020230096300 Radicado interno 130856 Tutela primera instancia
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria