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CSJ - STP8332-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8332-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8332-2024 Radicación nº 138342 Acta n°. 161 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JANNY ALEJANDRA TOVAR SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales al interior de la acción constitucional de igual naturaleza con radicado No. 110012204000-2024-0089800.

2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del citado asunto.Radicado 11001020400020240126200

Número interno 138342 Primera instancia

JANNY ALEJANDRA TOVAR SÁNCHEZ

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del escrito de tutela y los elementos de juicio obrantes en la actuación, se extrae lo siguiente: 3.1. JANNY ALEJANDRA TOVAR SÁNCHEZ presentó demanda de tutela contra el Juzgado 31° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, DIJIN, Policía Nacional, Centro de Servicios Administrativo de Ejecución de Penas de Bogotá, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Presidencia de la República, Defensoría del Pueblo, la Veeduría Distrital de esta ciudad y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y acceso a la justicia.

General de la Nación, Presidencia de la República, Defensoría del Pueblo, la Veeduría Distrital de esta ciudad y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y acceso a la justicia. 3.2. El conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que con fallo del 2 de abril de 2024 amparó el derecho fundamental de petición de la actora y le ordenó a la Defensoría del Pueblo, la Veeduría Distrital y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar dar respuesta completa y de fondo a cada una de las peticiones contenidas en el escrito que radicó electrónicamente el 6 de febrero de ese mismo año. En la misma decisión, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud presentada por la queja ante la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional – Dijin, la Presidencia de la República y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas.Radicado 11001020400020240126200 Número interno 138342 Primera instancia JANNY ALEJANDRA TOVAR SÁNCHEZ 3 3.3. Inconforme con el fallo, JANNY ALEJANDRA TOVAR lo impugnó mediante escrito del 10 de abril de 2024, en el cual planteó como argumento diversos cuestionamientos.

4. Refirió la accionante que han transcurrido más de 20 días hábiles sin que haya obtenido información del trámite impartido a su recurso, por lo que acudió a esta nueva acción con el ánimo que se le informe «la

sin que haya obtenido información del trámite impartido a su recurso, por lo que acudió a esta nueva acción con el ánimo que se le informe «la respuesta de las entidades mencionadas y el estado actual del proceso de impugnación (sic)».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

5. La demanda se radicó ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, quien con auto de 7 de junio de 2024 la remitió por competencia a esta Corporación dado que la parte demanda era la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 5.1. En la misma providencia se solicitó a la Secretaría de esa Sala informar el estado actual de la tutela 2024-0089800 promovida por la aquí accionante.

6. Con auto del 20 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los convocados a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 6.1. La Magistrada Sustanciadora del expediente de tutela con radicado No. 2024-0089800 se refirió al trámite impartido a ese asunto, e indicó que con auto del 18 de abril de 2024 concedió la impugnación ante la Sala de Casación Penal de esta Corte.Radicado 11001020400020240126200

Número interno 138342 Primera instancia

JANNY ALEJANDRA TOVAR SÁNCHEZ

4 Agregó que, dada la inconformidad de la libelista, requirió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal para que informara sobre la gestión

Primera instancia

JANNY ALEJANDRA TOVAR SÁNCHEZ

4 Agregó que, dada la inconformidad de la libelista, requirió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal para que informara sobre la gestión adelantada frente al recurso de JANNY ALEJANDRA; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. 6.2. La Procuraduría 378 Judicial I Penal de esta ciudad mencionó que el desacuerdo de la accionante tiene relación con un proceso penal en el que ostenta la condición de víctima y culminó con sentencia condenatoria (Rad. 110016000721201300280), cuya vigilancia correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 6.2.1. Resaltó que la actora ha reiterado en diferentes oportunidades su inconformidad con la actuación desplegada por las autoridades encargadas de la captura del condenado dado que, a la fecha, no han logrado su aprehensión para el cumplimiento de la pena, pese a haber suministrado la dirección del domicilio donde supuestamente reside actualmente. 6.2.2. Mencionó que ha atendido múltiples solicitudes de la accionante relacionadas con ese asunto y, dado que funge como Procuradora Judicial asignada para intervenir en los asuntos de conocimiento del Juzgado 31 de Ejecución de Penas, le informó los organismos internacionales a los cuales podría acudir y le envío copias de las respuestas obtenidas por entidades antes mencionadas como consecuencia de su gestión. 6.2.3. Refirió que hizo todas las intervenciones que resultaban

podría acudir y le envío copias de las respuestas obtenidas por entidades antes mencionadas como consecuencia de su gestión. 6.2.3. Refirió que hizo todas las intervenciones que resultaban pertinentes en el caso y solicitó apoyo de la Coordinación Nacional de Intervención Judicial Penal en Defensa de los Derechos de las Mujeres de la Procuraduría General de la Nación, la cual, como parte de la labor de seguimiento a casos de violencias basadas en género que presenten barreras de acceso a la administración de justicia, puso el asunto en conocimiento delRadicado 11001020400020240126200 Número interno 138342 Primera instancia

