CSJ - STP8333-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8333-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8333-2023 Radicación n°. 130903 Acta 102. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAVIER ANDRÉS GÓMEZ CHÁVES , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 11001-60000-17-2011-10327 seguido en su contra.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de ServiciosRadicado 11001020400020230098000
Número interno 130903 Primera instancia
JAVIER ANDRÉS GÓMEZ CHÁVES
2 Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne y todas las partes e intervinientes en el proceso Penal 11001-60000-17-2011-10327-00.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. JAVIER ANDRÉS GÓMEZ CHÁVES, afirmó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante auto de 27 de julio de 2022, le negó la prescripción «de una condena» y que, contra aquella
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante auto de 27 de julio de 2022, le negó la prescripción «de una condena» y que, contra aquella decisión presentó recurso de apelación. No obstante, a la fecha la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), no ha resuelto la impugnación.
4. En consecuencia, solicita se ordene a la Sala Penal accionada , que resuelva el recurso de apelación que presentó, pues «ya está condena prácticamente tengo pena cumplida y necesito saber la respuesta de esta apelación inmediatamente (…)».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
5. Mediante auto de 19 de mayo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 23 de mayo.
6. La Sala accionada y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. El Juzgado Quince Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, dio cuenta que: i) conoció el proceso penal en contraRadicado 11001020400020230098000
Número interno 130903 Primera instancia JAVIER ANDRÉS GÓMEZ CHÁVES 3 del accionante bajo el radicado 2011-10327; ii) el 26 de abril de 2013 profirió sentencia condenatoria y, iii) actualmente la ejecución de la pena la vigila el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien, el
sentencia condenatoria y, iii) actualmente la ejecución de la pena la vigila el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien, el 18 de mayo de 2023 remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que resuelva el recurso de apelación contra el auto del 27 de julio de 2022. 6.2. La Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación expuso que el asunto identificado con el No. 11001-60000-17-2011-10327 correspondió a la Fiscalía 22 a quien remitió la demanda de tutela. 6.3. La Fiscal Jefe de Unidad relató la actuación procesal y concluyó que no ha vulnerado derecho o garantía fundamental alguna a JAVIER ANDRÉS GÓMEZ CHÁVES. 6.4. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja expuso que, el expediente identificado con CUI 110016000017201110327 (radiación interna 2023-0646), fue sometido a reparto el 19 de mayo de 2023 a efectos de que se resuelva la impugnación que se presentó contra el auto interlocutorio No. 0646/22 del 27 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por medio de la cual, negó la prescripción de la sanción penal. Expuso que los recursos se resuelven de conformidad al orden de llegada y se da prelación a libertades condicionales, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia y acciones constitucionales. Agregó que, una vez se
Expuso que los recursos se resuelven de conformidad al orden de llegada y se da prelación a libertades condicionales, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia y acciones constitucionales. Agregó que, una vez se registre proyecto pasa para análisis de los demás integrantes de la Sala conformada por dos Magistrados más y cuando sea suscrito por todos sus integrantes se remite a la Secretaría de esa Corporación para su cumplimiento.Radicado 11001020400020230098000 Número interno 130903 Primera instancia JAVIER ANDRÉS GÓMEZ CHÁVES 4 6.5. La Procuraduría General de la Nación hizo un recuento de la actuación procesal e indicó que ya se asignó el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 6.6. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informó que mediante auto del 5 de abril de 2023 se concedió el recurso de alzada contra la providencia proferida el 27 de julio de 2022, por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , y, mediante comunicación del 18 de mayo de 2023 se remitieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Actuación que fue repartida a uno de los despachos que integran la Sala Penal. Explicó que la actuación permaneció en ese Centro de Servicios porque «las diligencias fueron entregadas a un contratista para obtener su digitalización y posterior cargue del mismo en el aplicativo dispuesto por la
integran la Sala Penal. Explicó que la actuación permaneció en ese Centro de Servicios porque «las diligencias fueron entregadas a un contratista para obtener su digitalización y posterior cargue del mismo en el aplicativo dispuesto por la Rama Judicial, esto, a fin de poder remitir las diligencias al Superior Jerárquico en medio electrónico (…) aun cuando los procesos fueron regresados a esta secretaría en físico y la conversión digital se ha efectuado paulatinamente, dada la exorbitante cantidad de expedientes y la congestión que presentamos, fue necesario adoptar un sistema de turnos para poder atender los asuntos y así garantizar un trato objetivo a los sentenciados vigilados, priorizando los trámites pendientes únicamente para las vigilancias CON PRESO que tengan peticiones (…) al tratarse el CUI 11001600001720111032700 de diligencias SIN PRESO estas se encontraban en turno para remitir la actuación en segunda instancia (…) el día 18 de mayo de 2023 (…) procedimos a remitir el caso ante el Tribunal Superior del distrito Judicial de Tunja.»
7. Las demás vinculados guardaron silencio durante el término que les fue concedido.Radicado 11001020400020230098000
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IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), al ser su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial1.
11. De la presunta mora por parte del tribunal accionado. 11.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos
11.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia 1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.Radicado 11001020400020230098000 Número interno 130903 Primera instancia
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6 (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 11.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 11.3 De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017,
T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 11.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).Radicado 11001020400020230098000 Número interno 130903 Primera instancia JAVIER ANDRÉS GÓMEZ CHÁVES 7 11.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 11.5.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 11.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la
a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 11.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 11.5.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
12. Caso concreto 12.1. En el caso sub judice, se observa que, si bien el recurso de apelación formulado por el accionante fue concedido en el efecto suspensivo el 5 de abril de 2023, el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no se logró materializar en esa fecha, sino hasta el siguiente 18 de mayo, por cuanto el expediente fue sometido al proceso de digitalización en el cual, intervinieron de manera coordinada varias dependencias y solo se pudo perfeccionar hasta esa fecha. 12.2. Además de lo anterior, no puede desconocer esta Sala de Tutelas que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguridad de Tunja, dio cuenta que «(…) dada la exorbitanteRadicado 11001020400020230098000
Número interno 130903 Primera instancia JAVIER ANDRÉS GÓMEZ CHÁVES 8 cantidad de expedientes y la congestión que presentamos» adoptaron un sistema de turnos con prioridad de los asuntos con preso, y como el caso del accionante reporta sin preso, se encontraba en lista por digitalizar. No obstante, el 18 de mayo de 2023, una vez se materializó el proceso de digitalización envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 12.3. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 12.4. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala encontró que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se evidenció que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó,
ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja.Radicado 11001020400020230098000 Número interno 130903 Primera instancia
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9 Adicionalmente, advierte la Sala que, para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías». 12.5. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se ajusta y guarda
se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías». 12.5. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se ajusta y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.
13. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo. Como lo indicó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguridad de Tunja en ejercicio del derecho de contradicción, el protocolo de digitalización del expediente le impidió tramitar de manera oportuna y enviar el recurso de apelación del accionante al Tribunal, circunstancia especial que justifica la demora en la resolución del caso en concreto.
14. Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirtió en este caso inactividad del despacho accionado.
15. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el vinculado Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguridad de Tunja, se negará el amparo constitucional invocado.Radicado 11001020400020230098000
puestos de presente por el vinculado Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguridad de Tunja, se negará el amparo constitucional invocado.Radicado 11001020400020230098000 Número interno 130903 Primera instancia
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10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATERadicado 11001020400020230098000
Número interno 130903 Primera instancia
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11
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria