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CSJ - STP8333-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8333-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8333-2020 Radicación n.° 109450 Acta n.° 147 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por LUIS CABRERA O RTIGOZA, frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior de Pamplona, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.Tutela de 2ª Instancia n.° 109450 LUIS CABRERA ORTIGOZA Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, La NaciónAgencia Presidencial Para La Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” -Programa Presidencial de Erradicación de Cultivos Ilícitos-, hoy Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Los relató el A quo de la siguiente manera: […] El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Narró que el 10 de septiembre de 2009, instauró proceso ordinario laboral en contra de La NaciónAgencia Presidencial

por parte de las autoridades judiciales accionadas. Narró que el 10 de septiembre de 2009, instauró proceso ordinario laboral en contra de La NaciónAgencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” Programa Presidencial de Erradicación de Cultivos Ilícitos, con el fin obtener declaración judicial sobre la existencia de un contrato de trabajo y sus consecuenciales en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; demanda que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Aseveró que una vez agotada la etapa probatoria, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2013, dicha autoridad judicial al hallar configurados los elementos del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, acogió las súplicas de la demanda y declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 12 de julio de 2005 hasta el 20 de octubre de 2006, como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones y sanción moratoria. Señaló que inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialFIP, antes Agencia 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109450 LUIS CABRERA ORTIGOZA Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social FIP, interpuso la alzada, que definió en cumplimiento de medidas de descongestión implementadas por el

LUIS CABRERA ORTIGOZA Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social FIP, interpuso la alzada, que definió en cumplimiento de medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona con sentencia del 8 de abril de 2019, que revocó la decisión de primer grado, al considerar que la entidad demandada es un establecimiento público de orden nacional adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y que el trabajador no ostentó la calidad de trabajador oficial porque las labores, de erradicación manual de cultivos ilícitos no tenían relación con el concepto de construcción y sostenimiento de obra pública, el cual estaba enmarcado en el artículo 5º de Decreto Legislativo 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969, esto es, construcción montaje e instalación, mejoras, adiciones, conservación y restauración, conforme la jurisprudencia de esta Sala. Reprochó la decisión del juez de apelaciones al considerar que de acuerdo con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte que «con la sola afirmación de la existencia de un contrato de trabajo le permite al juez laboral avocar el conocimiento de los asuntos contra entidades de derecho público, y a partir de ahí, le corresponde determinar si el actor tuvo la calidad de trabajador oficial para declarar o no el contrato». Que a demás considera que

contra entidades de derecho público, y a partir de ahí, le corresponde determinar si el actor tuvo la calidad de trabajador oficial para declarar o no el contrato». Que a demás considera que el colegiado al señalar los hechos que no son materia de discusión, entre los cuales se encuentra «el que el actor participó en la estrategia de erradicación manual de cultivos ilícitos ejecutando labores de erradicador manual» le correspondía pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y no sobre una calidad que nunca alegó, pues con tal determinación se vulneraron los derechos fundamentales y se incurrió en defectos procedimentales por lo que debe prosperar el amparo peticionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada está cimentada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial, sin que sea dable recurrir a la tutela como si se 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109450 LUIS CABRERA ORTIGOZA tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efecto de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto. LA IMPUGNACIÓN LUIS C ABRERA O RTIGOZA presentó memorial de impugnación con el que reiteró los planteamientos de la

jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto. LA IMPUGNACIÓN LUIS C ABRERA O RTIGOZA presentó memorial de impugnación con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior de Pamplona vulneró los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Nación – Agencia Presidencial para la “Acción Social” Programa Presidencial de

Erradicación de Cultivos Ilícitos. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109450

LUIS CABRERA ORTIGOZA

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la

proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de tipo específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109450 LUIS CABRERA ORTIGOZA b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y,

decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109450

LUIS CABRERA ORTIGOZA

3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que el accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Ahora, contrario a lo sostenido por el peticionario, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, la argumentación presentada es coherente y está conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no se demostró la calidad de

constitucionales. En efecto, la argumentación presentada es coherente y está conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que no se demostró la calidad de trabajador oficial del demandante y a partir de ello, no se podía emitir una sentencia condenatoria en contra del Estado. Al respecto, Tribunal Superior de Pamplona, en sentencia del 8 de abril de 2019, indicó: […] Es un hecho admitido por el demandante en el libelo genitor y por ACCIÓN SOCIAL en la contestación que la actividad que cumplió era la de “erradicador manual de cultivos ilícitos”, función que fue confirmada por cada uno de los testimonios y documentos arrimados al proceso, frente a la cual ninguna discrepancia existe. Así la discusión se desplaza a definir si esa ocupación se pueden (sic) considerar como de construcción o de sostenimiento de obra pública. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109450 LUIS CABRERA ORTIGOZA El criterio de las actividades de “construcción y mantenimiento” como rasgo distintivo del trabajador oficial, son definidas por nuestra Corte Suprema: Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. Así mismo, el sostenimiento de dichas obras,

esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento.(Sent.CSJ SL4440-2017) En más reciente pronunciamiento el Alto Tribunal manifestó: “la conservación y el mantenimiento de la obra pública abarca actividades relacionadas con la fabricación y montaje de la obra y también lo que implique mantenerla en condiciones aptas para ser utilizada para sus fines especiales, por lo que dicho concepto puede estar vinculado razonablemente con el montaje e instalación, remodelación, ampliación, mejoras, conservación, restauración y mantenimiento de la obra pública. De igual forma, la jurisprudencia ha destacado que este tipo de actividades no se restringen a funciones netamente materiales sino que incluso pueden comprender tareas intelectuales del servidor público”. (Sent.CSJ SL744-2018). En relación a la función, se considera la erradicación manual como un programa del Gobierno Nacional que nace como respuesta al incremento de cultivos ilícitos en el país, y como alternativa a la aspersión aérea con glifosato prohibida por la Corte Constitucional. De esta actividad se puede predicar que si

respuesta al incremento de cultivos ilícitos en el país, y como alternativa a la aspersión aérea con glifosato prohibida por la Corte Constitucional. De esta actividad se puede predicar que si bien está encaminada a la protección de un interés general, no se puede concebir como una actividad de construcción o mantenimiento obra pública, dado que su realización no está destinada al uso público ni implica el montaje, fabricación, engrandecimiento, mantenimiento o instalación de una obra pública. En consonancia con la argumentación efectuada, resulta claro para esta Colegiatura que las funciones desplegadas por el Demandante nada tienen que ver con las de construcción o sostenimiento de obra pública, y por consiguiente, no se le puede otorgar al actor la categoría de trabajador oficial, aspecto que 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109450 LUIS CABRERA ORTIGOZA enerva sus pretensiones e impide la emisión de una sentencia condenatoria en contra del Estado, pues sin el cumplimiento de este requisito queda vedada para la jurisdicción ordinaria la posibilidad de efectuar el reconocimiento pedido, tal como fue reseñado en detalle en la jurisprudencia laboral atrás referida. Tal hecho, que el actor no pertenezca a la categoría de trabajador oficial de un establecimiento público, no fue advertida por el A quo, lo cual lo condujo erróneamente a declarar indebidamente la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL, por lo que tal decisión deberá ser revocada.

quo, lo cual lo condujo erróneamente a declarar indebidamente la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL, por lo que tal decisión deberá ser revocada. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que negó sus pretensiones. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un trámite más de la justicia ordinaria. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109450 LUIS CABRERA ORTIGOZA En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas , en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada

constitucional no acredita que el interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas , en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10Tutela de 2ª Instancia n.° 109450

LUIS CABRERA ORTIGOZA

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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