JANNY ALEJANDRA TOVAR SÁNCHEZ

5 Mayor Daniel Torres Rozo y el Subteniente Andrés Puentes (Policía Nacional DIJIN), en su calidad de Delegados ante el Comité de Acceso a la Justicia del Mecanismo Nacional articulador para el abordaje integral de las violencias por razones de sexo y género de las mujeres, niños, niñas y adolescentes, para que revisara el caso y se superaran las barreras que impiden garantizar el cumplimiento de la pena impuesta. 6.2.4. Por último, precisó que desconoce el trámite impartido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al recurso de impugnación presentado por la accionante en la tutela con radicado No. 2024-0089800. 6.3. La Fiscalía 231 Seccional de Bogotá también se refirió al proceso penal No. 110016000721201300280 e indicó que ha adelantado los trámites pertinentes para lograr la captura del sentenciado, pero a la fecha no ha sido

6.3. La Fiscalía 231 Seccional de Bogotá también se refirió al proceso penal No. 110016000721201300280 e indicó que ha adelantado los trámites pertinentes para lograr la captura del sentenciado, pero a la fecha no ha sido posible su aprehensión. 6.3.1. Resaltó que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que asumió la vigilancia del cumplimiento de la condena, libró orden de captura, pero tampoco ha logrado hacerla efectiva, por imposibilidad de establecer la ubicación del encausado. 6.3.2. Añadió que ha colaborado con Policía Judicial para verificar el lugar de habitación y residencia del condenado, pero no ha obtenido resultados satisfactorios. 6.3.3. Por último, manifestó que la materialización de las órdenes de captura es ajena a las funciones de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que competen a la Policía Nacional. 6.4. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que con auto de 4 de mayo de 2023 asumió el conocimientoRadicado 11001020400020240126200 Número interno 138342 Primera instancia JANNY ALEJANDRA TOVAR SÁNCHEZ 6 de la vigilancia de la pena emitida contra el condenado en el radicado No. 110016000721201300280, y a la fecha registra orden de captura vigente. 6.4.1. Respecto de la pretensión de la libelista, adujo que desconoce el trámite impartido a su recurso, pues incluso desconoce el contenido del fallo de tutela dictado por el Tribunal.

6.4.1. Respecto de la pretensión de la libelista, adujo que desconoce el trámite impartido a su recurso, pues incluso desconoce el contenido del fallo de tutela dictado por el Tribunal. 6.5. El Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, precisó que no ha desconocido los derechos fundamentales de la demandante y que su actuación está encaminada a mantener actualizado el sistema de gestión de los juzgados de esa especialidad. 6.6. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – DIJIN, adujo que la demandante presentó una solicitud ante esa dependencia relacionada con una orden de captura, pretensión frente a la cual brindó respuesta mediante oficio GS-2023-166563-DIJIN en la que indicó que esa información era de carácter reservado y para acceder a ella requería de la autorización expresa de la persona allí mencionada. 6.6.1. Agregó que el 29 de enero de 2024, la quejosa presentó otra solicitud por los mismos hechos, la cual respondió con oficio No. GS-2024014208-DIJIN. 6.6.2. Finalmente, adujo que la aquí demandante radicó otra tutela en su contra y de la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, Presidencia de la República y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que conoció el Juzgado 7° de Familia de Bogotá y negó la solicitud de amparo con fallo del 14 de junio de este año; en consecuencia, pidió declarar improcedente la

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que conoció el Juzgado 7° de Familia de Bogotá y negó la solicitud de amparo con fallo del 14 de junio de este año; en consecuencia, pidió declarar improcedente la demanda.Radicado 11001020400020240126200 Número interno 138342 Primera instancia JANNY ALEJANDRA TOVAR SÁNCHEZ 7 6.7. La Presidencia de la República adujo que carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por la actora y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.8. La Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, solicitó declarar improcedente la tutela por inexistencia de la vulneración alegada y falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.8.1. Para el efecto, mencionó que mediante radicado No. 20246900185811 del 12 de abril de 2024 dio respuesta a lo querido por la accionante, para lo cual le informó que carecía de competencia para materializar órdenes de captura o materializar allanamientos, para lo cual debía dirigirse a las autoridades competentes. 6.9. El Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la Veeduría Distrital, en su condición de vinculado, informó que esa entidad no ha vulnerado derechos fundamentales, en tanto que no fue vinculado dentro del trámite de tutela No. 2024-0089800, y desconoce el fallo presuntamente impugnado por la accionante.

en su condición de vinculado, informó que esa entidad no ha vulnerado derechos fundamentales, en tanto que no fue vinculado dentro del trámite de tutela No. 2024-0089800, y desconoce el fallo presuntamente impugnado por la accionante. 6.10. Mediante correo allegado el 3 de julio de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de una de sus funcionarias, informó que, concedido el recurso de impugnación de la accionante en la tutela con radicado No. 2024-0089800, comunicó tal determinación a las partes y a la actora, y envío las diligencias a esta Corporación. De acuerdo con los documentos aportados, dicho trámite se materializó el 24 de junio de 2024.

V. CONSIDERACIONESRadicado 11001020400020240126200

Número interno 138342 Primera instancia

JANNY ALEJANDRA TOVAR SÁNCHEZ

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7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JANNY ALEJANDRA TOVAR SÁNCHEZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela

Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. De igual forma, debe precisarse que la jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:

1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020240126200 Número interno 138342 Primera instancia JANNY ALEJANDRA TOVAR SÁNCHEZ 9 «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por

directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». En el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirigeRadicado 11001020400020240126200 Número interno 138342 Primera instancia JANNY ALEJANDRA TOVAR SÁNCHEZ 10 contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,

Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acciónRadicado 11001020400020240126200 Número interno 138342 Primera instancia JANNY ALEJANDRA TOVAR SÁNCHEZ 11 de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

Número interno 138342 Primera instancia JANNY ALEJANDRA TOVAR SÁNCHEZ 11 de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Análisis del caso en concreto

10. En el presente asunto, se observa que la actora no cuestiona la sentencia de tutela emitida en el radicado No. 2024-0089800 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , sino el trámite impartido al recurso de impugnación que presentó contra esa decisión, razón por la cual, por vía de principio, sería procedente el estudio de la demanda.

11. Al analizar el caso en concreto, pronto evidencia la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo.

12. Ha establecido el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la

que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobreRadicado 11001020400020240126200 Número interno 138342 Primera instancia JANNY ALEJANDRA TOVAR SÁNCHEZ 12 el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este tema en particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».

13. En este caso se evidenció que, en el curso de la tutela, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adelantó el trámite requerido por JANNY ALEJANDRA TOVAR y remitió a esta Corte la impugnación que presentó en el radicado No. 2024-0089800, el cual se

requerido por JANNY ALEJANDRA TOVAR y remitió a esta Corte la impugnación que presentó en el radicado No. 2024-0089800, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto (según el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV” de esta Corporación, la tutela se sometió a reparto el 26 de junio de 2024 y su conocimiento correspondió a un Magistrado de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3).

14. Dicho trámite se efectuó el 24 de junio de 2024 y le fue notificado ese mismo día a la accionante al correo electrónico que aportó en su demanda.

15. Bajo ese panorama y comoquiera que la pretensión estaba encaminada a tener conocimiento del aludido recurso, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001020400020240126200

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JANNY ALEJANDRA TOVAR SÁNCHEZ

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16. Si bien mediante escrito adicional la libelista adujo que su demanda también pretendía el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente desconocido por la Policía Nacional -DIJIN-, la delegada de la Fiscalía, la Presidencia de la República, la Secretaría de Gobierno de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, por abstenerse de responder los “13 puntos” que puso de presente en la impugnación ; observa esta Sala

delegada de la Fiscalía, la Presidencia de la República, la Secretaría de Gobierno de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, por abstenerse de responder los “13 puntos” que puso de presente en la impugnación ; observa esta Sala que tales interrogantes conforman precisamente los argumentos de su recurso, y no el ejercicio del derecho constitucional de petición, pues la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados o tuvieron la condición de parte, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

17. Así, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

18. En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,

ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamenteRadicado 11001020400020240126200 Número interno 138342 Primera instancia JANNY ALEJANDRA TOVAR SÁNCHEZ 14 las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).

19. Bajo ese panorama, como el escrito al que aludió la demandante corresponde a su recurso de impugnación, el cual fue copiado por la misma recurrente a las partes e intervinientes en esa actuación, resulta inviable su valoración a la luz del derecho de petición, pues, el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso en la tutela con radicado No. 2024-0089800, aún no ha culminado al estar pendiente de que se resuelva esa impugnación.

20. Así las cosas , como la concreta pretensión de la demandante fue atendida durante el trámite de esta acción por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse

del Tribunal Superior de Bogotá, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado 11001020400020240126200

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JANNY ALEJANDRA TOVAR SÁNCHEZ

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2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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